{"id":61258,"date":"2023-12-22T22:21:38","date_gmt":"2023-12-22T22:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17688-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:38","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:38","slug":"stp17688-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17688-2021\/","title":{"rendered":"STP17688-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17688 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119904 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, mediante apoderada judicial, por las \u00a0accionantes CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO, DORA MAR\u00cdA VILLEGAS \u00a0LLANO, GLORIA YANET CASTRO GRISALES, PAULA ANDREA LONDON\u0303O \u00a0HERRERA, BEATRIZ ELENA RAM\u00cdREZ CARMONA, PATRICIA HERN\u00c1NDEZ \u00a0AGUIRRE, MAGNOLIA AMPARO GARCI\u0301A DUQUE, SANDRA MILENA CARMONA \u00a0GARCI\u0301A, MARY LUZ MORENO CORT\u00c9S, MARIBEL CARMONA ALZATE, \u00a0DIANA CAROLINA OCAMPO GARCI\u0301A, DIANA CAROLINA ECHEVERRI PATIN\u0303O \u00a0y LUZ AMPARO RESTREPO MART\u00cdNEZ contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 1\u00ba de septiembre de 2021, \u00a0por el cual neg\u00f3 la tutela instaurada contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de los ni\u00f1os \u00a0usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las aqu\u00ed tutelantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovieron proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de los ni\u00f1os usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Hogar Infantil Caperucita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que la justicia declarara que entre las partes existi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que fue terminado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera unilateral. Como consecuencia de ello, se condenara a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de forma solidaria, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con la indemnizaci\u00f3n moratoria.<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, accedi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones de la demanda, en el sentido de, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar que entre las accionantes y la Asociaci\u00f3n de Padres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia de los ni\u00f1os usuarios del Hogar Infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caperucita existi\u00f3 un contrato de trabajo entre el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero y el 31 de julio de 2014, que se prorrog\u00f3 hasta el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenar de manera solidaria al ICBF al pago de las acreencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales adeudadas, y ) iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolver de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0la relaci\u00f3n laboral se produjo como consecuencia del contrato \u00a0de aportes celebrado entre el ICBF y la asociaci\u00f3n demandada, \u00a0y por ello conden\u00f3 solidariamente a ese instituto al pago de \u00a0los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por las \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, al desatar el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por las partes contra el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorable al ICBF, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3: \u201cQUINTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinal tercero de la sentencia apelada en cuanto declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidariamente responsable de las acreencias laborales a favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las demandantes de las que subsisten las condenas al demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTITUTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar ABSOLVERLO de la totalidad de las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instauradas en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada judicial de las accionantes afirma que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tribunal incurri\u00f3 en defectos constitutivos de v\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho que comprometen el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus representadas, al absolver al Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar a pagar solidariamente con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Padres de Familia de los ni\u00f1os usuarios del Hogar Infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caperucita las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreencias laborales a que tienen derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre las demandantes y \u00a0la Asociaci\u00f3n \u00a0de Padres de Familia \u00a0fue consecuencia del contrato de aportes celebrado entre esta \u00faltima \u00a0y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para \u201cpromover \u00a0el desarrollo y la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, fortaleciendo las capacidades de las \u00a0familias como entornos protectores y principales agentes de \u00a0transformaci\u00f3n social\u201d, \u00a0es decir, para cumplir la actividad misional del ICBF, por tanto, la \u00a0condena al pago de las obligaciones laborales debe extenderse a ese \u00a0instituto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En la sentencia censurada se dijo que los contratos de aporte que el \u00a0ICBF celebra para la prestaci\u00f3n de los servicios de bienestar \u00a0familiar solo est\u00e1n sujetos a las cl\u00e1usulas \u00a0obligatorias de todo contrato administrativo, y que dentro de estas \u00a0no se encuentra la cl\u00e1usula de solidaridad, con lo cual se \u00a0evidencia que se interpret\u00f3 de manera aislada e incorrecta el \u00a0art\u00edculo 2.4.3.2.10 del decreto 1084 de 2015, pues si esta \u00a0disposici\u00f3n se hubiera estudiado de forma arm\u00f3nica con \u00a0el art\u00edculo 2.4.3.2.1 del mismo decreto, se hubiera arribado a \u00a0una conclusi\u00f3n distinta, esto es, que en los contratos de \u00a0aporte s\u00ed es procedente la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque en este \u00faltimo precepto normativo se establece que, \u00a0dentro de las cl\u00e1usulas obligatorias est\u00e1n las de \u00a0garant\u00eda por virtud de las cuales los contratistas que \u00a0celebran contratos de aporte con el ICBF deben constituir la garant\u00eda \u00a0\u00fanica de cumplimiento para amparar, entre otros conceptos, los \u00a0salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0l\u00f3gico que el tribunal afirme que la solidaridad no es \u00a0procedente en los contratos de aporte, y aun as\u00ed se exige al \u00a0contratista que tome una p\u00f3liza (para cubrir un riesgo que se \u00a0genera por el incumplimiento de las obligaciones laborales), que solo \u00a0se puede hacer efectiva con la aplicaci\u00f3n de dicha figura \u00a0(solidaridad). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional \u00a0sentando en \u201cla sentencia T-021 de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la sentencia SL4430-2018, 10 oct. 2018, rad. 54744, dictada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con fundamento en la cual el \u00a0tribunal revoc\u00f3 la condena impuesta de manera solidaria al \u00a0ICBF, no es vinculante, por no constituir doctrina probable en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos argumentos, las \u00a0tutelantes pretenden que, en amparo a sus derechos fundamentales, se \u00a0deje sin efecto la sentencia proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, \u00a0en su lugar, se declare que el ICBF y la Asociaci\u00f3n demandada \u00a0son responsables solidarios al pago de las acreencias laborales a que \u00a0tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Ponente de la decisi\u00f3n adoptada por la de la Sala de Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn aport\u00f3 copia de la \u00a0providencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez del \u00a0Juzgado Tercero Laboral de Medell\u00edn remiti\u00f3 el \u00a0expediente digital, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicit\u00f3 que se \u00a0declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por no \u00a0cumplir los requisitos generales de procedencia para atacar \u00a0providencias judiciales o, en su defecto, se nieguen las pretensiones \u00a0de la demanda al no existir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales del accionante por parte de ese instituto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0dem\u00e1s convocadas guardaron silencio en lo que es objeto de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que dirimi\u00f3 la controversia \u00a0planteada por la parte actora, no se revelaba arbitraria o \u00a0caprichosa, sino proferida dentro del marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley a \u00a0los jueces al momento de administrar justicia, as\u00ed como estuvo \u00a0soportada en la jurisprudencia y normas pertinentes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0colegiado denunciado, al revisar lo respectivo dentro del asunto en \u00a0particular, encontr\u00f3 que los contratos de aportes celebrados \u00a0por el ICFB tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico particular, el \u00a0cual obedece a un marco general de habilitaci\u00f3n de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en la Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario \u00a02388 de 1979, por lo que, en virtud de ello, cuando realiza dichos \u00a0actos jur\u00eddicos se compromete a efectuar aportes o \u00a0contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o \u00a0jur\u00eddica llamada contratista, pero bajo su exclusiva \u00a0responsabilidad y con su propio personal, por lo que, est\u00e1 \u00a0eximido de obligaciones frente a los trabajadores de quienes \u00a0fungieron como contratistas, por ende no opera la solidaridad que \u00a0regula el art\u00edculo 34 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3, mediante su apoderada, sin exponer las \u00a0razones de disenso con el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con lo \u00a0establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta procedente para dejar sin efecto la \u00a0providencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, al \u00a0interior del proceso promovido \u00a0por la parte tutelante contra \u00a0la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de los ni\u00f1os \u00a0usuarios del Hogar Infantil Caperucita, \u00a0por presentar defectos de orden sustantivo \u2013 interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la normatividad aplicable \u2013 y desconocer \u00a0el precedente de la Corte Constitucional sentando en \u201cla \u00a0sentencia T-021 de 2018\u201d \u00a0constitutivo de v\u00edas de hechos que compromete el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de las promotoras del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ya se \u00a0dijo, \u00a0las tutelantes orientan la acci\u00f3n a demostrar que la decisi\u00f3n \u00a0emitida el \u00a026 de mayo de 2021 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, contiene \u00a0defectos \u00a0de \u00edndole sustantivo y desconoce lo adoctrinado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-021 de 2018, en s\u00edntesis, por \u00a0cuanto, absolvi\u00f3 \u00a0al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar a pagar solidariamente con la \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0de Padres de Familia de los ni\u00f1os usuarios del Hogar Infantil \u00a0Caperucita, \u00a0las acreencias laborales a que tienen derecho, \u00a0al considerar, de manera equivocada, que \u00a0la \u00a0solidaridad no es procedente en los contratos de aporte. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tras revisar la \u00a0sentencia cuestionada, encuentra la Sala que la colegiatura accionada \u00a0revoc\u00f3 la condena que el a \u00a0quo \u00a0impuso al ICBF, consistente en pagar de manera solidaria a las \u00a0demandantes las acreencias laborales adeudadas por la \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0de Padres de Familia de los ni\u00f1os usuarios del Hogar Infantil \u00a0Caperucita, con quien celebr\u00f3 contratos de aporte, con \u00a0fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la responsabilidad solidaria del ICBF en el pago de las condenas, \u00a0asunto apelado por la apoderada de este instituto, sea lo primero \u00a0advertir que entre la asociaci\u00f3n demandada y el ICBF seg\u00fan \u00a0documento grabado en el CD que obra a a folio 230, se prueba que se \u00a0celebr\u00f3 un contrato de Aportes, respecto \u00a0del cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en sentencia SL4430-2018 M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, descarta la \u00a0solidaridad, dado que el art\u00edculo 127 del Decreto 2388 de \u00a01979, regula lo concerniente a que la actividad que realiza la \u00a0instituci\u00f3n contratista, la cual es la parte que celebra el \u00a0contrato de aportes con el ICBF, se cumple bajo la exclusiva \u00a0responsabilidad de aquella instituci\u00f3n. En consecuencia, como \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio que hace el ICBF es p\u00fablico \u00a0implica que \u00e9ste ha de hacerse conforme al r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico que fije la ley, es decir, dicho servicio debe \u00a0circunscribirse a la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expone \u00a0el \u00f3rgano de cierre en la citada Sentencia que \u201cel \u00a0objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada \u00a0por normas especiales de derecho p\u00fablico y \u00absolo est\u00e1n \u00a0sujetas a las cl\u00e1usulas obligatorias de todo contrato \u00a0administrativo\u00bb, art. 128 del D.2388 de 1979, \u00abactividad \u00a0que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la instituci\u00f3n\u00bb, \u00a0art. 127 ibidem, lo que excluye la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a034 del CST\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala acoge la \u00a0posici\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, teniendo en cuenta que los contratos de aporte celebrados \u00a0por el ICBF tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico particular, \u00a0formado por un marco general de habilitaci\u00f3n para celebrar \u00a0contratos, conforme a la Ley 7 de 1979 y al decreto reglamentario \u00a02388 de 1979, que disponen que el negocio jur\u00eddico de aporte \u00a0es un contrato estatal at\u00edpico y especial suscrito entre el \u00a0ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su \u00a0nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en \u00a0especie a una persona natural o jur\u00eddica, con el fin de que \u00a0atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal \u00a0humano y t\u00e9cnico, un \u00e1rea espec\u00edfica del sistema \u00a0de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atenci\u00f3n \u00a0de la familia, de la ni\u00f1ez y adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el ICBF no tiene frente a las madres comunitarias, la calidad \u00a0de \u00abbeneficiario o due\u00f1o de una obra\u00bb dentro del \u00a0contrato de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el \u00a0legislador dispuso con el fin de \u00abfinanciar a terceros que \u00a0colaboran con la prestaci\u00f3n del servicio de cuidado a la \u00a0primera infancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con los arts. 36 de la Ley 1607 de 2012 y 3\u00ba del Decreto \u00a0289 de 14, las madres comunitarias no tienen la calidad de servidoras \u00a0p\u00fablicas y sus servicios se prestan a las entidades \u00a0administradoras de programas de hogares comunitarios, como lo es la \u00a0asociaci\u00f3n demandada, quien \u00abtiene la condici\u00f3n \u00a0de empleador sin que se pueda predicar solidaridad patronal del \u00a0ICBF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al eximirse por ley cualquier responsabilidad del ICBF frente a los \u00a0trabajadores de los operadores contratistas, no le son aplicables las \u00a0prerrogativas del Art. 34 del CST, pues el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9 expresamente que es el administrador del programa \u00a0comunitario, en este caso, la asociaci\u00f3n demandada, el \u00a0encargado de asumir las obligaciones laborales y si bien esta norma \u00a0no hace distinci\u00f3n de sus destinatarios de la misma, lo cierto \u00a0es que la Ley y el Decreto antes citados, excluyen al ICBF de este \u00a0tipo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0concluye la inexistencia de la solidaridad del ICBF frente a las \u00a0condenas en ese sentido ordenadas por el a quo, raz\u00f3n por la \u00a0cual en este punto se revocar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se \u00a0advierte, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, para la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en lo \u00a0que result\u00f3 desfavorable al ICBF, se ci\u00f1\u00f3 a la \u00a0normatividad aplicable al caso, sin que la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada para revocar el fallo emitido por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de ese lugar, en lo que respecta a la condena \u00a0solidaria impuesta a ese instituto, \u00a0resulte constitutiva de un \u00a0defecto de \u00a0orden sustantivo o desconocimiento del precedente como lo alega la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que en la providencia cuestionada se tom\u00f3 en cuenta el \u00a0criterio establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0sentencia SL4430 del 10 de octubre de 2018, donde se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en el marco de un contrato de aportes, el ICBF no debe asumir de \u00a0manera solidaria las obligaciones \u00a0de los trabajadores de los contratistas, toda vez que este tipo de \u00a0contratos \u201ces \u00a0de car\u00e1cter administrativo y at\u00edpico regulado por los \u00a0art\u00edculos 21 de la Ley 7\u00aa de 1979 y 127 del DR. 2388 de \u00a01979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual \u00a0del trabajo\u201d, \u00a0en consecuencia, la figura de la solidaridad prevista en el art\u00edculo \u00a034 del CST, no tiene cabida en el contrato de aportes, en raz\u00f3n \u00a0a la naturaleza especial que lo caracteriza, por \u00a0lo que mal podr\u00eda calificarse la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0como una v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al \u00a0desconocimiento de la sentencia T-021 \u00a0de 2018, proferida por la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, \u00a0\u201cel empresario \u00a0que termina benefici\u00e1ndose del trabajo desarrollado por las \u00a0personas que prestaron sus servicios por intermedio de un \u00a0contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y \u00a0prestaciones sociales a que haya lugar\u201d, \u00a0basta \u00a0se\u00f1alar que la \u00a0fuerza vinculante de los fallos de tutela \u00fanicamente es inter \u00a0partes, a menos que \u00a0esa corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n haga extensivos sus \u00a0efectos a asuntos similares, sin que sea este tal caso (CC \u00a0T-233-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente, entonces, que la parte \u00a0accionante no acredit\u00f3 ninguno de los defectos alegados y se \u00a0limit\u00f3 a cuestionar el ejercicio hermen\u00e9utico realizado \u00a0por la \u00a0corporaci\u00f3n accionada y que soport\u00f3 en la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al \u00a0resultarle desfavorable a sus intereses, \u00a0tratando de imponer unas \u00a0consideraciones personales que no alcanzan a derruir la \u00a0fundamentaci\u00f3n jurisprudencial y legal expuesta en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto \u00a0el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarla, solo porque el \u00a0tutelante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR \u00a0el proceso a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17688 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119904 \u00a0 Acta No. 329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, mediante apoderada judicial, por las \u00a0accionantes CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO, DORA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}