{"id":61261,"date":"2023-12-22T22:21:38","date_gmt":"2023-12-22T22:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17691-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:38","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:38","slug":"stp17691-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17691-2021\/","title":{"rendered":"STP17691-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17691 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120424 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por \u00a0ALEXANDER \u00a0C\u00c1RCAMO SALAZAR, \u00a0contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 de oficio a \u00a0las \u00a0dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedentes \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por hechos \u00a0acaecidos en el a\u00f1o 2018, ALEXANDER \u00a0C\u00c1RCAMO SALAZAR \u00a0fue acusado por la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0cargo frente al cual el acusado se allan\u00f3 en audiencia \u00a0celebrada el 16 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0sentencia de 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, conden\u00f3 \u00a0a ALEXANDER \u00a0C\u00c1RCAMO SALAZAR \u00a0a la \u00a0pena principal de 276 \u00a0meses, 25 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0tras ser hallado responsable del delito materia de acusaci\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0impugnada por la defensa del procesado y confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el \u00a029 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyado en ese \u00a0contexto f\u00e1ctico, ALEXANDER \u00a0C\u00c1RCAMO SALAZAR \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela, pues considera que la actuaci\u00f3n \u00a0penal se surti\u00f3 en desmedro de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad \u00a0 y \u00abprincipio \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>favorabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En sustento \u00a0del amparo pretendido, afirma el promotor del amparo que el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 en su contra \u00a0sentencia condenatoria sin garant\u00edas, dado que no se \u00a0determinaron los cuartos de movilidad y se tom\u00f3 el m\u00e1ximo \u00a0de la pena; mientras que, el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0confirm\u00f3 la condena sin otorgar la rebaja de pena por el \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>5. De all\u00ed \u00a0que demanda la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas invocadas y, solicita, se \u00a0ordene al juzgado accionado i) \u00abcorrija \u00a0la condena porque se debi\u00f3 fijar los cuartos y la pena \u00a0m\u00ednima\u00bb; \u00a0y a Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ii) \u00abque \u00a0modifique la pena por favorabilidad o la redosifique\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0inicialmente fue radicada en el Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0Sala Penal, Corporaci\u00f3n que mediante auto del 26 de octubre \u00a0del a\u00f1o en curso la remiti\u00f3 por competencia a la Corte \u00a0Suprema de Justicia, atendiendo que los \u00a0cuestionamientos expuestos en el libelo involucran no solo al Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior y el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas, todos de Bucaramanga, \u00a0sino igualmente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0repartido al despacho del Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y, en auto del 29 de octubre de \u00a02021, dispuso remitir copia del expediente con destino: \u00a0<\/p>\n<p>i) A la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que \u00a0resuelva las quejas constitucionales propuestas contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda \u00a0de Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0conformidad con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de \u00a02015 y 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la queja dirigida contra el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito y el Tribunal Superior de Bucaramanga fue sometida a reparto \u00a0y correspondi\u00f3 a este despacho, siendo admitida \u00a0el pasado 5 de noviembre y en la misma fecha se orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas para el \u00a0ejercicio del derecho de defensa. Fueron \u00a0vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes del proceso penal de radicado No. \u00a068001-60-00-000-2018-00082. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bucaramanga \u00a0rindi\u00f3 informe sobre el proceso objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, indicando que ese despacho profiri\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia que fue revisada por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y en este momento se encuentra en el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por lo \u00a0que no cuenta con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0El Magistrado Guillermo \u00c1ngel Ram\u00edrez Espinosa, \u00a0de \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0en calidad de ponente del fallo de condena de segundo grado proferido \u00a0en contra del accionante, manifest\u00f3 que lo pretendido es \u00a0utilizar la acci\u00f3n de tutela para controvertir las decisiones \u00a0de instancia, reabrir el debate sobre un punto ya analizado y que \u00a0prime la visi\u00f3n particular del actor sobre el asunto, pese a \u00a0que no se evidencia ning\u00fan yerro de car\u00e1cter f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico que justifique eventualmente la intervenci\u00f3n \u00a0que precisa del juez constitucional, menos cuando ni siquiera hizo \u00a0uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, incumpliendo as\u00ed \u00a0con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n preferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, afirm\u00f3 con apego al tr\u00e1mite surtido en segunda \u00a0instancia, que no se conculc\u00f3 derecho alguno del actor que \u00a0haga viable la presente acci\u00f3n de tutela, la cual solicit\u00f3 \u00a0se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia junto con la historia del \u00a0proceso que obra en la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00b0, del resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si frente a la sentencia proferida en primera instancia el 16 \u00a0de noviembre de 2018, \u00a0confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0el 29 de mayo de 2019, contra ALEXANDER \u00a0C\u00c1RCAMO SALAZAR, por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0se \u00a0cumplen \u00a0las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa \u00a0<\/p>\n<p>judicial creado \u00a0por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o \u00a0los particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, y se demuestre que la decisi\u00f3n o \u00a0actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El requisito de \u00a0inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente dentro de un plazo \u00a0razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, \u00a0contado desde la fecha en la cual se present\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna \u00a0causa que justifique el ejercicio tard\u00edo del mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El presupuesto \u00a0de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n, en el \u00a0proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la \u00a0protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, y que solo sea \u00a0posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos \u00a0judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuanto, i) \u00a0existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa \u00a0judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, \u00a0y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas \u00a0procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles \u00a0(CC T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0caso, es claro que los principios de inmediatez y de subsidiariedad \u00a0no se cumplen, porque (i) la decisi\u00f3n cuestionada data del 29 \u00a0de mayo de 2019 (segunda instancia), y la demanda de tutela fue \u00a0instaurada el 25 de octubre de 2021 es decir, dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, t\u00e9rmino que ab \u00a0initio \u00a0resulta ampliamente desproporcionado, y (ii) el accionante omiti\u00f3 \u00a0hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n de que \u00a0dispon\u00eda, para buscar la constataci\u00f3n de la legalidad \u00a0de la pena cuyo desconocimiento ahora alega, \u00a0permitiendo que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aunque la \u00a0inobservancia frente a los presupuestos generales mencionados \u00a0determina de suyo la improcedencia de la acci\u00f3n y releva al \u00a0juez constitucional de pronunciarse de fondo en el presente asunto, \u00a0se agregar\u00e1 al revisar la sentencia de primera instancia, la \u00a0Sala advierte que el juzgador determin\u00f3 las sanciones frente \u00a0al delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes, de conformidad con el inciso 1 del art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal1 \u00a0que tiene adscrita pena de 128 a 360 meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0A continuaci\u00f3n, delimit\u00f3 los cuartos de movilidad2 \u00a0para las distintas sanciones previstas para este delito, conforme a \u00a0lo regulado en el inciso primero del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0su determinaci\u00f3n, seleccion\u00f3 el cuarto m\u00e1ximo \u00a0teniendo en cuenta que \u00a0el ente acusador atribuy\u00f3 la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 58 del \u00a0C\u00f3digo Penal -obrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal- \u00a0y que no concurr\u00eda ninguna circunstancia de menor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al individualizar \u00a0la pena, impuso el m\u00ednimo del cuarto de movilidad seleccionado \u00a0-302 \u00a0meses- \u00a0y, atendiendo que el allanamiento a cargos se concret\u00f3 en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n y que el procesado hab\u00eda sido \u00a0capturado en flagrancia, aplic\u00f3 el beneficio punitivo en los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo \u00a0301 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, correspondiente a la \u00a0cuarta parte de la rebaja de que trata el art\u00edculo 356 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es decir, que reconoci\u00f3 una disminuci\u00f3n \u00a0de 8.3333% (302 meses \u2013 25 meses 5 d\u00edas = 276 meses y 25 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva fue materia de estudio por parte del \u00a0Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia, habi\u00e9ndose descartado los \u00a0yerros que se atribuyen en torno a la rebaja de pena reconocida por \u00a0raz\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos y el cuarto de \u00a0movilidad seleccionado para la individualizaci\u00f3n d la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0se descartan los defectos alegados por el accionante en atenci\u00f3n \u00a0a que s\u00ed le fue reconocida la rebaja de pena por el \u00a0allanamiento a cargos y la condena emitida en su contra resulta \u00a0ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 \u00a0el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo constitucional invocado por ALEXANDER \u00a0C\u00c1RCAMO SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicable en virtud de la sustancia y cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la que fue aprehendido el procesado: Cannabis con un peso neto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 22.519 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la prisi\u00f3n los fij\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto m\u00ednimo de 128 a 186 meses; Cuartos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios entre 186 y 302 meses y cuarto m\u00e1ximo de 302 a 360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17691 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120424 \u00a0 Acta No. 329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por \u00a0ALEXANDER \u00a0C\u00c1RCAMO SALAZAR, \u00a0contra el Juzgado Cuarto Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}