{"id":61254,"date":"2023-12-22T22:21:38","date_gmt":"2023-12-22T22:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17684-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:38","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:38","slug":"stp17684-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17684-2021\/","title":{"rendered":"STP17684-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17684 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120532 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JES\u00daS \u00a0\u00c1LVARO BUCHELI ZAMBRANO, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido contra la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Seccional de esa misma ciudad, la Alcald\u00eda, Personer\u00eda \u00a0e Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Sandon\u00e1 \u00a0y los ciudadanos Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo \u00a0Arcos Moncayo. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados oficiosamente los ciudadanos Mar\u00eda del \u00a0Carmen, Segundo Isaac, Giraldo Antonio, Rolando Campo y Javier \u00a0Bucheli Zambrano; Campo El\u00edas Bucheli Rodr\u00edguez; la \u00a0Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Pasto; la Notar\u00eda \u00a0\u00danica del C\u00edrculo de Sandon\u00e1; la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n del Municipio de Sandon\u00e1; la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y; el abogado Steven Benavides Torres. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades y \u00a0particulares accionados, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de \u00a0octubre de 2015, los se\u00f1ores Campo El\u00edas Bucheli \u00a0Rodr\u00edguez y sus hijos Mar\u00eda del Carmen, Javier, Segundo \u00a0Isaac, Giraldo Antonio, Rolando Campo y JES\u00daS \u00c1LVARO \u00a0BUCHELI ZAMBRANO, vendieron a los hermanos Gustavo Adolfo Arcos \u00a0Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, la casa de habitaci\u00f3n \u00a0identificada con matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-125489, \u00a0ubicada en el municipio de Sandon\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho negocio \u00a0jur\u00eddico se perfeccion\u00f3 mediante escritura p\u00fablica \u00a0No. 568 de esa fecha, en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0de Sandon\u00e1 (Fls. \u00a070 a 77 escrito tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2. El inmueble fue \u00a0adquirido el 10 de septiembre de 1975 por el se\u00f1or Campo El\u00edas \u00a0Bucheli Rodr\u00edguez. A la fecha de la referida venta, el 50% del \u00a0mismo era propiedad de los hermanos Bucheli Zambrano, pues esa \u00a0porci\u00f3n correspond\u00eda a los gananciales de la sociedad \u00a0conyugal conformada entre aquel y su fallecida progenitora Mar\u00eda \u00a0Carmela Zambrano de Bucheli. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para adquirir \u00a0el dominio del referido bien, los compradores Gustavo Adolfo Arcos \u00a0Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, iniciaron el proceso \u00a0de sucesi\u00f3n respecto de la causante Mar\u00eda Carmela \u00a0Zambrano de Bucheli, mismo que se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica \u00a0No. 47 del 19 de enero de 2018 en la Notar\u00eda Cuarta de San \u00a0Juan de Pasto (Fl. \u00a010 respuesta ciudadanos Gustavo Adolfo Arcos Moncayo y Liliana del \u00a0Socorro Fajardo Moncayo). \u00a0<\/p>\n<p>4. Los acotados \u00a0compradores dieron en arrendamiento el inmueble al se\u00f1or \u00a0Javier Bucheli Zambrano entre los a\u00f1os 2016 a 2020 (Fls. \u00a0102 a 111 escrito de tutela), \u00a0cuya restituci\u00f3n solicitaron en memoriales del 30 de junio y \u00a028 de agosto de 2020 (Fls. \u00a0188 y 189 escrito de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5. En la \u00a0actualidad, quien habita el mencionado bien es el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0\u00c1LVARO BUCHELI ZAMBRANO, quien acudi\u00f3 a este mecanismo \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, petici\u00f3n, dignidad humana y vivienda digna, \u00a0al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La venta de \u00a0la vivienda familiar es \u201cilegal\u201d, pues tanto \u00e9l \u00a0como sus hermanos desconoc\u00edan que el 50% de la misma \u00a0pertenec\u00eda a su fallecida madre. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los \u00a0compradores Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo \u00a0Arcos Moncayo, en colaboraci\u00f3n con funcionarios de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica del C\u00edrculo de Sandon\u00e1, mediante \u00a0\u201cartificios y enga\u00f1os\u201d, obtuvieron su firma y la \u00a0de sus hermanos para perfeccionar el negocio jur\u00eddico en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble se perfeccion\u00f3 con el proceso \u00a0de sucesi\u00f3n de la causante Mar\u00eda Carmela Zambrano de \u00a0Bucheli, que se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica No. 47 del 19 \u00a0de enero de 2018 en la Notar\u00eda Cuarta de San Juan de Pasto, \u00a0oficina que carec\u00eda de competencia para tramitar la misma, \u00a0pues el \u00faltimo domicilio de su progenitora fue el municipio de \u00a0Sandon\u00e1; adem\u00e1s, nunca comunic\u00f3 a los herederos \u00a0leg\u00edtimos la existencia del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La compradora \u00a0Liliana del Socorro Fajardo Moncayo se ha valido de su condici\u00f3n \u00a0de servidora p\u00fablica adscrita a la Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n de Sandon\u00e1, para lograr que las entidades \u00a0municipales desconozcan sus derechos fundamentales, concretamente \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. El 28 de \u00a0octubre de 2020, funcionarios de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0de Sandon\u00e1 realizaron un registro fotogr\u00e1fico de su \u00a0vivienda, a efecto de atender la solicitud de demolici\u00f3n de la \u00a0misma, que aquella elevara. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n \u00a0de ello, el 30 de octubre siguiente solicit\u00f3 a dicha \u00a0dependencia detallar los pormenores y finalidad de dicha visita, a lo \u00a0que recibi\u00f3 una respuesta \u201cesquiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. El 5 de \u00a0noviembre de 2020, radic\u00f3 en la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Sandon\u00e1 queja disciplinaria en contra de la referida \u00a0funcionaria, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela le hubiese dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Dicha queja \u00a0tambi\u00e9n se radic\u00f3 en la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0de Sandon\u00e1, que el 2 de diciembre de 2020 la remiti\u00f3 \u00a0por competencia a la Personer\u00eda Municipal, autoridad que se \u00a0limit\u00f3 a citarlo para el 12 de marzo de 2021 para ampliar la \u00a0misma, sin que, a la fecha de radicaci\u00f3n de la presente \u00a0demanda, le hubiese dado una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. La se\u00f1ora \u00a0Fajardo Moncayo solicit\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios la suspensi\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Los \u00a0hermanos Gustavo Adolfo Arcos Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo \u00a0Moncayo, promovieron querella policiva en su contra por perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n, a la que adjuntaron falsos contratos de \u00a0arrendamiento sobre el inmueble, celebrados con su hermano Javier \u00a0Bucheli Zambrano, a quien desde la venta del mismo no volvi\u00f3 a \u00a0ver. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos contratos \u00a0tambi\u00e9n fueron presentados ante la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Sandon\u00e1 en la querella que a su vez \u00a0interpuso en contra de los hermanos Arcos Moncayo y Fajardo Moncayo, \u00a0quienes con fundamento en los mismos propusieron la excepci\u00f3n \u00a0de inducci\u00f3n en error, la que se declar\u00f3 probada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al \u00a0valorar unos documentos que a las claras son falsos, se ve la \u00a0intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n de favorecer a la \u00a0servidora Fajardo Moncayo. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente \u00a0que contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 las excepciones \u00a0previas interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Alcald\u00eda \u00a0Municipal, que a la fecha de radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0se encontraba pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, \u00a0manifiesta que formul\u00f3 denuncia penal por la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas punibles de estafa y fraude procesal, debido a las \u00a0irregularidades que en su sentir se cometieron en la celebraci\u00f3n \u00a0del negocio jur\u00eddico, de la que actualmente conoce la Fiscal\u00eda \u00a013 Seccional de Pasto bajo el radicado No. 526836000534202000159, a \u00a0la que los d\u00edas 9 de febrero y 20 de agosto de 2021 solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado de la actuaci\u00f3n, agilizar \u00a0la investigaci\u00f3n y vincular a la misma a su hermano Javier \u00a0Bucheli Zambrano, sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el actor JES\u00daS \u00a0\u00c1LVARO BUCHELI ZAMBRANO pretende la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y vivienda \u00a0digna y, en consecuencia, impartan las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A la Alcald\u00eda \u00a0del Municipio de Sandon\u00e1, dar respuesta a la queja que radic\u00f3 \u00a0el 5 de noviembre de 2020 en contra de la servidora p\u00fablica \u00a0Liliana del Socorro Fajardo Moncayo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A la \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Sandon\u00e1, tramitar la \u00a0queja en contra de Liliana del Socorro Fajardo Moncayo que fuera \u00a0remitida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A Liliana del \u00a0Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, abstenerse de \u00a0realizar actos que pongan en riesgo sus derechos fundamentales, como \u00a0tramitar solicitudes de demolici\u00f3n de su vivienda, suspensi\u00f3n \u00a0de servicios p\u00fablicos domiciliarios y dem\u00e1s, hasta \u00a0tanto se tome una decisi\u00f3n definitiva en la investigaci\u00f3n \u00a0que adelanta la Fiscal\u00eda 13 Seccional de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a024 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Juan de Pasto, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a las \u00a0autoridades y particulares accionados, quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hermanos \u00a0Rolando \u00a0Campo, Giraldo Antonio y Segundo Isaac Bucheli Zambrano, \u00a0manifestaron que siempre habitaron en la casa de habitaci\u00f3n \u00a0identificada con matr\u00edcula inmobiliaria 240-125489, de \u00a0propiedad de sus progenitores Campo El\u00edas Bucheli Rodr\u00edguez \u00a0y Mar\u00eda Carmela Zambrano de Bucheli. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que en \u00a0el proceso de venta del referido inmueble se cometieron las \u00a0siguientes irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>i) El negocio fue \u00a0concretado por su progenitor y su hermano Javier Bucheli Zambrano, \u00a0quienes ocultaron que el 50% de la casa familiar pertenec\u00eda a \u00a0su fallecida progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La se\u00f1ora \u00a0Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y personal de la Notar\u00eda \u00a0de Sandon\u00e1, obtuvieron sus firmas con \u201cenga\u00f1os y \u00a0excusas\u201d, concretamente se aprovecharon de la condici\u00f3n \u00a0de discapacidad en que se encuentra Giraldo Antonio Bucheli Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El actor fue \u00a0enga\u00f1ado por la se\u00f1ora Liliana del Socorro Fajardo \u00a0Moncayo, quien, para obtener su firma para perfeccionar la venta, \u00a0asegur\u00f3 que su padre ya hab\u00eda vendido el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La sucesi\u00f3n \u00a0de su se\u00f1ora madre fue adelantada por los se\u00f1ores \u00a0Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo en \u00a0la ciudad de Pasto, cuando aquella tuvo su asiento y \u00faltimo \u00a0domicilio en el municipio de Sandon\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>v) Para obtener la \u00a0firma de Segundo Isaac Bucheli Zambrano, el se\u00f1or Jairo Arcos, \u00a0padre de Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, le dijo que necesitaba que \u00a0sirviera de testigo en la venta de la casa que hizo su padre, sin \u00a0brindarle m\u00e1s informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que su \u00a0hermano JES\u00daS \u00c1LVARO BUCHELI ZAMBRANO no quiso hacer \u00a0entrega de la vivienda al advertir que fue vendida en forma \u00a0irregular, raz\u00f3n por la que Liliana del Socorro Fajardo \u00a0Moncayo ha procurado su demolici\u00f3n sin contar con los permisos \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agregaron que promovieron querella en contra de los compradores ante \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Sandon\u00e1, donde estos \u00a0presentaron un falso contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El abogado \u00a0Steven \u00a0Benavides Torres, \u00a0sostuvo que, en el mes de agosto del a\u00f1o 2020, el se\u00f1or \u00a0JES\u00daS \u00c1LVARO BUCHELI ZAMBRANO acudi\u00f3 a sus \u00a0servicios profesionales a efecto de radicar denuncia penal por las \u00a0irregularidades cometidas en la venta del inmueble familiar, as\u00ed \u00a0como para obtener de la Justicia Ordinaria la nulidad del negocio \u00a0jur\u00eddico, para lo cual ya se agot\u00f3 el requisito de \u00a0procedibilidad de la conciliaci\u00f3n en aras de promover la \u00a0demanda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que adicional a dichos servicios, ha representado al actor por los \u00a0actos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n atribuibles a \u00a0Gustavo Adolfo Arcos Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, \u00a0esta \u00faltima vali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de \u00a0servidora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran el \u00a0actor y su hermano Giraldo Bucheli Zambrano, pues son personas de \u00a0escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los se\u00f1ores \u00a0Liliana \u00a0del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, sostuvieron que adquirieron dicho \u00a0inmueble por compra que hicieran del mismo al se\u00f1or Campo \u00a0El\u00edas Bucheli Rodr\u00edguez y sus hijos, acto que se elev\u00f3 \u00a0a escritura p\u00fablica No. 568 del 31 de octubre de 2015 en la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Sandon\u00e1, en cuyo tr\u00e1mite \u00a0no se present\u00f3 irregularidad alguna, como tampoco en el que se \u00a0adelant\u00f3 en la Notar\u00eda Cuarta de Pasto, donde el 19 de \u00a0enero de 2018 realizaron el proceso de sucesi\u00f3n de la causante \u00a0Mar\u00eda Carmela Zambrano de Bucheli, en su condici\u00f3n de \u00a0subrogatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la \u00a0actualidad el se\u00f1or JES\u00daS \u00c1LVARO BUCHELI \u00a0ZAMBRANO ocupa el inmueble en raz\u00f3n al contrato de \u00a0arrendamiento que celebraron con su hermano Javier Bucheli Zambrano \u00a0como arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que fue \u00a0ante la mora del accionante y arrendatario en la cancelaci\u00f3n \u00a0de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues adeudaban la \u00a0suma de $1\u2019414.100 por dicho concepto, que se vieron en la \u00a0obligaci\u00f3n de solicitar a las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0su suspensi\u00f3n, as\u00ed como llegar a acuerdos de pago que \u00a0no les correspond\u00eda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Que no es cierto \u00a0que realicen actos fraudulentos, pues todo lo que han hecho ha sido \u00a0defenderse de las quejas, querellas y denuncias que el actor ha \u00a0formulado en su contra, tr\u00e1mites en los que no resultan \u00a0evidentes las irregularidades a los que aquel alude. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Alcaldesa \u00a0del Municipio de Sandon\u00e1, \u00a0asegur\u00f3 que no le constan las afirmaciones del accionante \u00a0relacionadas con la tenencia o posesi\u00f3n del inmueble a que se \u00a0refiere en el escrito de tutela, ni las posibles irregularidades en \u00a0la venta del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el 22 de octubre de 2020, miembros de la Alcald\u00eda realizaron \u00a0visita al inmueble, en la que, tras constatar su grave estado de \u00a0deterioro, se recomend\u00f3 su demolici\u00f3n, ello de \u00a0conformidad con el registro fotogr\u00e1fico adosado, que no fue \u00a0controvertido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que ha dado \u00a0respuesta a todas las peticiones elevadas por el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0\u00c1LVARO BUCHELI ZAMBRANO, pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) Le explic\u00f3 \u00a0que la visita al inmueble se realiz\u00f3 por petici\u00f3n que \u00a0en tal sentido elevaron sus propietarios y relacion\u00f3 la \u00a0calidad que ostentaban las personas que hicieron presencia en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Le inform\u00f3 \u00a0que no le constan las irregularidades en que pudo haber incurrido la \u00a0se\u00f1ora Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, frente a quien \u00a0carece de competencia para adelantar alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0disciplinario, por lo que corri\u00f3 traslado de la queja a la \u00a0Personer\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al informe \u00a0rendido, demand\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Sandon\u00e1, \u00a0advirti\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0la Ley 734 de 2002, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0es titular del poder preferente disciplinario, en cuyo desarrollo \u00a0puede iniciar, proseguir o remitir cualquier investigaci\u00f3n o \u00a0juzgamiento de competencia de los \u00f3rganos de control \u00a0disciplinario interno de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Que, en atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, una vez recibi\u00f3 copia de la queja formulada por \u00a0el actor en contra de la servidora p\u00fablica Liliana del Socorro \u00a0Fajardo Moncayo, en auto del 1\u00b0 de diciembre de 2020 dispuso \u00a0remitirla a la Personer\u00eda Municipal, determinaci\u00f3n que \u00a0comunic\u00f3 oportunamente al se\u00f1or JAVIER \u00c1LVARO \u00a0BUCHELI ZAMBRANO. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Personer\u00eda \u00a0del Municipio de Sandon\u00e1, \u00a0refiri\u00f3 que la queja promovida por el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0\u00c1LVARO BUCHELI ZAMBRANO en contra de la ciudadana Liliana del \u00a0Socorro Fajardo Moncayo fue remitida por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el 2 de diciembre de 2020, respecto de la \u00a0cual el d\u00eda 16 de septiembre de 2021 profiri\u00f3 auto de \u00a0archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0los t\u00e9rminos para definir una actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0no son los mismos que los contemplados en la Ley 1755 de 2015, de \u00a0manera que al considerar que no ha lesionado o puesto en peligro \u00a0derecho alguno al accionante, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Inspector \u00a0de Polic\u00eda del Municipio de Sandon\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que las decisiones que ha adoptado en las \u00a0actuaciones donde intervinieron el actor y los se\u00f1ores Liliana \u00a0del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, no han \u00a0sido caprichosas y arbitrarias, y por el contrario se ajustan al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que admiti\u00f3 la querella por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado del se\u00f1or JES\u00daS \u00c1LVARO \u00a0BUCHELI ZAMBRANO, debido a que desconoc\u00eda que el mismo ocupaba \u00a0en arrendamiento el inmueble objeto de litigio, raz\u00f3n por la \u00a0que dio por probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de inducci\u00f3n \u00a0en error propuesta por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0que no es el tr\u00e1mite policivo el escenario para debatir la \u00a0legalidad, existencia o falsedad del contrato de arrendamiento ni los \u00a0c\u00e1nones cancelados, pues ello es un asunto de competencia de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Notar\u00eda \u00a0\u00danica del C\u00edrculo de Sandon\u00e1 \u00a0refiri\u00f3 que en el protocolo obra la escritura p\u00fablica \u00a0de venta No. 568 del 31 de octubre de 2015, mediante la cual el se\u00f1or \u00a0Campo El\u00edas Bucheli Rodr\u00edguez y sus hijos, vendieron \u00a0derechos y acciones a perpetuidad a Liliana del Socorro Fajardo \u00a0Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, de una casa de habitaci\u00f3n \u00a0junto con el lote de terreno identificada con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 240-125489. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0tanto las firmas de los vendedores, como la de los compradores, se \u00a0encuentran autenticadas biom\u00e9tricamente, lo que significa que \u00a0los comparecientes fueron identificados a trav\u00e9s de \u00a0autenticaci\u00f3n biom\u00e9trica mediante cotejo de su huella \u00a0dactilar contra la informaci\u00f3n biogr\u00e1fica y biom\u00e9trica \u00a0de las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que la cl\u00e1usula cuarta de la escritura, indica que desde esa \u00a0fecha se hizo entrega real y material del bien a sus compradores. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la escritura p\u00fablica referida perfecciona el acuerdo de \u00a0voluntades que contiene y se encuentra revestida de presunci\u00f3n \u00a0legalidad y fe p\u00fablica, por tanto, sus efectos jur\u00eddicos \u00a0se mantienen hasta que no sean desvirtuados por la autoridad judicial \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar \u00a0entonces, que no se han vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0accionante, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a013 Seccional de Pasto \u00a0asegur\u00f3, que el 28 de septiembre de 2021 dio respuesta a la \u00a0solicitud elevada por el abogado de JES\u00daS \u00c1LVARO \u00a0BUCHELI ZAMBRANO el 10 de febrero de 2021. Atribuy\u00f3 la \u00a0tardanza a la saturaci\u00f3n del correo institucional y la elevada \u00a0carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho informe \u00a0aport\u00f3 la referida respuesta y la constancia de env\u00edo \u00a0de la misma a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00a0stevenbenavidez1991@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0del 11 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Juan de Pasto neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0\u00c1LVARO BUCHELI ZAMBRANO, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente \u00a0caso no se acreditaron los requisitos para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra particulares, pues los actos y \u00a0omisiones que atribuye el actor a los hermanos Liliana del Socorro \u00a0Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, son situaciones de \u00a0car\u00e1cter litigioso derivadas de su inconformidad frente al \u00a0negocio de compraventa sobre la casa que actualmente habita, aspecto \u00a0que debe ser dilucidado por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El que se afirme \u00a0por el actor que la se\u00f1ora Fajardo Moncayo se aprovecha de su \u00a0condici\u00f3n de servidora p\u00fablica para desconocer sus \u00a0derechos, no es m\u00e1s que una afirmaci\u00f3n carente de \u00a0sustento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Sandon\u00e1 remiti\u00f3 la queja \u00a0promovida en contra de la citada servidora en el curso del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, dicha situaci\u00f3n ya se encuentra \u00a0superada, pues la misma queja se dirigi\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial que oportunamente la envi\u00f3 por competencia a la \u00a0Personer\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Personer\u00eda \u00a0del Municipio de Sandon\u00e1 imparti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0respectivo a la queja formulada por el actor, la que resolvi\u00f3 \u00a0archivar. Hecho con el que se cumpli\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0formulada en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a013 Seccional de Pasto inform\u00f3 que conoc\u00eda de la \u00a0investigaci\u00f3n objeto de la petici\u00f3n, la que actualmente \u00a0se encuentra surtiendo el programa metodol\u00f3gico. Adem\u00e1s, \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de vincular a la misma a su hermano \u00a0Javier Bucheli Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>5. No es este el \u00a0mecanismo para cuestionar las presuntas conductas fraudulentas en que \u00a0pudieron incurrir los particulares accionados y las notar\u00edas \u00a0aqu\u00ed vinculadas, adem\u00e1s, mal podr\u00eda intervenir \u00a0el juez de tutela en el tr\u00e1mite del procedimiento policivo que \u00a0adelanta la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Sandon\u00e1, \u00a0frente al cual el actor no se\u00f1al\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable con las decisiones all\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se \u00a0muestra inconforme con la anterior decisi\u00f3n. Aduce que, aunque \u00a0las autoridades accionadas dieron respuesta a sus solicitudes, la \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la dignidad humana \u00a0y vivienda digna se mantiene, pues los hermanos Liliana del Socorro \u00a0Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, favorecidos por la \u00a0Alcald\u00eda del Municipio de Sandon\u00e1, se encuentran \u00a0tramitando la demolici\u00f3n de su casa de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que \u00a0dichos actos de favorecimiento se reflejan en: \u00a0<\/p>\n<p>i) La decisi\u00f3n \u00a0adoptada en segunda instancia por la Alcald\u00eda de Sandon\u00e1, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la proferida por la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de la misma localidad, que declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de inducci\u00f3n en error, \u00a0pues insiste que el respaldo de la misma son unos contratos de \u00a0arrendamiento y recibos de pago falsos, sin tomar en consideraci\u00f3n \u00a0los argumentos que expuso y que estaban llamados a prosperar, pues \u00a0nunca ha sido su intenci\u00f3n ocupar el inmueble en calidad de \u00a0arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La conclusi\u00f3n \u00a0a la que llegaron los funcionarios que realizaron la visita al \u00a0inmueble de tener que demolerse su vivienda, pues son compa\u00f1eros \u00a0de la se\u00f1ora Fajardo Moncayo, por lo que se ve un claro \u00a0inter\u00e9s en favorecerla. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, solicita revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, \u00a0en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales. En \u00a0consecuencia, se ordene a los se\u00f1ores Liliana del Socorro \u00a0Fajardo Moncayo, Gustavo Adolfo Acros Moncayo y a la Alcald\u00eda \u00a0e Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Sandon\u00e1, \u201cse \u00a0abstengan de seguir ejerciendo actos que ponen en peligro mis \u00a0derechos fundamentales, tales como tramitar solicitudes de demolici\u00f3n \u00a0de vivienda, elevar solicitudes de suspensi\u00f3n de servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios de mi vivienda y dem\u00e1s, hasta \u00a0que se tome una decisi\u00f3n definitiva dentro de la referida \u00a0investigaci\u00f3n penal que se adelanta en la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Seccional de Pasto (Nari\u00f1o), y en proceso ordinario civil del \u00a0cual ya se agot\u00f3 requisito de procedibilidad, estando mi \u00a0apoderado en la elaboraci\u00f3n de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas \u00a0jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la impugnaci\u00f3n promovida por el actor contra el fallo \u00a0de primera instancia, corresponde a la Sala determinar: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra el proceso policivo tramitado \u00a0por JES\u00daS \u00c1LVARO BUCHELI ZAMBRANO en contra de los \u00a0ciudadanos Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos \u00a0Moncayo, en el que se declararon probadas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Sandon\u00e1, incurrieron en acciones u omisiones lesivas de los \u00a0derechos fundamentales de JES\u00daS \u00c1LVARO BUCHELI \u00a0ZAMBRANO, al favorecer, presuntamente, a Liliana del Socorro Fajardo \u00a0Moncayo, por su condici\u00f3n de Profesional Universitario \u00a0adscrita a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares \u00a0Gustavo Adolfo Arcos Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, \u00a0propietarios del inmueble donde habita JES\u00daS \u00c1LVARO \u00a0BUCHELI ZAMBRANO, para evitar la ejecuci\u00f3n de actos que \u00a0perturben su \u201cposesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 este \u00a0mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos \u00a0de las autoridades de Polic\u00eda en el curso de un proceso \u00a0policivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como cuesti\u00f3n previa resulta pertinente recordar, que la Corte \u00a0Constitucional al aludir a los procesos policivos promovidos para \u00a0amparar la posesi\u00f3n, tenencia o servidumbre, ha se\u00f1alado \u00a0en forma pac\u00edfica que: i) las decisiones all\u00ed adoptadas \u00a0tienen naturaleza jurisdiccional, que no administrativa y, por ende, \u00a0no est\u00e1n sometidas al control de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa; ii) la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0\u00fanicamente cuando el afectado no tiene a su disposici\u00f3n \u00a0otro mecanismo eficaz de defensa y cuando; iii) en la actuaci\u00f3n \u00a0acusada se ha incurrido en una v\u00eda de hecho (CC T-331 de \u00a02008). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Dada su naturaleza jurisdiccional, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sus decisiones se sujeta a la verificaci\u00f3n de \u00a0los presupuestos \u00a0generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el \u00a0asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con \u00a0claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) \u00a0que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que \u00a0el mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En el caso bajo examen, se encuentran acreditados los requisitos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0tr\u00e1mite policivo, pues el asunto reviste especial relevancia \u00a0constitucional, las decisiones cuestionadas son recientes y dentro \u00a0del mismo se agotaron los recursos ordinarios. Sim embargo, JES\u00daS \u00a0\u00c1LVARO BUCHELI ZAMBRANO no acredit\u00f3 que se haya \u00a0incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el actor cuestiona las \u00a0decisiones adoptadas los d\u00edas 28 de julio y 5 de octubre de \u00a02021, proferidas por el Inspector de Polic\u00eda y la alcaldesa \u00a0del municipio de Sandon\u00e1, respectivamente, toda vez que, a su \u00a0juicio, con las mismas se favorece a la servidora p\u00fablica \u00a0Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, al haber sido proferidas con \u00a0fundamento en unos contratos de arrendamiento falsos respecto de la \u00a0casa familiar que habita y cuya venta cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>De las decisiones \u00a0reprochadas se colige que, el 15 de febrero de 2021, el actor \u00a0present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado, querella policiva por \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en contra de los ciudadanos \u00a0Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, \u00a0quienes, entre otras, propusieron la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0de inducci\u00f3n al error, que encontr\u00f3 probada el \u00a0Inspector de Polic\u00eda de Sandon\u00e1, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>ii) No es ese el \u00a0escenario para establecer la autenticidad o no de los mismos, ni \u00a0estudiar las irregularidades presuntamente presentadas en la venta \u00a0del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0240-125489. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La existencia \u00a0de los referidos contratos descarta que el accionante sea el leg\u00edtimo \u00a0poseedor del mencionado bien, respecto del cual, por esa raz\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente ostenta la tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar el \u00a0recurso de alzada interpuesto contra esta decisi\u00f3n, la \u00a0alcaldesa del Municipio de Sandon\u00e1 la confirm\u00f3, \u00a0fundamentada en que, \u00a0<\/p>\n<p>i) De las \u00a0escrituras p\u00fablicas adosadas a la actuaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble, se \u00a0extrae que los actuales propietarios del mismo son los ciudadanos \u00a0Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, \u00a0documentos que se encuentran revestidos de la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>ii) De las pruebas \u00a0allegadas se advierte que el querellante BUCHELI ZAMBRANO ostenta la \u00a0tenencia del inmueble en raz\u00f3n del contrato de arrendamiento \u00a0celebrado con sus propietarios, cuya ilegalidad debe debatirse ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que es la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la competente para establecer si en los \u00a0actuales momentos, el se\u00f1or JES\u00daS \u00c1LVARO BUCHELI \u00a0ZAMBRANO ocupa en forma ilegal el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De este modo, \u00a0se aprecia que las autoridades administrativas tuvieron en cuenta \u00a0para decidir los elementos probatorios allegados al interior de \u00a0proceso policivo, por tal raz\u00f3n, la Sala encuentra que las \u00a0decisiones no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el \u00a0contrario, se trata de resoluciones debidamente fundamentadas y \u00a0razonadas, basadas en una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, pues \u00a0independientemente de la legalidad de la venta del inmueble objeto de \u00a0litigio, as\u00ed como de los contratos de arrendamiento celebrados \u00a0sobre el mismo -aspectos que escapan del objeto, tanto del tr\u00e1mite \u00a0policivo como del constitucional-, lo cierto es que los actos \u00a0jur\u00eddicos adosados a esta acci\u00f3n demuestran que el bien \u00a0es de propiedad de los se\u00f1ores Fajardo Moncayo y Arcos \u00a0Moncayo, quienes lo dieron en arrendamiento a Javier Bucheli \u00a0Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n \u00a0descarta, por ende, que en dicho tr\u00e1mite se haya favorecido a \u00a0la se\u00f1ora Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, pues, se \u00a0insiste, la motivaci\u00f3n de las decisiones cuestionadas no se \u00a0torna caprichosa y, por el contrario, responden a una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria ponderada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre las \u00a0acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales del actor, \u00a0atribuidas a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y alcaldesa del \u00a0Municipio de Sandon\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor considera que las \u00a0resoluciones proferidas en el tr\u00e1mite administrativo \u00a0previamente estudiado, as\u00ed como la respuesta dada por la \u00a0Alcald\u00eda de Sandon\u00e1 a la petici\u00f3n radicada por \u00a0los se\u00f1ores Fajardo Moncayo y Arcos Moncayo el 20 de octubre \u00a0de 2020, mediante la cual solicitaron certificaci\u00f3n del estado \u00a0de riesgo del inmueble y autorizaci\u00f3n para demoler el mismo, \u00a0desconocen sus derechos fundamentales, pues con dichos actos se \u00a0favorece a la empleada p\u00fablica Liliana del Socorro Fajardo \u00a0Moncayo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En cuanto \u00a0al oficio adiado 28 de octubre de 2020, ha de advertirse que all\u00ed \u00a0se relacionaron los resultados de la visita que por solicitud de sus \u00a0propietarios se practic\u00f3 a la casa donde vive el actor, de la \u00a0que concluy\u00f3 que se encuentra en grave estado de deterioro y \u00a0que por esa raz\u00f3n representa un grave riesgo para la vida de \u00a0sus ocupantes y transe\u00fantes, por lo que se recomend\u00f3 su \u00a0demolici\u00f3n, la que acompa\u00f1\u00f3 del registro \u00a0fotogr\u00e1fico realizado a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el \u00a0accionante que con dicha respuesta se favorece a la se\u00f1ora \u00a0Fajardo Moncayo, sin embargo, no afirm\u00f3 y menos aport\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno que permita concluir que la informaci\u00f3n \u00a0all\u00ed contenida no responde a la verdad, lo que de suyo impide \u00a0a la Sala considerar vulnerados por dicho aspecto sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debe advertirse al accionante que \u00a0el hecho que una autoridad administrativa no acceda a las \u00a0pretensiones que le son presentadas, o las resuelva de manera \u00a0desfavorable a sus intereses, no constituye una afectaci\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales, ni mucho menos confiere facultades al \u00a0juez constitucional para invadir sus competencias, pues su \u00a0intervenci\u00f3n se admite \u00fanicamente cuando dentro del \u00a0tr\u00e1mite legal cuestionado se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en el presente caso no se vislumbra. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La pretensi\u00f3n del actor de \u00a0zanjar por esta v\u00eda constitucional la validez de la venta del \u00a0inmueble que habita en la actualidad, as\u00ed como la falsedad de \u00a0los contratos de arrendamiento que se aportaron al tr\u00e1mite \u00a0policivo, muestra que desconoce la funci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues lo que corresponde en estos casos es ventilar su \u00a0posici\u00f3n ante los jueces naturales, lo cual, seg\u00fan el \u00a0escrito de tutela, ya hizo, pues denunci\u00f3 los hechos ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y pretende presentar \u00a0demanda ordinaria civil para que se decrete la nulidad de la \u00a0tradici\u00f3n, en cuyo tr\u00e1mite puede solicitar las medidas \u00a0cautelares que estime necesarias para evitar la demolici\u00f3n de \u00a0la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed \u00a0entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acci\u00f3n \u00a0ha actuado ajust\u00e1ndose a los preceptos legales y \u00a0reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan \u00a0constitucionalmente v\u00e1lidos, no es procedente el amparo \u00a0constitucional, por no generar infracci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0particulares Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo \u00a0Arcos Moncayo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tres son los \u00a0eventos en los que se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra un particular, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando est\u00e1 \u00a0encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Cuando su \u00a0conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cuando \u00a0el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0indefensi\u00f3n frente al particular accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se descartan de entrada la configuraci\u00f3n de las dos \u00a0primeras hip\u00f3tesis: la primera, porque aun cuando el actor \u00a0asegura que la se\u00f1ora Liliana del Socorro Fajardo Moncayo se \u00a0ha valido de su condici\u00f3n de servidora p\u00fablica para \u00a0lograr que las autoridades municipales desconozcan sus derechos, de \u00a0presentarse tal situaci\u00f3n, las supuestas irregularidades que \u00a0le atribuye no fueron ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, \u00a0m\u00e1xime cuando se desconoce el rol que aquella desempe\u00f1a \u00a0en la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Sandon\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque \u00a0claramente la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se esboza, no afecta \u00a0ni pone en riesgo el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tercera \u00a0hip\u00f3tesis, que es la que eventualmente podr\u00eda \u00a0configurarse, se ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa \u00a0subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los \u00a0trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a \u00a0sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que \u00a0pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace \u00a0referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la \u00a0dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen \u00a0en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social \u00a0determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya \u00a0virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00a0\u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza de que se trate\u201d (CC \u00a0T-430 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, como lo indic\u00f3 el Tribunal de primera instancia, \u00a0cuando no se presenta dicha relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, \u00a0los conflictos y discrepancias generadas entre particulares deben \u00a0solucionarse por los mecanismos ordinarios dispuestos para cada caso \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En tono con el aparte jurisprudencial en cita, esta Sala desde ya \u00a0advierte la improcedencia del amparo, al no configurarse la \u00a0dependencia entre el actor y los ciudadanos Liliana del Socorro \u00a0Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Argos Moncayo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto resulta evidente en el presente asunto, que las \u00a0inconformidades del accionante derivan de los reparos con el negocio \u00a0jur\u00eddico de venta que junto a sus hermanos y progenitor \u00a0celebr\u00f3 con los se\u00f1ores Fajardo Moncayo y Arcos \u00a0Moncayo, mismas frente a las que el ordenamiento jur\u00eddico dota \u00a0de varios mecanismos para su debate y para obtener por la v\u00eda \u00a0ordinaria la correcci\u00f3n de los actos que tilda de irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No puede pensarse, como parece entenderlo el actor, que la condici\u00f3n \u00a0de servidora p\u00fablica de la se\u00f1ora Liliana del Socorro \u00a0Fajardo Moncayo lo ubica respecto de ella en una situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n, pues m\u00e1s all\u00e1 de aseverar que se \u00a0val\u00eda de dicha condici\u00f3n para obtener de las \u00a0autoridades municipales la resoluci\u00f3n favorable a sus \u00a0intereses, ning\u00fan esfuerzo hizo en procura de demostrar tal \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De all\u00ed que no pueda pretenderse a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo, que se ordene a los particulares Liliana del Socorro \u00a0Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo abstenerse de disponer \u00a0del bien respecto del cual, en los actuales momentos, ostentan la \u00a0titularidad. Para ello y como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0dispone el actor de los mecanismos de defensa ordinarios previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir \u00a0que la acci\u00f3n propuesta incumple frente a unas pretensiones el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha hecho \u00a0uso de las herramientas ordinarias puestas a su disposici\u00f3n \u00a0para obtener el amparo de los derechos que dice vulnerados y, frente \u00a0a otras, no prob\u00f3 la materializaci\u00f3n de defecto alguno \u00a0en las decisiones que cuestiona, que obligue a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0posible estructuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable \u00a0que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez constitucional \u00a0por v\u00eda transitoria, \u00a0pues \u00a0no aparecen acreditados \u00a0los supuestos de hecho necesarios para su actualizaci\u00f3n, en \u00a0los t\u00e9rminos requeridos por la doctrina de la Corte \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores son \u00a0razones suficientes para confirmar en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas No. 2, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrente de varios elementos: \u201c(i) la inminencia del da\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.\u201d (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17684 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120532 \u00a0 Acta No. 329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JES\u00daS \u00a0\u00c1LVARO BUCHELI ZAMBRANO, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}