{"id":61275,"date":"2023-12-22T22:21:40","date_gmt":"2023-12-22T22:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17723-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:40","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:40","slug":"stp17723-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17723-2021\/","title":{"rendered":"STP17723-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17723-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120643 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Fiscal 58 Seccional de Mompox, contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de LUIS \u00a0ALBERTO PINEDO ARDILA Y PABLO JOS\u00c9 URIBE DAZA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado \u00a0por \u00a0la autoridad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifest\u00f3 el \u00a0apoderado judicial que en la Fiscal\u00eda 58 Seccional de Mompox \u00a0se adelanta indagaci\u00f3n preliminar, bajo el radicado 2021 \u00a000082, contra el se\u00f1or Alonso Vivanco Aguas, por el presunto \u00a0hecho punible de fraude procesal, donde fungen como v\u00edctimas \u00a0los se\u00f1ores Luis Alberto Pinedo Ardila y Pablo Jos\u00e9 \u00a0Uribe Daza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Indic\u00f3 que la \u00a0g\u00e9nesis de aquella indagaci\u00f3n preliminar se remonta a \u00a0un proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda adelantado por \u00a0el indiciado Alonso Vivanco Aguas en contra de Luis Alberto Pinedo \u00a0Ardila y Pablo Jos\u00e9 Uribe Daza, donde se evidenciaron \u00a0irregularidades en el t\u00edtulo valor que sirvi\u00f3 para \u00a0recaudo y sustento para la acci\u00f3n cambiaria, entre otras \u00a0cosas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Desde la asignaci\u00f3n \u00a0de la denuncia a la Fiscal\u00eda accionada, en su condici\u00f3n \u00a0de apoderado de las v\u00edctimas, ha venido solicitando que, \u00a0dentro del programa metodol\u00f3gico para la investigaci\u00f3n, \u00a0se incluyera la orden a funcionarios de Polic\u00eda Judicial para \u00a0la pr\u00e1ctica de un dictamen grafol\u00f3gico y \u00a0documentol\u00f3gico sobre el t\u00edtulo ejecutivo que sirvi\u00f3 \u00a0como soporte (letra de cambio) en el proceso ejecutivo singular de \u00a0mayor cuant\u00eda. As\u00ed lo hizo a trav\u00e9s de \u00a0memoriales de calendas veinticinco (25) de marzo, catorce (14) de \u00a0mayo y treinta y uno (31) de mayo de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Ante ese silencio, \u00a0se\u00f1al\u00f3, el d\u00eda tres (3) de agosto, a trav\u00e9s \u00a0del correo electr\u00f3nico institucional, remiti\u00f3 peritazgo \u00a0privado realizado a expensas de las v\u00edctimas, con la finalidad \u00a0de ilustrar la pertinencia de la evidencia o elemento t\u00e9cnico \u00a0solicitado, en aras de determinar los posibles autores del hecho \u00a0fraude procesal denunciado. Sin embargo, el fiscal no ha realizado \u00a0ning\u00fan pronunciamiento. Por el contrario, ha lanzado \u00a0expresiones desobligantes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Por esa raz\u00f3n, \u00a0present\u00f3 recusaci\u00f3n contra el fiscal 58 Seccional de \u00a0Mompox. No obstante, esta fue resuelta de manera contraria a lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 60 de la ley 906 de 2004, pues no \u00a0motiv\u00f3 la decisi\u00f3n y, mucho menos, la remiti\u00f3 a \u00a0su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Con fundamento en \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Luis Alberto Pinedo Ardila y Pablo Jos\u00e9 Uribe \u00a0Daza. En consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda 58 Seccional de \u00a0Mompox que se pronuncie sobre la viabilidad de ordenar el dictamen \u00a0grafol\u00f3gico solicitado en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de octubre de 2021, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad \u00a0previamente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 58 accionada defendi\u00f3 su proceder e indic\u00f3 \u00a0que viene desarrollando el programa metodol\u00f3gico en la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar que se identifica con el radicado \u00a02021-00082, labor exclusiva asignada por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, explic\u00f3 que se encuentra dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el art. 175 de la Ley 906 de 2004 para adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la recusaci\u00f3n, manifest\u00f3 que el 6 de octubre \u00a0de los corrientes remiti\u00f3 el expediente a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en sentencia del 15 de octubre de 2021, ampar\u00f3 \u00a0el debido proceso de los promotores del resguardo; en consecuencia, \u00a0le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 58 Seccional de Mompox que, si \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas, brinde \u00a0una contestaci\u00f3n de fondo a la solicitud elevada por la parte \u00a0actora el pasado 8 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo el funcionario lo impugn\u00f3, sin expresar los \u00a0motivos del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de \u00a0una actuaci\u00f3n de esta naturaleza, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como una manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, resulta palmario que los escritos, cuya desatenci\u00f3n \u00a0denuncian los accionantes, se refieren a asuntos de car\u00e1cter \u00a0procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley \u00a0906 de 2004 y no de cara al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la Ley 1755 de 2015, \u00abPor \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la autoridad \u00a0accionada, en principio, no ha vulnerado la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de \u00a0fondo la solicitud de impulso procesal en los t\u00e9rminos en que \u00a0fue presentada; sin embargo, se analizar\u00e1 si el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, como integrante del debido proceso, se satisfizo \u00a0en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, los \u00a0se\u00f1ores LUIS \u00a0ALBERTO PINEDO ARDILA y PABLO URIBE DAZA \u00a0radicaron denuncia penal contra el se\u00f1or Alonso Vivanco Aguas, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 58 Seccional de Mompox \u00a0que, al parecer, dise\u00f1\u00f3 un programa metodol\u00f3gico \u00a0-seg\u00fan \u00a0lo inform\u00f3 el servidor-, en \u00a0el cual omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de peritajes grafol\u00f3gico \u00a0y documentol\u00f3gico que encaminen la investigaci\u00f3n a \u00a0determinar si el t\u00edtulo ejecutivo presentado por el ahora \u00a0denunciado en un proceso civil, es fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la omisi\u00f3n de la delegada, el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0decidi\u00f3 con peticiones del 25 de marzo, 14 y 31 de mayo y 3 de \u00a0agosto, todas del presente a\u00f1o, solicitarle al funcionario la \u00a0inclusi\u00f3n de lo antes dicho, sin que el fiscal respondiera su \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al silencio del director de la investigaci\u00f3n, \u00a0la parte pasiva del delito decidi\u00f3 aportar el elemento t\u00e9cnico \u00a0de conocimiento echado de menos, mismo que aport\u00f3 con oficio \u00a0del 3 de agosto de los corrientes, sin obtener respuesta alguna al \u00a0respecto por parte del persecutor, pues \u00fanicamente se \u00a0pronunci\u00f3 de forma despectiva y \u201cgrosera\u201d, motivo \u00a0por el cual las v\u00edctimas recusaron al fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado funcionario rehus\u00f3 apartarse del conocimiento del \u00a0proceso; sin embargo, omiti\u00f3 dar tr\u00e1mite a la \u00a0recusaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, s\u00f3lo a \u00a0ello lleg\u00f3 con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisadas las diligencias, en esas condiciones, se encuentra que la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal a-quo \u00a0ser\u00e1 \u00a0confirmada por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como concisamente lo plante\u00f3 la parte actora, el \u00a0asunto propuesto versa sobre la falta de respuesta por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a las v\u00edctimas que \u00a0tratan de impulsar la causa penal en concordancia con las labores \u00a0investigativas de la entidad encausada, sin que \u00e9sta haya \u00a0emitido pronunciamiento alguno frente a las peticiones que, en \u00a0\u00faltimas, se reducen a la comunicaci\u00f3n del 3 de agosto \u00a0del presente a\u00f1o, con la cual aportaron el elemento material \u00a0probatorio faltante en la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n es una clara violaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n como parte integrante del debido proceso, de ah\u00ed \u00a0que est\u00e1 plenamente justificado el amparo prodigado por la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el delegado fiscal en la intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite \u00a0indic\u00f3 que la \u201cmora judicial\u201d alegada es \u00a0inexistente, al encontrarse dentro de los t\u00e9rminos del art. \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, lo cual es cierto, pero olvida que el \u00a0asunto planteado por el sujeto activo de la acci\u00f3n no se \u00a0refiere a la ausencia de una determinaci\u00f3n de fondo de \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar el archivo de las diligencias, \u00a0sino que el reproche va encaminado a remediar la falta de \u00a0contestaci\u00f3n a los requerimientos de los ofendidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera \u00a0instancia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por LUIS \u00a0ALBERTO PINEDO ARDILA y PABLO URIBE DAZA, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17723-2021 \u00a0 Radicado \u00a0120643 \u00a0 Acta \u00a0No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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