{"id":61276,"date":"2023-12-22T22:21:40","date_gmt":"2023-12-22T22:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17725-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:40","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:40","slug":"stp17725-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17725-2021\/","title":{"rendered":"STP17725-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17725-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 120664 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 324) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0[el demandante] que solicit\u00f3 a los accionados copia completa \u00a0de los dos procesos que cursan en su contra; sin embargo, en misiva \u00a0de 07 de septiembre de 2021 se las negaron argumentando que no hab\u00eda \u00a0material suficiente para reproducirlas y entregarlas de manera \u00a0gratuita, raz\u00f3n por la que deb\u00eda autorizar a un tercero \u00a0para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su escrito allega copia del oficio de 07 de septiembre de 2021 por el \u00a0cual el escribiente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de C\u00facuta le informa al sentenciado que por \u00a0la situaci\u00f3n de salubridad del pa\u00eds no es posible la \u00a0entrega \u00a0f\u00edsica \u00a0de \u00a0las \u00a0mismas y acogiendo \u00a0las \u00a0medidas \u00a0alternativas y el uso de la tecnolog\u00edas las remitir\u00eda \u00a0digitalmente, sin embargo, advierte \u00a0que \u00a0el \u00a0INPEC no \u00a0cuenta \u00a0con \u00a0 los \u00a0materiales \u00a0necesarios \u00a0para \u00a0la reproducci\u00f3n y que de no \u00a0ser posible debe autorizar a una persona \u00a0para que \u00a0pueda recibirlas \u00a0digitalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior,\u00a0el\u00a0gestor\u00a0del amparo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja el derecho fundamental invocado y, como \u00a0consecuencia de ello,\u00a0ordene \u00a0\u00aba \u00a0los accionados hacerme llegar 2 procesos peticionados completos entre \u00a0CDs y folios.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a015 \u00a0de octubre de 2021, el tribunal de primera instancia admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta inform\u00f3 que el \u00a014 de septiembre de esta anualidad orden\u00f3 la remisi\u00f3n a \u00a0los juzgados hom\u00f3logos de Tunja, del proceso que se adelanta \u00a0en contra del actor en fase de vigilancia y ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena acumulada de 330 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00a0hurto calificado y agravado, en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego, homicidio \u00a0agravado \u00a0tentado, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de fuego o municiones agravado, junto con las peticiones que \u00a0se encontraban pendientes por resolver, decisi\u00f3n que \u00a0materializ\u00f3 el Centro de Servicios de esa ciudad el 16 de \u00a0septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0juzgado 5\u00ba de la misma especialidad de Tunja se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la actualidad conoce de la actuaci\u00f3n seguida en contra \u00a0de JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES, \u00a0la cual asumi\u00f3 el 17 de septiembre de 2021, encontrando que en \u00a0el proceso obra oficio del d\u00eda 7 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0del cual se desprende que el Centro de Servicios de C\u00facuta \u00a0atendi\u00f3 el pedimento efectuado por el aludido se\u00f1or, \u00a0sin que exista alguna otra petici\u00f3n pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta expres\u00f3 \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto \u00a0lo cuestionado en el requerimiento de amparo es la respuesta emitida \u00a0por el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 28 \u00a0de octubre del \u00a0a\u00f1o que avanza, \u00a0declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, anotando, para sustento de \u00a0ello, que el \u00a0centro de servicios referido atendi\u00f3 el pedimento del \u00a0tutelante, advirtiendo que no era posible hacer entrega f\u00edsica \u00a0de las copias porque, con ocasi\u00f3n a la pandemia, se fijaron \u00a0una serie de restricciones y se acogi\u00f3 la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la \u00a0que \u00a0suministraba lo solicitado \u00a0de \u00a0manera \u00a0virtual; as\u00ed \u00a0mismo, le indic\u00f3 esa dependencia al actor que \u00a0en \u00a0el \u00a0evento \u00a0 en \u00a0que \u00a0no \u00a0pudiera \u00a0acceder \u00a0a \u00a0esos canales, proporcionara los \u00a0datos de la persona que, bajo su autorizaci\u00f3n, pod\u00eda \u00a0recibir las copias del expediente de manera digital, considerando de \u00a0ello el a \u00a0quo \u00abque \u00a0el derecho de petici\u00f3n en el que se ciment\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n fue atendido a cabalidad en su momento \u00a0por \u00a0aquella \u00a0 autoridad, en la medida que le proporcion\u00f3 por medio \u00a0electr\u00f3nico las copias deprecadas, poniendo de presente las \u00a0razones por las que no es posible entregarlas f\u00edsicamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo expuesto adicion\u00f3 que la reproducci\u00f3n de las piezas \u00a0procesales requeridas y su env\u00edo al centro penitenciario \u00a0tampoco cumple con los presupuestos que traza la jurisprudencia \u00a0constitucional, \u00abpues \u00a0si bien es cierto, el accionante \u00a0es una persona privada de la \u00a0libertad y se deduce su \u00a0falta \u00a0de capacidad econ\u00f3mica, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no se le ha restringido en manera alguna sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues no qued\u00f3 probado \u00a0dentro de este tr\u00e1mite que requiere la documentaci\u00f3n \u00a0para ejercer una reclamaci\u00f3n espec\u00edfica dentro del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0sin esbozar argumento adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley,\u00a0siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial\u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar\u00a0un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales\u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00a0estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del\u00a0derecho\u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas de procedimiento que determinan la oportunidad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligaci\u00f3n \u00a0de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que\u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb\u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior \u00a0aclaraci\u00f3n,\u00a0en el caso bajo estudio\u00a0JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES\u00a0cuestiona \u00a0la omisi\u00f3n en la que presuntamente incurri\u00f3, entre \u00a0otras, el Centro de Servicios Judiciales de C\u00facuta al no \u00a0resolver la petici\u00f3n\u00a0mediante la cual solicitaba que le \u00a0fuera suministrada copia \u00edntegra de las diligencias que en su \u00a0momento conoc\u00eda, en la fase respectiva, el Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0revisadas las actuaciones y los documentos que obran en el \u00a0expediente, la Sala advierte que la mencionada solicitud fue \u00a0contestada por la aludida dependencia administrativa el pasado 7 de \u00a0septiembre, esto es, con anterioridad a la radicaci\u00f3n de la \u00a0queja constitucional, raz\u00f3n por la cual, tal como lo dedujera \u00a0el Colegiado a \u00a0quo, \u00a0dicha autoridad no ha vulnerado el derecho fundamental de postulaci\u00f3n \u00a0que le asiste al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la respuesta otorgada fue clara, congruente y resolvi\u00f3 \u00a0el asunto materia de controversia, pues, en tal sentido, se le indic\u00f3 \u00a0al requirente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Me permito \u00a0informar que, estas oficinas han dado tr\u00e1mite a la expedici\u00f3n \u00a0de copias del proceso de \u00a0la \u00a0referencia \u00a0por \u00a0usted \u00a0solicitado; \u00a0no \u00a0 obstante, \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0hacer \u00a0entrega de las mismas de manera \u00a0f\u00edsica bajo las circunstancias actuales, toda vez que, dado \u00a0alcance a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, junto a las restricciones establecidas por las \u00a0autoridades penitenciarias \u00a0dispuestas \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0 00144 \u00a0de \u00a0fecha \u00a022 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02020, emanada \u00a0de \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante la \u00a0cual, se restringieron las comunicaciones f\u00edsicas entre las \u00a0diferentes autoridades y del mismo modo acogiendo medidas \u00a0alternativas \u00a0de \u00a0car\u00e1cter preventivo con \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0las \u00a0tecnolog\u00edas \u00a0de \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n para toda clase de diligencias o tr\u00e1mites \u00a0que se deban surtir respecto a la poblaci\u00f3n carcelaria, han \u00a0determinado que estas se deben realizar de manera digital. No \u00a0obstante, se nos ha informado por \u00a0 \u00a0parte del Establecimiento \u00a0Carcelario y Penitenciario INPEC que no est\u00e1n en capacidad de \u00a0asumir los costos de papeler\u00eda para atender cada requerimiento \u00a0y hacer entrega de dichas copias, por lo que se proceder\u00e1 a \u00a0suministrar las diligencias del proceso de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a \u00a0las diligencias del proceso se compartir\u00e1 el siguiente link \u00a0que dar\u00e1 acceso a dicha documentaci\u00f3n: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en \u00a0que no pueda acceder a estos canales, solicitamos nos informe, los \u00a0datos de la persona que bajo su autorizaci\u00f3n puede recibir las \u00a0copias del expediente de manera digital y de estar manera cumplir con \u00a0su solicitud, allegando nombre y tel\u00e9fono de contacto y correo \u00a0electr\u00f3nico de la persona autorizada para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se torna evidente que fue emitido un pronunciamiento de fondo en \u00a0torno a la pretensi\u00f3n formulada por el recurrente, adem\u00e1s \u00a0que se remiti\u00f3 el respectivo link en el que se halla inmersa \u00a0la informaci\u00f3n por \u00e9l pedida, de all\u00ed que \u00a0resulte certera la determinaci\u00f3n censurada. \u00a0Valga agregar en este aparte que, \u00aben \u00a0observancia de los principios de eficacia y econom\u00eda en la \u00a0labor judicial\u00bb1, \u00a0las accionadas no estaban obligadas a ejecutar tr\u00e1mites \u00a0diversos frente a la petici\u00f3n presentada por el actor, dado el \u00a0pronunciamiento inicial realizado por el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, no se acredita que las autoridades judiciales \u00a0demandadas hubieran amenazado y menos transgredido el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del convocante, pues, antes de que se \u00a0formulara esta queja constitucional, se dio respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan, \u00a0entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo \u00a0impugnado debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 28 de octubre de 2021, proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0por \u00a0los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-394\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17725-2021 \u00a0 Radicado 120664 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 324) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0 Los hechos fueron \u00a0resumidos por el a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0 Se\u00f1ala \u00a0[el demandante] que solicit\u00f3 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