{"id":61270,"date":"2023-12-22T22:21:39","date_gmt":"2023-12-22T22:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17718-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:39","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:39","slug":"stp17718-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17718-2021\/","title":{"rendered":"STP17718-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17718-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 120534 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 324) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por WUILMER \u00a0JOS\u00c9 SU\u00c1REZ RIVERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n. \u00a0habeas \u00a0data, \u00a0trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. WUILMER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 SU\u00c1REZ RIVERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado el 30 de agosto de 2011, por el Juzgado Promiscuo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de M\u00e1laga, por el delito de favorecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrabando de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brevemente el accionante que, el 14 de julio de 2021, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Bucaramanga la supresi\u00f3n de las anotaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos personales que sobre \u00e9l se registran en la base de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos p\u00fablica del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimento respecto del cual la autoridad accionada no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciado, conculcando as\u00ed sus derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque, en su concepto, \u00abnavegadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares externos con fines de lucro, acceden a dicha Base de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Datos P\u00fablica sin ning\u00fan tipo de filtro\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tal proceder le impide acceder a una oportunidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela \u00a0para que proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y emita \u00a0una \u00abOrden \u00a0Judicial por parte de una Autoridad Competente, para mi solicitud de \u00a0Supresi\u00f3n de Datos personales como tal y se pueda dar un \u00a0tr\u00e1mite expedito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de octubre de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario del Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad accionado \u00a0remiti\u00f3 copia digital de las diligencias pertenecientes al \u00a0aqu\u00ed demandante, con lo que dio cuenta de las actuaciones \u00a0desplegadas por ese despacho, as\u00ed como de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, adem\u00e1s de explicar lo relativo al manejo y \u00a0funcionamiento del Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Procesos y Manejo Documental (Justicia \u00a0XXI), \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, precisando la \u00a0diferencia \u00abentre \u00a0Antecedentes Penales y las anotaciones procesales que se efect\u00faan \u00a0en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, que no cumplen con la \u00a0finalidad de los primeros, de hecho, la Entidad encargada de ofrecer \u00a0los antecedentes penales es la Polic\u00eda Nacional, la Rama \u00a0Judicial, por el contrario, ostenta esta funci\u00f3n y las \u00a0anotaciones y registros que se encuentran en la p\u00e1gina de la \u00a0Rama Judicial, enti\u00e9ndase bien, solo cumplen con el prop\u00f3sito \u00a0de informar y hacer conocer a las partes los estados y actuaciones \u00a0surtidas en los procesos judiciales, ello en nada afecta al buen \u00a0nombre de las personas, por cuanto: \u00a0i) La Rama Judicial no expide \u00a0certificaci\u00f3n alguna de la condici\u00f3n de la persona; ii) \u00a0Esta informaci\u00f3n es netamente informativa y consultiva; iii) \u00a0No se genera constancia ni acreditaci\u00f3n de los antecedentes \u00a0judiciales o penales de la persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPA \u00a0de Bucaramanga sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas \u00a0fundamentales alegadas por el promotor del amparo, en tanto dio \u00a0tr\u00e1mite inmediato a su petici\u00f3n, remiti\u00e9ndola al \u00a0funcionario competente para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial \u00a0&#8211; CENDOJ \u00a0solicit\u00f3 que se niegue el resguardo impetrado, manifestando \u00a0que \u00ablas \u00a0decisiones respecto al \u201cocultamiento\u201d y\/o modificaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n corresponden exclusivamente a los despachos y \u00a0corporaciones judiciales, y es la Unidad de Inform\u00e1tica de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial como \u00a0administradora del Sistema de Informaci\u00f3n de Procesos Justicia \u00a0XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de \u00a0indicar el procedimiento t\u00e9cnico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de octubre \u00a0del a\u00f1o que avanza, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada, tras considerar que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas accionado ya ofreci\u00f3 respuesta clara, concreta y de \u00a0fondo al requerimiento del actor, por lo que, en ese aspecto, estim\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un hecho superado. A la par, frente a la \u00a0inconformidad exhibida por la no supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0que impetra, precis\u00f3 que \u00e9sta \u00abno \u00a0tiene el alcance que se pretende hacer ver, toda vez que si bien \u00a0 corresponde \u00a0a \u00a0informaci\u00f3n relativa \u00a0a \u00a0una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 penal, en \u00a0nada \u00a0se \u00a0asemeja \u00a0a \u00a0un \u00a0certificado \u00a0de \u00a0antecedentes \u00a0 judiciales \u00a0que pudiere poner en peligro su derecho al trabajo, \u00a0m\u00e1ximo que tal como informa \u00a0 el \u00a0 Juzgado \u00a0 03 \u00a0 de \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 Penas \u00a0 y \u00a0 Medidas \u00a0 de Seguridad, al \u00a0consultar el registro de antecedentes del accionante en la base de \u00a0datos de la Polic\u00eda Nacional (Entidad encargada de expedir \u00a0este \u00a0 tipo \u00a0de \u00a0documentos) \u00a0el \u00a0mismo \u00a0arroja \u00a0como \u00a0resultado \u00a0que \u00a0el \u00a0ciudadano no tiene asuntos pendientes con las autoridades\u00bb. \u00a0Luego de ello finalmente afirm\u00f3 \u00abque \u00a0los datos sobre los que recaen las pretensiones, no exceden los \u00a0lineamientos legales sobre el tratamiento de datos; por tanto, no \u00a0resulta procedente amparar el derecho al habeas data del accionante, \u00a0por no encontrarse amenazado actualmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, la parte \u00a0demandante la impugn\u00f3, insistiendo en la supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de los registros contenidos en las bases de datos de la \u00a0Rama Judicial, \u00abdebido \u00a0a que entorpece mi derecho constitucional al Habeas Data, la \u00a0administraci\u00f3n de est\u00e1 (sic) informaci\u00f3n \u00a0personal debe estar sometida a una finalidad estricta y precisa, en \u00a0este asunto, circunstancia que genera a su vez, como se ver\u00e1, \u00a0un desconocimiento a los Principios de Utilidad, Necesidad y \u00a0Circulaci\u00f3n Restringida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, WUILMER \u00a0JOS\u00c9 SU\u00c1REZ RIVERA \u00a0solicita, por v\u00eda de tutela, que se suprima \u00a0la informaci\u00f3n sobre el proceso penal que curs\u00f3 en su \u00a0contra y que obra en el sistema de registro de actuaciones de la Rama \u00a0Judicial, pues considera que dicha anotaci\u00f3n vulnera \u00a0sus derechos fundamentales y frustra, de contera, su posibilidad de \u00a0acceder a una oportunidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Procesos y Manejo \u00a0Documental Justicia \u00a0Siglo XXI \u00a0es de car\u00e1cter informativo y su prop\u00f3sito esencial es \u00a0mejorar el desempe\u00f1o administrativo institucional, agilizando \u00a0la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del \u00a0Poder P\u00fablico. En otras palabras, constituye la informaci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos \u00a0judiciales a cargo de las distintas autoridades de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no puede considerarse un registro de actuaciones judiciales en \u00a0curso o culminadas, ni fuente de consulta de antecedentes penales. \u00a0Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0anotaciones que figuran en el portal de internet \u00a0www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar \u00a0raz\u00f3n de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, \u00a0ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el \u00a0pasado. La informaci\u00f3n que ah\u00ed aparece consignada, \u00a0constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados \u00a0de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a \u00a0procurar un mejor sistema de gesti\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, como bien se muestra al ingresar a la p\u00e1gina \u00a0www.ramajudicial.gov.co, ah\u00ed no existe ning\u00fan link que \u00a0d\u00e9 cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino \u00a0que s\u00f3lo permite constatar informaci\u00f3n respecto a las \u00a0diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han \u00a0tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistem\u00e1tica \u00a0y cronol\u00f3gica, sin ning\u00fan otro fin que el de servir de \u00a0soporte para una mejor gesti\u00f3n de los procesos administrativos \u00a0y judiciales\u00bb. \u00a0(CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, para acceder al registro de actuaciones judiciales del \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Procesos y Manejo \u00a0Documental Justicia \u00a0Siglo XXI, \u00a0es indispensable contar con referencias concretas del proceso \u00a0(despacho \u00a0judicial a cargo, nombres de las partes o n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n). \u00a0Por tal raz\u00f3n, no es de recibo afirmar, como pretende el \u00a0accionante, que dicha base de datos sea de f\u00e1cil acceso al \u00a0p\u00fablico de manera indiscriminada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala insiste en que la mencionada plataforma est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ada para dar a conocer las actuaciones de los procesos a \u00a0trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que es suministrada \u00a0diariamente por los despachos judiciales a nivel nacional y no como \u00a0una fuente de antecedentes penales; por tanto, la informaci\u00f3n \u00a0all\u00ed registrada no puede ser retirada como aspira el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar debido a que no se advierte amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto objeto de reproche, esto es, la anotaci\u00f3n que obra en \u00a0el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0anotaciones del portal \u00a0web de la Rama Judicial \u00a0no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, \u00a0honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la \u00a0accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0registro tiene un car\u00e1cter p\u00fablico, en la medida que se \u00a0trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por \u00a0las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar \u00a0publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1712 de 2014, que regula \u00a0la transparencia \u00a0y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0nacional\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STP1094 \u00a030 ene. 2020, Rad.: \u00a0108450) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]os sistemas \u00a0de computarizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n tienen por objeto \u00a0racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ah\u00ed que, \u00a0su existencia le facilita a la administraci\u00f3n de justicia el \u00a0cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de \u00a0dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el art\u00edculo 95 \u00a0de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas\u201d \u00a0(T- \u00a0020\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el juez de tutela no est\u00e1 habilitado para intervenir ni para \u00a0ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n que se registra en el sistema de consulta de \u00a0procesos de la Rama Judicial, \u00a0pues, como se vio, su exposici\u00f3n obedece a los postulados del \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1712 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para esta Corporaci\u00f3n, en el sub-lite \u00a0se desconoce la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, toda \u00a0vez que WUILMER \u00a0JOS\u00c9 SU\u00c1REZ RIVERA \u00a0radic\u00f3 la aludida petici\u00f3n ante el juez de penas \u00a0invocando estrictamente la supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0que presuntamente lo afecta, lo cual, como se anot\u00f3, es \u00a0absolutamente improcedente, pero no solicit\u00f3 el ocultamiento \u00a0al p\u00fablico de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si \u00a0lo pretendido por el promotor del amparo es que se oculten las \u00a0anotaciones que registra en el Sistema Justicia Siglo XXI, para que \u00a0no sean visibles al p\u00fablico, corresponde al demandante \u00a0formular petici\u00f3n en tal sentido al funcionario vigilante de \u00a0la pena, aclarando, \u00a0eso s\u00ed, que dichas inscripciones no pueden ser canceladas o \u00a0suprimidas, porque, como bien se dijo en p\u00e1ginas precedentes, \u00a0no son antecedentes, \u00a0sino datos hist\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 21 de octubre de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado por \u00a0WUILMER \u00a0JOS\u00c9 SU\u00c1REZ RIVERA, de \u00a0conformidad con las razones anotadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17718-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 120534 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 324) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por WUILMER \u00a0JOS\u00c9 SU\u00c1REZ RIVERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}