{"id":61277,"date":"2023-12-22T22:21:40","date_gmt":"2023-12-22T22:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17726-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:40","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:40","slug":"stp17726-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17726-2021\/","title":{"rendered":"STP17726-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17726-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0DALGY \u00a0ESTHER MOJICA DE CASTRO, \u00a0en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2021, emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, la Fiduprevisora, Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0\u2013en liquidaci\u00f3n\u2013 y Caribesol de la Costa S.A. \u00a0E.S.P. \u2013hoy Air-E S.A.S. E.S.P.\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas todas \u00a0las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 470013105002201600363. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, \u00d3scar Enrique Castro Reales trabaj\u00f3 \u00a0con la Electrificadora del Magdalena, desde el 15 de diciembre de \u00a01984 hasta el 15 de agosto de 1998, para un total del 13 a\u00f1os \u00a0y 8 meses. Posteriormente, labor\u00f3 en la Electrificadora del \u00a0Caribe, desde el 16 de agosto de 1998 hasta el 1\u00ba de agosto de \u00a02005, es decir, 6 a\u00f1os y 11 meses. A\u00f1adi\u00f3 que, \u00a0en 1998, Electricaribe sustituy\u00f3 como empleador a Electromag, \u00a0para todos los efectos legales y convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0apoderado que \u00d3scar Enrique Castro Reales falleci\u00f3 el \u00a01\u00ba de agosto de 2005, cuando se encontraba al servicio de \u00a0Electricaribe, y DALGY \u00a0ESTHER MOJICA DE CASTRO \u00a0es su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Relat\u00f3 que, mediante \u00a0sentencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta le concedi\u00f3 a la accionante el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n convencional de sobrevivientes, aunque le neg\u00f3 \u00a0el derecho a la energ\u00eda el\u00e9ctrica subsidiada. Apelada \u00a0la decisi\u00f3n, esta fue confirmada, \u00a0el 24 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0ese distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, la promotora del amparo present\u00f3 un recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que fue negado \u00a0por el ad \u00a0quem. \u00a0Por ello, interpuso reposici\u00f3n y en subsidio queja, mecanismos \u00a0de impugnaci\u00f3n que tambi\u00e9n fueron negados por el \u00a0tribunal y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. De esta manera, concluy\u00f3 que todos los \u00a0medios judiciales ordinarios al alcance de DALGY \u00a0ESTHER MOJICA DE CASTRO \u00a0se encuentran agotados, lo que la faculta a presentar sus \u00a0pretensiones en el marco de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el causante de la prestaci\u00f3n era afiliado a la organizaci\u00f3n \u00a0sindical \u201cSintraelecol\u201d, lo que implica que su c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite es beneficiaria de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo que dicho sindicato pact\u00f3 con Electromag en 1964 y \u00a0del laudo arbitral de 1969. En dichos instrumentos se acord\u00f3 \u00a0el beneficio de la energ\u00eda el\u00e9ctrica subsidiada tanto \u00a0para los trabajadores, como para los pensionados. Empero, resalt\u00f3 \u00a0que dicho derecho convencional le fue suprimido a todos los \u00a0beneficiarios en el a\u00f1o 2017, por acto administrativo emitido \u00a0por el agente interventor de la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios que intervino a Electricaribe S.A. con \u00a0la finalidad de liquidarlo. Lo anterior, con fundamento en que el \u00a0t\u00e9rmino establecido en el laudo arbitral de 1969 ya se \u00a0encuentra vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0en otros pronunciamientos ordinarios y constitucionales, algunos \u00a0juzgados municipales y del circuito de Santa Marta le han reconocido \u00a0a antiguos beneficiarios el derecho a la energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0subsidiada, de conformidad con el laudo arbitral de 1969, a pesar de \u00a0que en todos los casos Electricaribe S.A. aleg\u00f3 que dicho \u00a0instrumento hab\u00eda perdido vigencia. Empero, en franco \u00a0desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad, \u00a0a la accionante se le ha negado sistem\u00e1ticamente el \u00a0otorgamiento del mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0toda esta situaci\u00f3n denota una clara afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de DALGY \u00a0ESTHER MOJICA DE CASTRO, \u00a0su apoderado solicit\u00f3 que se dejen \u00a0sin efectos \u00a0las sentencias del 18 de julio de 2019 y del 24 de julio de 2020 y \u00a0que se les ordene \u00a0a las autoridades judiciales accionadas que emitan nuevos \u00a0pronunciamientos en los que le reconozcan a la accionante el \u00a0beneficio convencional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 11 de octubre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a la parte accionada y \u00a0dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es cierto que conoci\u00f3 la segunda instancia del proceso \u00a0ordinario laboral iniciado por DALGY \u00a0ESTHER MOJICA DE CASTRO. \u00a0Agreg\u00f3 que las razones que fundamentan la decisi\u00f3n \u00a0adoptada se encuentran consignadas en la respectiva sentencia y que \u00a0actualmente el expediente reposa en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, desatando el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta, por su parte, \u00a0adujo que conoci\u00f3 de la controversia acusada en el escrito de \u00a0tutela y que, al interior de aquel procedimiento, emiti\u00f3 fallo \u00a0el 18 de julio de 2019. Indic\u00f3 que ese pronunciamiento fue \u00a0apelado y, en consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, pero, al momento de \u00a0rendir el informe, el mismo no hab\u00eda regresado a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A continuaci\u00f3n, Colpensiones aleg\u00f3 falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0y, por consiguiente, solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0del presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el mismo sentido, la Fiduprevisora, en calidad de vocera del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y \u00a0Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u2013FONECA\u2013, \u00a0tambi\u00e9n aleg\u00f3 falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0con fundamento en que la accionante no est\u00e1 registrada en las \u00a0bases de datos como beneficiaria del subsidio de energ\u00eda y, \u00a0por consiguiente, esa entidad no est\u00e1 autorizada por el \u00a0fideicomitente ni por sentencia judicial para reconocer el derecho \u00a0que ella reclama. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acto seguido, Electricaribe S.A. E.S.P. \u2013en liquidaci\u00f3n\u2013 \u00a0dijo que mediante el Decreto 042 de 2020 el Gobierno Nacional asumi\u00f3 \u00a0el pasivo pensional de la antigua Electrificadora del Caribe y \u00a0dispuso la creaci\u00f3n de un Patrimonio Aut\u00f3nomo que \u00a0administra la Fiduprevisora y cuyo fideicomitente es la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Frente \u00a0al caso de DALGY \u00a0ESTHER MOJICA DE CASTRO, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de segunda instancia fue \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por ambas partes del proceso ordinario \u00a0laboral, aunque el recurso fue concedido frente a esa entidad, en lo \u00a0concerniente al reconocimiento del retroactivo pensional. Empero, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar el derecho al \u00a0subsidio de energ\u00eda se encuentra en firme. Por estas razones, \u00a0tambi\u00e9n aleg\u00f3 no estar \u00a0legitimada en la causa por pasiva \u00a0y solicit\u00f3 ser desvinculada de esta acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, la empresa de energ\u00eda Air-E S.A.S. E.S.P. \u00a0tambi\u00e9n aleg\u00f3 falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0en la medida en que el reconocimiento y pago de los derechos \u00a0pensionales que estaban en cabeza de Electricaribe actualmente se \u00a0encuentran a cargo del patrimonio aut\u00f3nomo que al efecto \u00a0constituy\u00f3 el Gobierno Nacional y que administra la \u00a0Fiduprevisora. Por ello, impetr\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de \u00a0este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. En sentencia \u00a0del 20 de octubre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por el apoderado de DALGY \u00a0ESTHER MOJICA DE CASTRO, \u00a0con fundamento en que, si bien el recurso de casaci\u00f3n elevado \u00a0por la accionante fue rechazado, la demanda presentada por \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. s\u00ed fue admitida y, actualmente, el \u00a0proceso ordinario se encuentra en esa misma Corporaci\u00f3n \u00a0desatando el referido medio extraordinario de impugnaci\u00f3n. Por \u00a0esa raz\u00f3n, consider\u00f3 que a\u00fan no existe una \u00a0decisi\u00f3n ejecutoriada, lo que implica que este mecanismo \u00a0constitucional se present\u00f3 de manera apresurada. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0adujo que, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, este \u00a0debate ya fue objeto de estudio al interior de la acci\u00f3n de \u00a0tutela con radicado 110013336031202100090, en la que tambi\u00e9n \u00a0la interesada pretendi\u00f3 que se le reconociera el derecho a la \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica subsidiada. Dicho proceso fue fallado \u00a0por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Oral de Bogot\u00e1 \u00a0en sentencia del 4 de mayo de 2021. El amparo ser\u00eda \u00a0posteriormente negado \u00a0por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 18 \u00a0de junio siguiente, al desatar la impugnaci\u00f3n elevada en su \u00a0contra. Agreg\u00f3 que esas diligencias a\u00fan se encuentran a \u00a0la espera del estudio de selecci\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional y, en consecuencia, tambi\u00e9n resulta prematuro \u00a0pronunciarse sobre el fondo de este asunto, m\u00e1xime cuando \u00a0sobre el mismo ya pesa el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el abogado de la parte actora la \u00a0impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que reiter\u00f3 que contra la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada ya se agotaron todos los medios judiciales que legalmente \u00a0cab\u00edan en su contra, pues, el 8 de septiembre de 2021, la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 un auto en el \u00a0que declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto por la \u00a0demandante, lo que cerr\u00f3 toda posibilidad de \u00a0que DALGY \u00a0ESTHER MOJICA DE CASTRO \u00a0obtuviera la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones por la v\u00eda \u00a0ordinaria. Tambi\u00e9n, insisti\u00f3 en que la accionante, por \u00a0ser beneficiaria de la pensi\u00f3n a la que cotiz\u00f3 su \u00a0difunto esposo, tiene un claro derecho a la energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0subsidiada. Por \u00faltimo, adujo que no es posible oponer la \u00a0existencia del proceso adelantado ante el Juzgado 31 Administrativo \u00a0del Circuito Oral de Bogot\u00e1, por cuanto en esta ocasi\u00f3n \u00a0existe un hecho nuevo que no fue tenido en cuenta en esa ocasi\u00f3n \u00a0y es, precisamente, que a la actora le negaron el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 en su momento en contra de la sentencia ordinaria \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 2 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si esta acci\u00f3n \u00a0constitucional cumple con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0de manera que sea posible abordar el estudio de fondo \u00a0de la inconformidad que plantea el apoderado de DALGY \u00a0ESTHER MOJICA DE CASTRO \u00a0frente a la sentencia del 24 de julio de 2020, emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo primero que \u00a0debe indicarse en aras de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0previamente planteado es que, en efecto, por m\u00e1s que a la \u00a0promotora del amparo le hubieran rechazado el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que present\u00f3 en contra del pronunciamiento \u00a0atacado, lo cierto es que el proceso ordinario laboral que acusa a\u00fan \u00a0se encuentra en \u00a0curso, \u00a0en raz\u00f3n a que todav\u00eda se est\u00e1 desatando la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 Electricaribe S.A. \u00a0E.S.P. en contra de la sentencia del 24 de julio de 2020. Ello quiere \u00a0decir que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la actora, \u00a0dicha decisi\u00f3n no se encuentra ejecutoriada \u2013ni siquiera \u00a0lo relacionado con la negativa a conceder el subsidio de energ\u00eda\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n \u00a0como la pretendida \u00a0por la gestora \u00a0del \u00a0resguardo implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, \u00a0adelantados conforme a \u00a0la norma aplicable en cada caso. Es \u00a0en ese espacio procesal, ante \u00a0el funcionario competente, donde \u00a0debe presentar \u00a0las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier \u00a0situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus derechos \u00a0fundamentales. Por ende, el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0habilitado para interferir en ese asunto, debido a que \u00e9ste \u00a0a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cualquier \u00a0caso, tal y como lo identific\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0la controversia relacionada con el subsidio de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica que reclama DALGY \u00a0ESTHER MOJICA DE CASTRO \u00a0es un asunto que ya fue debatido al interior del proceso de tutela \u00a0identificado con el radicado 110013336031202100090, tr\u00e1mite en \u00a0el que sus pretensiones fueron negadas en ambas instancias, por falta \u00a0al principio de subsidiariedad. \u00a0Por lo anterior, si la accionante pretende seguir ventilando las \u00a0mismas pretensiones que fueron formuladas en aquella oportunidad, lo \u00a0procedente es que solicite la revisi\u00f3n \u00a0de aquel procedimiento ante la Corte Constitucional, de la manera que \u00a0se prev\u00e9 en el reglamento de aquella Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0argumento relacionado con el \u201checho \u00a0nuevo\u201d \u00a0que, supuestamente, faculta a esta Sala a realizar un nuevo estudio \u00a0de fondo de cara al presunto derecho al subsidio de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica que reclama DALGY \u00a0ESTHER MOJICA DE CASTRO, \u00a0es pertinente indicar que, tal y como se refiri\u00f3 previamente, \u00a0el que se hubiera declarado bien denegado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de \u00a0julio de 2020 no implica, per \u00a0se, \u00a0que aquella providencia se encuentre ejecutoriada o que el proceso \u00a0ordinario laboral acusado haya finiquitado. Por lo anterior, esta \u00a0Corte encuentra que a\u00fan no han cesado las circunstancias que \u00a0llevaron al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Oral de Bogot\u00e1 \u00a0y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a negar \u00a0la tutela presentada en pret\u00e9rita oportunidad, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, tampoco se prob\u00f3 \u00a0la existencia de situaci\u00f3n alguna que haga pensar en la \u00a0inminencia de sufrir un da\u00f1o irreversible o un \u00a0perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de \u00a0manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora, toda vez que el curso natural del proceso, en s\u00ed \u00a0mismo, no acarrea la lesi\u00f3n de los derechos de los trabados en \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se impone para la Corte confirmar \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 20 de octubre de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por el apoderado judicial de DALGY \u00a0ESTHER MOJICA DE CASTRO, \u00a0por las razones explicadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17726-2021 \u00a0 Acta \u00a0No. 329 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0DALGY \u00a0ESTHER MOJICA DE CASTRO, \u00a0en contra de la sentencia del 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}