{"id":61269,"date":"2023-12-22T22:21:39","date_gmt":"2023-12-22T22:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17717-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:39","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:39","slug":"stp17717-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17717-2021\/","title":{"rendered":"STP17717-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17717-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a0121042 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00b0 331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando \u00a0S\u00e1nchez Tob\u00f3n contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Palmira, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente diligenciamiento fueron vinculadas las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso n.o \u00a076520310400420140011701, seguido en adversidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La defensa de S\u00e1nchez \u00a0Tob\u00f3n \u00a0apel\u00f3 esa decisi\u00f3n y, en sentencia del 10 de junio de \u00a02019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Tob\u00f3n \u00a0acudi\u00f3 al amparo para cuestionar la condena impuesta en su \u00a0contra. Expuso que fue sancionado en calidad de persona ausente y \u00a0que, la conducta por la cual fue sentenciado prescribi\u00f3 antes \u00a0de la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 20 de noviembre de 2021 ingres\u00f3 a Colombia y \u00a0fue capturado en raz\u00f3n de la orden de aprehensi\u00f3n que \u00a0exist\u00eda en su contra por la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pide que se deje sin efecto las decisiones que son adversas a \u00a0sus intereses y, en su lugar, se decrete la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Procurador 307 Judicial I Penal del Palmira expuso que fue \u00a0notificado del fallo de segunda instancia proferida en contra del \u00a0actor, sin que interpusiera alg\u00fan tipo de recurso por \u00a0encontrarla ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Juez 4\u00aa de Penal del Circuito de Palmira se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del diligenciamiento seguido en adversidad del \u00a0accionante por la comisi\u00f3n del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y emiti\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, la cual fue confirmada el 10 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos del accionante [remiti\u00f3 copia \u00a0del expediente digital]. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual \u00a0esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los accionados vulneraron los \u00a0derechos de \u00a0Orlando \u00a0S\u00e1nchez Tob\u00f3n, \u00a0al haber emitido condenado, en sede de primera y segunda instancia, \u00a0dentro del proceso n.o \u00a0765203104004 20140011701, presuntamente, \u00a0cuando ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Lo \u00a0primero que debe decirse es que el actor no cuestiona la declaratoria \u00a0de persona ausente, sin embargo, de la revisi\u00f3n del proceso \u00a0objetado, la Sala pudo evidenciar que esa declaratoria fue \u00a0adelantada bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la \u00a0normativa procedimental vigente para la \u00e9poca del acontecer \u00a0delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto \u00a0garantizaron los derechos fundamentales del actor, asign\u00e1ndole \u00a0un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, \u00a0permitiendo la impugnaci\u00f3n sobre las mismas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la revisi\u00f3n del expediente remitido por el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito de Buga, se pudo conocer que la Fiscal\u00eda \u00a0141 Seccional de Palmira que tuvo a cargo la investigaci\u00f3n en \u00a0contra de Orlando \u00a0S\u00e1nchez Tob\u00f3n \u00a0despleg\u00f3 \u00a0las diligencias necesarias para lograr su comparecencia con el objeto \u00a0de que rinda diligencia de indagatoria, con ese objeto libr\u00f3 \u00a0las comunicaciones correspondientes a la carrera 52 No. 6\u00aa- 52 \u00f3 \u00a0en la carrera 28 No. 10\u00aa-35 de Cali. Direcciones que fueron \u00a0reportadas por S\u00e1nchez \u00a0Tob\u00f3n \u00a0en la hoja de vida y el proceso disciplinario que reposaba en el \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- [entidad que interpuso la \u00a0denuncia en adversidad del mencionado por hechos acaecidos al \u00a0interior de esa entidad]. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en prove\u00eddo del 7 de octubre de 2013, la Fiscal\u00eda \u00a0citada puso de presente que ha pesar de las citaciones efectuadas a \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Tob\u00f3n \u00a0para rendir indagatoria, aquello no hab\u00eda sido posible, por \u00a0ello dispuso librar orden de captura con ese prop\u00f3sito2, \u00a0lo cual se concret\u00f3 en esa misma fecha, en la cual se consign\u00f3 \u00a0como lugar de residencia la carrera 52 No. 6\u00aa- 52 \u00f3 en la \u00a0carrera 28 No. 10\u00aa-35 de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0informe de Investigador de Campo -FPJ-11- del 1 de noviembre de 2013, \u00a0se consign\u00f3 que hasta esa fecha no hab\u00eda sido posible \u00a0hacer efectiva la orden de aprehensi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de noviembre de esa anualidad, la Fiscal\u00eda 141 Seccional de \u00a0 Palmira declar\u00f3 persona ausente a S\u00e1nchez \u00a0Tob\u00f3n \u00a0al encontrar colmados los presupuestos del canon 344 de la Ley 600 de \u00a02000, al tiempo que design\u00f3 al abogado Jorge \u00a0Hern\u00e1n Cede\u00f1o Paredes \u00a0para que ejerza su representaci\u00f3n4, \u00a0quien tom\u00f3 posesi\u00f3n el 14 siguiente5. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0defensor particip\u00f3 en todas las etapas subsiguientes, incluso \u00a0apel\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, para Sala tal y como se anticip\u00f3, no se observa \u00a0irregularidad alguna en la forma de vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0penal del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por otro lado, como la pretensi\u00f3n del actor se dirige a que el \u00a0Juez Constitucional deje sin efecto los fallos de primera y segunda \u00a0instancia emitidos el \u00a027 de febrero y 10 de junio de 2019, por el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0respectivamente, en los cuales fue condenado por el delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales a 5 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 30 salarios m\u00ednimos, la interdicci\u00f3n \u00a0del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de \u00a0la privativa de la libertad, es preciso verificar el cumplimiento de \u00a0los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n frente a \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Al respecto la Sala estima que el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sin embargo, ello no es suficiente \u00a0para asumir el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n, pues \u00a0seg\u00fan quedara expresado anteriormente, es necesario que \u00a0tambi\u00e9n se verifique el requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial6. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar \u00a0dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario \u00a0debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Aqu\u00ed se evidencia que, aunque en este caso no se le pod\u00eda \u00a0exigir al accionante que incoara el recuro extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, toda vez que fue condenado bajo la figura de persona \u00a0ausente, en la actualidad, si cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0para objetar el fallo condenatorio, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que la referida acci\u00f3n es \u00a0un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa \u00a0juzgada y la presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00a0\u00e9sta entra\u00f1a un contenido de injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza \u00a0especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el legislador \u00a0determin\u00f3 unas causales taxativas para \u00a0su procedencia que se encuentran reguladas en el art\u00edculo 220 \u00a0de la Ley 600 de 2000 \u2013que \u00a0rigi\u00f3 el asunto bajo estudio-. \u00a0As\u00ed, \u00a0en el numeral 2\u00ba de esa norma, se consagra como \u00a0causal para la procedencia de la misma que: \u201cse \u00a0hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n \u00a0v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este caso, el accionante acude al amparo para poner de presente \u00a0que, en su criterio, antes de la emisi\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, oper\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo, refulge que \u00a0no es la tutela el medio para intentar derruir la cosa juzgada, sino \u00a0la mentada acci\u00f3n de revisi\u00f3n, a la cual aun puede \u00a0acceder. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0indicado, la protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que negarse \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Orlando \u00a0S\u00e1nchez Tob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17717-2021 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a0121042 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00b0 331 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando \u00a0S\u00e1nchez Tob\u00f3n contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}