{"id":61271,"date":"2023-12-22T22:21:39","date_gmt":"2023-12-22T22:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17719-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:39","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:39","slug":"stp17719-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17719-2021\/","title":{"rendered":"STP17719-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP17719-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.120556 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por\u00a0JUAN \u00a0FERNANDO QUINTERO GUTI\u00c9RREZ,\u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el\u00a023 de septiembre de 2021\u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de\u00a0Antioquia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por las Fiscal\u00edas 36 y 48 \u00a0Especializadas de la misma sede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a05\u00ba Penal del Circuito Especializado y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia, as\u00ed como los \u00a0intervinientes dentro del proceso con radicado 05001600000201800223. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Fueron \u00a0resumidos por el\u00a0A \u00a0quo\u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que fue capturado el 23 de agosto de 2019, imputado por \u00a0concierto para delinquir, secuestro y otros, por hechos cometidos en \u00a0el a\u00f1o 2018. Es se\u00f1alado como integrante del grupo \u00a0Libertadores que opera en el nordeste antioque\u00f1o, grupo que es \u00a0denominado como G.A.O. Fue capturado solo, le incautaron dos \u00a0celulares. En las comunicaciones realizadas en esos equipos m\u00f3viles \u00a0se habla de taladros y l\u00e1mparas de miner\u00eda, elementos \u00a0que arreglaba y les hac\u00eda mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la imputaci\u00f3n tambi\u00e9n se le atribuye un \u00a0secuestro realizado en el a\u00f1o 2018, ya que se inform\u00f3 \u00a0que el negociador ten\u00eda la misma vos que la de \u00e9l. Por \u00a0esa raz\u00f3n lo se\u00f1alan de ser cabecilla de la \u00a0organizaci\u00f3n. Afirma que no es cierto que sus propiedades \u00a0provengan de dineros il\u00edcitos, porque toda la vida ha \u00a0trabajado en la miner\u00eda y tienen un taller de mantenimiento de \u00a0equipos de miner\u00eda. La fiscal\u00eda dice que los taladros \u00a0son armas largas, las l\u00e1mparas granadas, lo que es il\u00f3gico \u00a0ya que toda la vida ha pertenecido al municipio de Segovia que es un \u00a0pueblo minero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica que no tiene nada que ver de lo que lo se\u00f1alan, no es \u00a0de ning\u00fan grupo delincuencial G.D.O. Por otro lado, inform\u00f3 \u00a0que sus compa\u00f1eros llevan m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0detenidos en un calabozo en condiciones inhumanas y degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior,\u00a0el\u00a0gestor\u00a0del amparo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja sus derechos fundamentales y los de otras \u00a0personas privadas de la libertad, y, como consecuencia de ello, \u00e9stas \u00a0sean trasladadas a otra penitenciaria y \u00abque \u00a0nos otorguen un debido proceso penal y un derecho a defendernos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del\u00a014\u00a0de\u00a0septiembre\u00a0de 2021, el tribunal\u00a0a \u00a0quo\u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a \u00a0las\u00a0autoridades\u00a0y partes mencionadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia refiri\u00f3, entre \u00a0otras cosas, que el 29 de junio de esta anualidad se instal\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que, \u00a0debido a las observaciones al escrito de acusaci\u00f3n elevadas \u00a0por la defensa, quien manifest\u00f3 que a los procesados se les \u00a0acusaba por delitos no imputados, decidi\u00f3 suspender la misma, \u00a0\u00aben \u00a0raz\u00f3n a que era necesario verificar\u2026 la informaci\u00f3n \u00a0para continuar con la actuaci\u00f3n procesal\u2026\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que el 27 de julio siguiente continu\u00f3 con la \u00a0diligencia y en \u00e9sta el delegado de la fiscal\u00eda realiz\u00f3 \u00a0un ajuste a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, acusando a \u00a0JUAN \u00a0FERNANDO QUINTERO GUTI\u00c9RREZ \u00a0por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para \u00a0delinquir agravado, tras lo cual se program\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria para el 14 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia indic\u00f3 que la \u00a0investigaci\u00f3n a la que hace referencia la acci\u00f3n de \u00a0tutela corresponde por competencia a sus delegadas 36 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal 48 Especializada dio cuenta de los hechos que llevaron al \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n seguida en contra del aqu\u00ed \u00a0accionante y del decurso procesal de la misma, sosteniendo que no se \u00a0ha configurado ninguna causal de libertad, tampoco la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos exaltados por el promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0procuradora 140 Judicial II refiri\u00f3 que, ante petici\u00f3n \u00a0presentada por el recurrente, luego de revisados los audios que obran \u00a0en la carpeta digital, encontr\u00f3 que hasta \u00a0el \u00a0momento \u00a0no \u00a0se \u00a0 ha incurrido en violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales por \u00e9l invocadas, toda vez que el extremo \u00a0acusador ha actuado dentro de los m\u00e1rgenes legalmente \u00a0establecidos, adem\u00e1s que ha estado representado por \u00a0profesionales del derecho id\u00f3neos, quienes, de manera activa, \u00a0han intervenido en las diferentes diligencias en aras de la \u00a0protecci\u00f3n de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0mediante fallo del 23 \u00a0de septiembre del \u00a0a\u00f1o que avanza, \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela requerida, anotando, para sustento de \u00a0ello, que no \u00a0se acredit\u00f3 que se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios para controvertir las decisiones que se pretenden \u00a0cuestionar por esta v\u00eda; a ello adicion\u00f3 que el proceso \u00a0se encuentra actualmente en etapa preparatoria, \u00abes \u00a0decir, cuenta con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial a su alcance\u00bb, \u00a0los cuales deber\u00e1 agotar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0torno a la petici\u00f3n de traslado de los compa\u00f1eros \u00a0reclusos del demandante, apunt\u00f3 que \u00e9ste no se \u00a0encuentra legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de otros, siendo ellos quienes deber\u00e1n invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que consideren vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, aduciendo que \u00a0el fallador de primera instancia valor\u00f3 de manera errada el \u00a0caso, toda vez que \u00ablos \u00a0elementos materiales probatorios\u2026 no est\u00e1n claros, no \u00a0hay prueba necesaria y sustancial para condenar\u2026 yo no he \u00a0contado hasta la fecha con una defensa t\u00e9cnica buena\u2026 \u00a0hasta la fecha no me han mostrado en audiencia las pruebas de todo lo \u00a0que me imputan\u2026 y el escrito de acusaci\u00f3n la fiscal\u00eda \u00a0lo ha venido acomodando a su conveniencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, no habr\u00e1 lugar al amparo en aquellas demandas en \u00a0que las consideraciones personales o subjetivas del interesado se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0doctrina de la Sala tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0est\u00e1 instituida para interferir en las determinaciones que se \u00a0toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que amparan la funci\u00f3n jurisdiccional, y \u00a0porque hacerlo implicar\u00eda autorizar el uso de acciones \u00a0paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto s\u00f3lo \u00a0es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial deriva de una cualquiera \u00a0de las v\u00edas de hecho se\u00f1aladas por la jurisprudencia, y \u00a0(ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del \u00a0proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, \u00a0condiciones de procedibilidad que, se dir\u00e1 desde ya, el \u00a0accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico planteado por el actor se contrae a \u00a0determinar si la actuaci\u00f3n adelantada por las autoridades \u00a0judiciales, en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entonces, \u00a0tal como lo estableciera el tribunal a \u00a0quo, es \u00a0evidente que la actuaci\u00f3n se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite ante la autoridad ordinaria respectiva y \u00a0es all\u00ed donde debe el promotor del resguardo presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas superiores. En \u00a0consecuencia, est\u00e1 fuera de lugar pedirle al juez \u00a0constitucional que se entrometa en las diligencias y decisiones que \u00a0ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n de naturaleza jurisdiccional son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso. En tal virtud, infundada surge \u00a0la pretensi\u00f3n del gestor del amparo de imponer sus razones \u00a0frente a las determinaciones adoptadas por el delegado del \u00f3rgano \u00a0acusador, avaladas por el director de la causa, con miras a propiciar \u00a0la injerencia del juez de tutela en asuntos que han sido objeto del \u00a0control legal pertinente al interior de las diligencias penales, las \u00a0cuales, en todo caso, contin\u00faan su curso y provee escenarios, \u00a0oportunidades y herramientas para proponer sus reparos, y, en el \u00a0evento de no ser atendidos \u00e9stos, cuenta con la posibilidad de \u00a0recurrir la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, de ser necesario, el extraordinario de casaci\u00f3n, en contra \u00a0de la sentencia condenatoria, si a ella hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es necesario \u00a0se\u00f1alar que en la presente acci\u00f3n no surgen motivos \u00a0para determinar que el promotor del resguardo podr\u00eda padecer \u00a0un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no \u00a0puede considerarse por \u00a0s\u00ed mismo \u00a0un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. \u00a0Aceptarlo, ser\u00eda tanto como considerar que todas las \u00a0actuaciones provenientes de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0podr\u00edan ser objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n \u00a0del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0durante el tr\u00e1mite de tutela tampoco se prob\u00f3 la \u00a0existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia \u00a0de sufrir un da\u00f1o irreversible o un perjuicio que tenga la \u00a0virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y \u00a0espec\u00edfica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante \u00a0la inexistencia de prueba veraz acerca de la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0aqu\u00ed que de existir en JUAN \u00a0FERNANDO QUINTERO GUTI\u00c9RREZ \u00a0alguna inconformidad frente a la gesti\u00f3n adelantada por el \u00a0profesional del derecho que lo asiste, es ante el juez de la causa \u00a0donde deber\u00e1 plantear las razones que a su juicio fundamenten \u00a0la indebida representaci\u00f3n, en aras de que \u00e9ste adopte \u00a0los posibles correctivos, para garantizar su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bastan, \u00a0entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo \u00a0impugnado debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 23 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, por \u00a0los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0Ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP17719-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.120556 \u00a0 Acta No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por\u00a0JUAN \u00a0FERNANDO QUINTERO GUTI\u00c9RREZ,\u00a0contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}