{"id":61265,"date":"2023-12-22T22:21:39","date_gmt":"2023-12-22T22:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17695-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:39","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:39","slug":"stp17695-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17695-2021\/","title":{"rendered":"STP17695-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17695 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120600 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MISAEL DE JES\u00daS PINTO \u00a0MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, el 29 de octubre de 2021, que le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza, \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2015, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or MISAEL DE JES\u00daS PINTO MEDINA, por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado, denunci\u00f3 a Jorge Hernando Melo Pinz\u00f3n, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo D\u00edaz Fonseca, Mar\u00eda Evelia M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fonseca, y otras personas m\u00e1s, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, fraude procesal, falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio y otros comportamientos punibles, con ocasi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos ocurridos entre 2012 y 30 de noviembre de 2017, en un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0policivo seguido en su contra por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material de un inmueble, correspondiendo la indagaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa delegada ante los Jueces Penales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Funza, bajo el radicado No. 25-286-60-00377-2015-00013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, han pasado m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 a\u00f1os desde que present\u00f3 la denuncia sin que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludida autoridad judicial haya hecho algo en la indagaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues ni siquiera le ha recibido entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tanto, pretende que \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia motivada se sirva requerirla y por lo mismo se me ampare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debido proceso haci\u00e9ndole la advertencia que debe estar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho y culminar con prontitud y eficacia la labor encomendada, so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de las sanciones de orden disciplinario y legal a que se hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedora en caso de desobedecimiento a la orden judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 22 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien rindi\u00f3 informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue el fiscal 2\u00ba delegado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Funza. Indic\u00f3 que, desde el mes de marzo de 2021, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumi\u00f3 el cargo, cuenta con m\u00e1s de 1.700 casos, y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, debe atender audiencias, p\u00fablico, peticiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda judicial, turnos de URI, ciudadanos, apoderados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensores, y acciones de tutela, entre otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el CUI \u00a02015-00013, se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n con programa \u00a0metodol\u00f3gico y \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial. El 26 \u00a0de enero de 2018 se libraron \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial \u00a0y cuenta con un informe de 17 de diciembre de ese a\u00f1o, en el \u00a0cual se plasma una entrevista al se\u00f1or accionante de 18 de \u00a0junio de ese a\u00f1o, la cual se debe complementar. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2021 se \u00a0libraron nuevas \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial las cuales \u00a0considera necesarias para el esclarecimiento de la indagaci\u00f3n, \u00a0como obtenci\u00f3n de varios documentos, entrevistas a testigos e \u00a0inspecci\u00f3n a lugares, y una vez se obtengan resultados de las \u00a0labores investigativas, se entrar\u00e1n a estudiar para poder \u00a0determinar la existencia del hecho, el da\u00f1o causado y los \u00a0presuntos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el actuar del demandante no es acorde con nuestro sistema \u00a0constitucional y legal, pues acudir a una acci\u00f3n de tutela con \u00a0el fin de lograr impulso procesal no es la v\u00eda judicial \u00a0correcta, ya que, si el se\u00f1or PINTO MEDINA se acerca, se le \u00a0atender\u00e1 personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el accionante no present\u00f3 nuevas pruebas, ni nuevos hechos o \u00a0solicitudes que permitan esclarecer los hechos materia de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial Penal II 174 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa por pasiva, por cuanto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proviene de una omisi\u00f3n que solamente puede ser imputable a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0frente a la denuncia presentada por el se\u00f1or PINTO MEDINA, \u00a0\u00fanicamente le corresponde al despacho fiscal, conforme a su \u00a0programa metodol\u00f3gico, determinar cu\u00e1les son las \u00a0ordenes de trabajo que deben impartirse y que permitan el \u00a0esclarecimiento de los hechos, aspectos en los cuales la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no tiene injerencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0si bien, la denuncia fue conocida por la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional de Funza, fue reasignada a su hom\u00f3loga 2\u00aa, en \u00a0atenci\u00f3n a que en esta \u00faltima se tramitaba una denuncia \u00a0por los mismos hechos, y que en el marco del plan metodol\u00f3gico \u00a0se practicaron una serie de diligencias como fue entrevista al se\u00f1or \u00a0MISAEL DE JES\u00daS PINTO MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 29 de octubre \u00a0de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0el amparo, pues si bien, la Fiscal\u00eda 2\u00aa delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Funza inobserv\u00f3 el plazo m\u00e1ximo \u00a0previsto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 que ten\u00eda \u00a0para adelantar la indagaci\u00f3n promovida por el demandante, \u00a0dicha omisi\u00f3n est\u00e1 justificada por la alta carga \u00a0laboral de la accionada, y las m\u00faltiples funciones que debe \u00a0atender, sin contar con la capacidad operativa id\u00f3nea para \u00a0estar al tanto de todos los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0anterior, el se\u00f1or MISAEL DE JES\u00daS PINTO MEDINA apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que est\u00e1 \u00a0siendo amenazado por los denunciados, quienes lo desalojaron \u00a0injustamente de su predio en el proceso policivo, truncando su \u00a0derecho a adquirirlo por prescripci\u00f3n, lo cual conllev\u00f3 \u00a0a denunciarlos hace 6 a\u00f1os, sin que la fiscal\u00eda haya \u00a0hecho mayor cosa, bajo la excusa de un c\u00famulo de trabajo, y \u00a0que la acci\u00f3n penal no est\u00e1 pr\u00f3xima a \u00a0prescribir, sin importarle su dolor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991,\u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra\u00a0el fallo de primera instancia, proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la acci\u00f3n de tutela procede o no, para amparar el debido \u00a0proceso de MISAEL \u00a0DE JES\u00daS PINTO MEDINA, \u00a0por la tardanza de la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza en culminar la \u00a0indagaci\u00f3n que este activ\u00f3 en 2015, contra Luis Eduardo \u00a0D\u00edaz Fonseca y otras personas m\u00e1s, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de fraude procesal, falso testimonio y \u00a0otros comportamientos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley lo regula (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se caracteriza por ser un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de otro medio de defensa que permita la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El par\u00e1grafo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 indica que, \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La doctrina de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ense\u00f1a que la inobservancia de los plazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos para el adelantamiento de las actuaciones o la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye una omisi\u00f3n que atenta contra el debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin dilaciones injustificadas, as\u00ed como el derecho de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional (Sentencia T 1154\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, la mora judicial quebranta estas garant\u00edas, \u00a0cuando \u00ab(i) \u00a0se presenta incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n, (ii) no concurren \u00a0motivos atendibles que expliquen o justifiquen la mora, (iii) se \u00a0establece que la tardanza proviene de la falta de diligencia debida \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos\u00bb \u00a0(Sentencia T \u2013 \u00a01249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente ha \u00a0sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no \u00a0es vulneradora del derecho, cuando (i) \u00a0se \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0o (ii) \u00a0se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de \u00a0carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de \u00a0imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no toda \u00a0dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial es vulneradora de \u00a0derechos fundamentales, puesto que la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento por parte del \u00a0funcionario judicial de los t\u00e9rminos previstos en la ley, sino \u00a0solo frente a dilaciones injustificadas, producto de la falta de \u00a0diligencia de la autoridad p\u00fablica (CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que el \u00a0debido proceso en materia penal se aplica tanto a quien debe soportar \u00a0la persecuci\u00f3n punitiva del Estado, como a quienes se reputan \u00a0v\u00edctimas, pues en virtud del principio de dignidad humana, \u00a0como pilar del Estado Social de Derecho, sus derechos fueron \u00a0ascendidos a rango constitucional en el art\u00edculo 250 superior, \u00a0al punto que son consideradas como intervienes especiales en el \u00a0proceso penal, con un amplio reconocimiento de las prerrogativas a la \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n, por la Corte Constitucional, en \u00a0sentencias como la C 209 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este asunto se acredit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 14 de enero de 2015, MISAEL DE JES\u00daS PINTO MEDINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunci\u00f3 a Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo D\u00edaz Fonseca, Mar\u00eda Evelia M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fonseca, y otras personas m\u00e1s, por la supuesta comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, fraude procesal, falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio y otros comportamientos punibles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por hechos ocurridos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del a\u00f1o 2012, en un proceso policivo seguido en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n material de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, correspondiendo a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esto quiere decir que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida autoridad, de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 175 de la ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a\u00f1os para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n, es decir, hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de enero de 2018, en raz\u00f3n al n\u00famero de delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigados y el n\u00famero de sindicados. Sin embargo, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha, no ha adoptado ninguna de estas dos decisiones posibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor que regenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Funza, explic\u00f3 en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta que asumi\u00f3 el cargo en el mes de marzo de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con m\u00e1s de 1.700 casos y, adem\u00e1s, debe atender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias, p\u00fablico, peticiones, polic\u00eda judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turnos de URI, ciudadanos, apoderados, defensores, y acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, entre otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esto puede ser cierto, pero no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede desconocerse que la mora imputable a la fiscal\u00eda debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluarse desde el punto de vista institucional y que en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso existen circunstancias especiales que indican que el ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador no ha cumplido su misi\u00f3n de adelantar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n con diligencia, pues desde que se formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la denuncia (14 de enero de 2015) han transcurrido m\u00e1s seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, sin que se advierta una actividad investigativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 14 enero de 2015 se \u00a0cuenta con una denuncia nutrida de datos. No obstante, el actual \u00a0fiscal 2\u00ba delegado ante los jueces Penales del Circuito \u00a0reconoci\u00f3 que solo hasta el 26 \u00a0de enero de 2018 se libraron \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial, sin indicar si se cumplieron, el 18 de junio de ese a\u00f1o \u00a0se recibi\u00f3 entrevista al denunciante, luego de lo cual la \u00a0investigaci\u00f3n estuvo detenida hasta el 22 de octubre de 2021, \u00a0es decir, m\u00e1s de 4 a\u00f1os, cuando con ocasi\u00f3n de \u00a0este tr\u00e1mite se emitieron nuevas labores de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado reprocha que el \u00a0accionante no haya acudido directamente al despacho a solicitar el \u00a0impulso del proceso, ni hubiera aportado elementos materiales \u00a0probatorios nuevos despu\u00e9s que denunci\u00f3 los hechos, \u00a0pero omite que, de acuerdo con el art\u00edculo 250 Constitucional \u00a0y 66 de la ley 906 de 2004, el ejercicio de la acci\u00f3n penal es \u00a0p\u00fablica, a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0salvo el caso de su conversi\u00f3n para acusador privado, \u00a0autorizado por el acto legislativo 06 de 2011, regulado por la Ley \u00a01826 de 2017, lo cual no ocurre en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, no puede dejar \u00a0de recordarse que el ente acusador tiene el deber constitucional y \u00a0legal de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, y por \u00a0ende, de realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan \u00a0las caracter\u00edsticas de un delito que sean puestos a su \u00a0conocimiento, de suerte que los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia no tienen por qu\u00e9 estar reclamado acciones \u00a0positivas de sus delegados, como si se tratara del adelantamiento de \u00a0procesos inscritos al principio de justicia rogada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no era deber del \u00a0se\u00f1or MISAEL DE JES\u00daS PINTO MEDINA estar recordando a \u00a0los fiscales que observaran sus deberes constitucionales, pues todo \u00a0ciudadano conf\u00eda en que los funcionarios p\u00fablicos \u00a0cumplan sus roles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0considera que la Fiscal\u00eda 2\u00aa delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Funza, con su prolongada inactividad no \u00a0justificada, viene violando el debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or MISAEL \u00a0DE JES\u00daS PINTO MEDINA, \u00a0quien se reputa v\u00edctima en la comisi\u00f3n de varios \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, el 29 de octubre de 2021 y, en su lugar, se amparar\u00e1n \u00a0los derechos vulnerados. En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza que, \u00a0dentro de los cuatro \u00a0(4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0adopte las \u00a0decisiones de fondo a que haya lugar en el radicado 25 \u00a0286 60 00377 2015 00013, en el que figura como denunciante el se\u00f1or \u00a0MISAEL DE JES\u00daS PINTO MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es de \u00a0precisar al se\u00f1or PINTO MEDINA que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es la v\u00eda indicada para demandar la iniciaci\u00f3n de \u00a0investigaciones penales o disciplinarias contra los funcionarios que \u00a0adelantan la indagaci\u00f3n objeto de cuestionamiento y, por ende, \u00a0si considera que sus actuaciones acarrean sanciones de esta \u00a0naturaleza, \u00a0puede formular \u00a0la respectiva queja o denuncia ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0accionante afirma en su apelaci\u00f3n que est\u00e1 siendo \u00a0amenazado por las personas denunciadas. Al respecto, ind\u00edquese \u00a0que de acuerdo con los art\u00edculos 11, 132 y siguientes de la \u00a0Ley 906 de 2004, en condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima, puede intervenir en el proceso penal para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de su seguridad ante la fiscal\u00eda. \u00a0Incluso, de considerarlo urgente y necesario, puede acudir ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas con el fin de solicitar medidas \u00a0cautelares encaminadas a la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y prerrogativas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por existir, entonces, un \u00a0escenario de discusi\u00f3n distinto de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0al cual el demandante puede acudir en procura de la salvaguarda la \u00a0vida y la seguridad personal, la tutela por las amenazas que afirma \u00a0estar recibiendo, es improcedente, \u00a0por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, el 29 de octubre de 2021, por las razones expuestas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Amparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia de MISAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS PINTO MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda 2\u00aa delegada ante los Jueces Penales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Funza que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia adopte las decisiones de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que haya lugar en el radicado No. 25-286-60-00377-2015-00013-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que figura como denunciante MISAEL DE JES\u00daS PINTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarar improcedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de los derechos a la vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la seguridad personal del se\u00f1or MISAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS PINTO MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Notificar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17695 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120600 \u00a0 Acta No. 329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MISAEL DE JES\u00daS PINTO \u00a0MEDINA, contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}