{"id":61272,"date":"2023-12-22T22:21:39","date_gmt":"2023-12-22T22:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17720-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:39","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:39","slug":"stp17720-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17720-2021\/","title":{"rendered":"STP17720-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17720-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120592 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial \u00a0del EDIFICIO \u00a0CATALINA P.H., \u00a0en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2021, emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas todas \u00a0las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 110013105038201800154, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y el se\u00f1or Pedro Israel Torres Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, entre el 30 de marzo de 2014 y el 20 de abril de \u00a02015, Pedro Israel Torres Castillo trabaj\u00f3 para el EDIFICIO \u00a0CATALINA P.H., desempe\u00f1ando \u00a0el cargo de vigilante. El 20 de marzo de 2018, el aludido ciudadano \u00a0present\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de la aqu\u00ed \u00a0propiedad horizontal accionante, por medio de la cual pretendi\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de una serie de acreencias laborales no \u00a0pagadas. El proceso le fue repartido al Juzgado 38 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0parte actora, durante el juicio se practicaron unos testimonios \u00a0falsos y sesgados, que no coincid\u00edan con las pruebas \u00a0documentales aportadas, y que no merecieron credibilidad por parte \u00a0del estrado prenombrado. Por esta raz\u00f3n, el 22 de octubre de \u00a02019, el juzgado absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con \u00a0ocasi\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta, el expediente \u00a0pas\u00f3 a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que el 14 de diciembre de 2020 revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado y conden\u00f3 \u00a0a la accionada al pago de las acreencias laborales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n adolece de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por defectuosa valoraci\u00f3n del material probatorio, la \u00a0apoderada del EDIFICIO \u00a0CATALINA P.H. \u00a0solicit\u00f3 que ella sea dejada \u00a0sin efectos \u00a0y que, en su lugar, se le ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que emita \u00a0un nuevo pronunciamiento en el que confirme \u00a0en su integridad lo decidido en primera instancia por el Juzgado 38 \u00a0Laboral del Circuito dela misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 20 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a la parte accionada y \u00a0dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de haber sido notificada en debida forma, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 al interior \u00a0de las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 record\u00f3 \u00a0haber conocido en primera instancia el proceso ordinario laboral que \u00a0promovi\u00f3 Pedro Israel Torres Castillo y adujo que, mediante \u00a0sentencia del 22 de octubre de 2019, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada y orden\u00f3 remitir el expediente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. El 12 de marzo de 2021, regres\u00f3 el \u00a0expediente del ad \u00a0quem, \u00a0con providencia en la que revoc\u00f3 \u00a0lo decidido por ese estrado en primera instancia. El 19 de marzo \u00a0siguiente se profiri\u00f3 auto de obed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase, \u00a0el 6 de abril se liquidaron las costas y el 23 de julio se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares \u00a0pertinentes. No se pronunci\u00f3 de cara a las pretensiones \u00a0esgrimidas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, Pedro Israel Torres Castillo, mediante apoderado \u00a0judicial, solicit\u00f3 que este mecanismo constitucional sea \u00a0declarado improcedente, \u00a0con fundamento en que la decisi\u00f3n del tribunal accionado se \u00a0encuentra debidamente soportada en el material probatorio obrante en \u00a0el expediente. Se\u00f1al\u00f3 que la principal raz\u00f3n que \u00a0llev\u00f3 al ad \u00a0quem \u00a0a revocar \u00a0el pronunciamiento de primer grado estrib\u00f3 en el hecho de que \u00a0la representante legal del EDIFICIO \u00a0CATALINA P.H. \u00a0no acudi\u00f3 a absolver el interrogatorio de parte, lo que \u00a0produjo una confesi\u00f3n ficta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el proceso ordinario qued\u00f3 plenamente demostrado que le \u00a0negaron el pago de varios derechos derivados de su contrato de \u00a0trabajo, incluidos los respectivos aportes a seguridad social. \u00a0Concluy\u00f3 argumentando que el proceso cuestionado estuvo \u00a0revestido de todas las garant\u00edas y que la promotora del amparo \u00a0pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como si fuera una \u00a0instancia judicial adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia \u00a0del 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por la apoderada del EDIFICIO \u00a0CATALINA P.H., \u00a0con fundamento en que no se cumple el principio de inmediatez, \u00a0pues el tiempo transcurrido entre los hechos que la actora estima \u00a0lesivos de sus garant\u00edas fundamentales y la interposici\u00f3n \u00a0de este mecanismo constitucional supera los seis (6) meses. Lo \u00a0anterior, en la medida en que la sentencia atacada fue emitida el 14 \u00a0de diciembre de 2020 \u00a0-notificada por edicto el 16 de diciembre siguiente-, \u00a0y la demanda de amparo se present\u00f3 el 16 de septiembre de \u00a02021. Del mismo modo, consider\u00f3 que en el plenario no se \u00a0demostr\u00f3 circunstancia alguna que permitiera flexibilizar la \u00a0aplicaci\u00f3n del aludido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, la abogada del EDIFICIO \u00a0CATALINA P.H. \u00a0la impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que resalt\u00f3 que s\u00ed se cumple con el \u00a0presupuesto de inmediatez, \u00a0por cuanto s\u00f3lo vino a enterarse de la decisi\u00f3n del 14 \u00a0de diciembre de 2020 cuando le embargaron su cuenta de ahorros, el 24 \u00a0de agosto de 2021. Adujo que, de hecho, (se repite) se enter\u00f3 \u00a0del contenido de la providencia atacada el 31 de agosto siguiente, \u00a0cuando se notific\u00f3 personalmente del mandamiento de pago en el \u00a0Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 27 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si esta acci\u00f3n \u00a0constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez, \u00a0de manera que sea posible abordar el estudio de fondo \u00a0de la inconformidad que plantea la apoderada del EDIFICIO \u00a0CATALINA P.H. \u00a0frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2020, emitida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0al caso concreto, advierte \u00a0la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta \u00a0inoportuno, dado que se produce m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s \u00a0de la comunicaci\u00f3n de la sentencia acusada, notificada \u00a0mediante edicto \u00a0del 16 de diciembre de 2021, sin \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida que justifique su inactividad \u00a0procesal en el interregno comprendido entre aquella notificaci\u00f3n \u00a0y el inicio de este tr\u00e1mite, como lo exige la reiterada \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0Es importante agregar que el hecho de que la propiedad horizontal, a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal o de su apoderada en juicio, \u00a0no hubiera conocido la decisi\u00f3n atacada sino hasta el mes de \u00a0agosto del presente a\u00f1o, no excusa en s\u00ed mismo su \u00a0inactividad, pues era su deber hacerle seguimiento a la actuaci\u00f3n \u00a0-lo \u00a0que se puede hacer virtualmente en el portal de \u201cconsulta de \u00a0procesos\u201d de la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial- \u00a0y estar pendiente de \u00a0los estados y edictos \u00a0fijados \u00a0a trav\u00e9s del aludido sitio electr\u00f3nico; de haberlo \u00a0hecho, habr\u00eda advertido las notificaciones surtidas el 22 de \u00a0noviembre de 2019 y el 7 de septiembre de 2020, en el tr\u00e1mite \u00a0del grado jurisdiccional de consulta, previas a la sentencia que hoy \u00a0reprocha, y que daban cuenta del desarrollo de las diligencias; el \u00a0mismo descuido se predica, de hecho, frente a la notificaci\u00f3n \u00a0por edicto llevada a cabo el 16 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, emerge inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia,imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, se reitera, el principio de inmediatez, \u00a0que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos \u00a0fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable. De lo \u00a0contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0De ah\u00ed que tal presupuesto, en las circunstancias particulares \u00a0plasmadas, no se encuentra satisfecho, tal y como concluy\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe \u00a0requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse \u00a0de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la \u00a0implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, este \u00a0presupuesto est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el mentado \u00a0principio de inmediatez \u00a0respecto \u00a0del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferentes, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso \u00a0eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, para esta Corporaci\u00f3n no se aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez de \u00a0tutela, \u00a0como \u00a0tampoco puede presumirse si se observa que el EDIFICIO \u00a0CATALINA P.H., \u00a0por intermedio de su apoderada, no \u00a0acudi\u00f3 al aparato judicial con la prontitud que se esperar\u00eda \u00a0de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala accionada. Adem\u00e1s, con \u00a0ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno \u00a0Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales \u00a0siempre estuvieron dispuestos al interior del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia para el control de las actuaciones \u00a0a\u00fan en curso y que no fueron suspendidas por dicha \u00a0contingencia, y para garantizar el acceso de los ciudadanos a aqu\u00e9l, \u00a0 pues no se verific\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales en trat\u00e1ndose de acciones de tutela, de manera que \u00a0la propiedad horizontal aqu\u00ed demandante siempre tuvo a su \u00a0alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y \u00a0adecuado de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se impone para la Corte confirmar \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 29 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de \u00a0la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por la apoderada judicial del EDIFICIO \u00a0CATALINA P.H., \u00a0por las razones explicadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17720-2021 \u00a0 Radicado \u00a0120592 \u00a0 Acta \u00a0No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial \u00a0del EDIFICIO \u00a0CATALINA P.H., \u00a0en contra de la sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}