{"id":61253,"date":"2023-12-22T22:21:38","date_gmt":"2023-12-22T22:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17683-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:38","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:38","slug":"stp17683-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17683-2021\/","title":{"rendered":"STP17683-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17683 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120766 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante \u00c1LVARO \u00a0DE JES\u00daS BEDOYA L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados oficiosamente, la Fiscal\u00eda 220 Seccional \u00a0Caivas y el abogado Jos\u00e9 Bedoya Urrego, adscrito a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y sus anexos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0sentencia del 29 de junio de 2021, proferida al interior del proceso \u00a0con radicado 05001600020620191819, \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Bello conden\u00f3 a \u00c1LVARO \u00a0DE JES\u00daS BEDOYA L\u00d3PEZ por los delitos de acceso carnal \u00a0violento, actos sexuales abusivos con incapaz de resistir y violencia \u00a0intrafamiliar, le impuso la pena principal de 14 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. La \u00a0sentencia no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante considera que al interior del referido proceso se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado, pues la etapa \u00a0de juicio fue conocida por tres jueces diferentes, de manera que, en \u00a0su sentir, la valoraci\u00f3n probatoria obedece a interpretaciones \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0asegura que careci\u00f3 de una apropiada defensa, porque su \u00a0representante judicial falt\u00f3 a sus deberes profesionales: su \u00a0labor fue inadecuada al desconocer las t\u00e9cnicas del \u00a0interrogatorio y contrainterrogatorio, no le permiti\u00f3 ejercer \u00a0su derecho a la defensa material, nunca tuvo comunicaci\u00f3n \u00a0presencial con el acusado y no impugn\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, se decrete la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n \u201chasta \u00a0la audiencia preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a02 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a las \u00a0autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La titular del \u00a0Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito de Bello, \u00a0doctora Beatriz Elena Id\u00e1rraga G\u00f3mez, sostuvo que en el \u00a0despacho se tramit\u00f3 en la etapa de juicio el proceso con \u00a0radicado No. 050016000206201918192, en contra de \u00c1LVARO DE \u00a0JES\u00daS BEDOYA L\u00d3PEZ, por las conductas punibles de \u00a0acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con incapaz de \u00a0resistir, lesiones personales agravadas y violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n fue conocida inicialmente por el juez Luis \u00a0Alberto Arias Pino, quien falleci\u00f3 el 1\u00b0 de abril de 2021, \u00a0lo que dio lugar a que el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0nombrara en encargo hasta el 23 de mayo siguiente a la doctora Julia \u00a0Mar\u00eda Rivera G\u00f3mez, y el 24 de mayo la designara en \u00a0provisionalidad. Concluy\u00f3, por tanto, que el cambio de \u00a0funcionario obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n de fuerza mayor, \u00a0que en nada afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, pues insiste que en la actuaci\u00f3n se observaron \u00a0los derechos del procesado y de los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal \u00a0220 Seccional Caivas \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de amparo. Adujo que no \u00a0se vulner\u00f3 el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, \u00a0pues la \u00fanica funcionaria que valor\u00f3 la misma fue la \u00a0doctora Beatriz Elena Id\u00e1rraga G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el \u00a0que prosperaran sus pretensiones no implica necesariamente la \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica del acusado, m\u00e1xime cuando \u00a0su apoderado tuvo una participaci\u00f3n activa en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado Jos\u00e9 \u00a0Jacinto Bedoya Urrego \u00a0explic\u00f3 que la acusaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0en contra del procesado era bastante gravosa, pues conten\u00eda \u00a0delitos al extremo graves, que se encontraban soportados en extenso \u00a0material probatorio, sin que aquel aportara mayores elementos de \u00a0juicio para estructurar la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Que no es cierto \u00a0que no se hubiese entrevistado con el procesado personalmente, pues \u00a0asegur\u00f3 que acudi\u00f3 a visitarlo incluso cuando se \u00a0encontraba enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que, al analizar la viabilidad de recurrir la \u00a0sentencia condenatoria, no encontr\u00f3 argumentos suficientes \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0del 9 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo constitucional invocado por el apoderado de \u00c1LVARO DE \u00a0JES\u00daS BEDOYA L\u00d3PEZ, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente \u00a0caso no se acreditaron los requisitos para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues el actor \u00a0pudo haber recurrido directamente el fallo condenatorio proferido en \u00a0su contra, sin que lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se demostr\u00f3 \u00a0que el cambio de juez desconociera sus derechos fundamentales, m\u00e1xime \u00a0cuando dicha situaci\u00f3n obedeci\u00f3 al fallecimiento de \u00a0quien ostentaba la titularidad del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. El procesado \u00a0siempre estuvo asistido por un defensor p\u00fablico y las quejas \u00a0que tenga contra el mismo puede formularlas ante la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante se muestra inconforme con la anterior decisi\u00f3n, en \u00a0apoyo de su discrepancia, expuso los mismos argumentos presentados en \u00a0el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para dejar sin \u00a0efecto la actuaci\u00f3n penal adelantada contra \u00c1LVARO DE \u00a0JES\u00daS BEDOYA L\u00d3PEZ, por los delitos de \u00a0acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con incapaz de \u00a0resistir y violencia intrafamiliar, proferida por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Bello. De \u00a0ser as\u00ed, si hay lugar a la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos \u00a0fundamentales de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa \u00a0u omisiva de las autoridades p\u00fablicas, o los particulares en \u00a0los casos previstos en la ley (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el \u00a0asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con \u00a0claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) \u00a0que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que \u00a0el mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En punto a los \u00a0requisitos generales, los sujetos procesales deben hacer valer sus \u00a0derechos y controvertir las decisiones o actuaciones que les sean \u00a0adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que, luego de \u00a0agotadas las instancias previstas por la ley, se acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el \u00e1nimo de lograr por esta v\u00eda que el \u00a0juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, o la \u00a0firmeza de las decisiones proferidas, contrariando las reglas del \u00a0debido proceso y el principio de autonom\u00eda de los funcionarios \u00a0judiciales, a las que el juez constitucional est\u00e1 obligado por \u00a0mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0\u00c1LVARO DE JES\u00daS BEDOYA L\u00d3PEZ no interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Bello, circunstancia que implica la improcedencia del \u00a0amparo constitucional por incumplirse el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo atinente \u00a0a los requisitos espec\u00edficos, como ya se indic\u00f3, la \u00a0presente acci\u00f3n se orienta a demostrar que en el proceso penal \u00a0que se sigui\u00f3 contra el accionante por los delitos de \u00a0acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con incapaz de \u00a0resistir y violencia intrafamiliar, \u00a0que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria, se vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales, de una parte, por haber intervenido en la \u00a0fase del \u00a0juicio tres jueces diferentes, y del otro, porque el \u00a0defensor que lo asisti\u00f3 lo hizo de manera deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0providencia CSJ SP, \u00a012 dic. 2012, rad. 38512, se advirti\u00f3, desde \u00a0el \u00a0bloque de constitucionalidad, \u00a0que al no estar consagrado en \u00a0el cumplimiento de los deberes adquiridos por el Estado frente a \u00a0Instrumentos Internacionales que reconocen los derechos humanos la \u00a0implementaci\u00f3n o el respeto absoluto \u00a0de la inmediaci\u00f3n, no es por lo tanto un componente \u00a0esencial del debido proceso y solo hace parte del sistema previsto en \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0el discurrir jurisprudencial relacionado con el an\u00e1lisis del \u00a0art\u00edculo 454 del citado ordenamiento procesal en relaci\u00f3n \u00a0con la continuidad de la audiencia de juicio oral y los casos \u00a0excepcionales que ameritan su suspensi\u00f3n o cuando el juez \u00a0que presencia el debate p\u00fablico no es el mismo que emite la \u00a0sentencia, la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n ya rese\u00f1ada (rad. 38512) moriger\u00f3 \u00a0el criterio de declarar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0fin de repetir tal diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00f3ptica, luego \u00a0de asumir que los cambios del servidor judicial pueden obedecer a \u00a0situaciones personales, administrativas o de distinta \u00edndole, \u00a0se indic\u00f3 que la declaratoria de nulidad para repetir el \u00a0juicio ha de ser excepcional\u00edsima cuando se evidencie una \u00a0grave lesi\u00f3n a los derechos o garant\u00edas superiores, \u00a0ello tras ponderar tambi\u00e9n el principio constitucional de \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00a0derechos de los menores v\u00edctimas o testigos dentro del proceso \u00a0penal1. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0limitaci\u00f3n de la inmediaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0justificada ante la garant\u00eda fundamental del procesado a \u00a0impugnar la sentencia de condena, reconocida en instrumentos \u00a0internacionales y en los art\u00edculos 29 y 31 del texto superior, \u00a0lo cual ha sido ampliado por la CC C-047\/07 para fallos absolutorios \u00a0en aras del derecho de igualdad y de las garant\u00edas de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para \u00a0posibilitar el conocimiento de otro funcionario, ora de la misma \u00a0categor\u00eda o como superior funcional, se ha insistido en que se \u00a0debe acudir a los recursos tecnol\u00f3gicos, visuales y sonoros, \u00a0para preservar el desarrollo del juicio, como medios inherentes a la \u00a0oralidad, \u00a0que si bien no reemplazan la percepci\u00f3n directa que de las \u00a0pruebas tiene el juez, s\u00ed permiten revisar la actuaci\u00f3n \u00a0con miras a estudiar los puntos abordados por las partes. \u00a0(SP880-2017). \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior, no encuentra la Sala que el cambio de funcionario durante \u00a0el juicio oral hubiese afectado la estructura del proceso penal \u00a0seguido en contra del accionante y de contera, sus derechos \u00a0fundamentales, en tanto la funcionaria que emiti\u00f3 el sentido \u00a0del fallo y la sentencia condenatoria, adelant\u00f3 parte del \u00a0debate probatorio. Adem\u00e1s, el actor no sustent\u00f3 c\u00f3mo \u00a0el cambio de juez de conocimiento repercuti\u00f3 negativamente en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0la juez accionada le fue posible apreciar las pruebas practicadas en \u00a0las sesiones que no presidi\u00f3 -audiencias del 16 y 26 de abril \u00a0de 2021-, a trav\u00e9s de los registros respectivos. Luego, mal \u00a0puede predicarse por el referido motivo, grave lesi\u00f3n a los \u00a0derechos o garant\u00edas de \u00c1LVARO DE JES\u00daS BEDOYA \u00a0L\u00d3PEZ, que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el derecho a la defensa, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0en asuntos similares, ha expuesto lo siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0defensa t\u00e9cnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido \u00a0la Sala que para afirmarse la vulneraci\u00f3n de este derecho no \u00a0puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposici\u00f3n \u00a0de recursos, la presentaci\u00f3n de alegatos, la solicitud de \u00a0pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas \u00a0suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad \u00a0defensiva, no constituyen en estricto sentido m\u00e1s que eso, es \u00a0decir que, como sucede en la mayor\u00eda de los casos, son apenas \u00a0aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es \u00a0dable confundir con el derecho mismo, ya que \u00e9ste puede frente \u00a0a eventos particulares presentarse de distinta manera y \u00a0espec\u00edficamente como estrategia defensiva, en modo alguno \u00a0comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades \u00a0defensivas, en el entendido de que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis \u00a0si podr\u00eda estarse frente a \u00a0una evidente desatenci\u00f3n \u00a0irresponsable de los compromisos inherentes al defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la \u00a0abstracta anticipaci\u00f3n del resultado absolutorio del juicio, \u00a0sino que se desenvuelve en funci\u00f3n de las posibilidades reales \u00a0de contradicci\u00f3n de los cargos y ello depende, en buena parte, \u00a0de la informaci\u00f3n que sobre el asunto pueda suministrar el \u00a0procesado (sea reo presente o ausente), o de un estrat\u00e9gico \u00a0silencio que impida la deducci\u00f3n de situaciones agravatorias \u00a0de su posici\u00f3n jur\u00eddica, o de atenerse a que sea el \u00a0Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho \u00a0y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas \u00a0compatibles con la garant\u00eda de una defensa id\u00f3nea, sin \u00a0que siempre detr\u00e1s de la apariencia de inactividad, deba \u00a0predicarse la carencia de contradictorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0de tutela informa que, desde las audiencias preliminares concentradas \u00a0adelantadas ante el juez de control de garant\u00edas, y con \u00a0posterioridad en las surtidas por el funcionario de conocimiento, el \u00a0aqu\u00ed accionante siempre estuvo asistido por un defensor \u00a0p\u00fablico, quien vel\u00f3, permanentemente, por el respeto de \u00a0sus garant\u00edas legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que el defensor, en el debate p\u00fablico y oral, despleg\u00f3 \u00a0los actos de contradicci\u00f3n probatoria que \u00a0consider\u00f3 pertinentes, pues present\u00f3 teor\u00eda del \u00a0caso y alegatos de conclusi\u00f3n, con \u00a0la solicitud del proferimiento de sentencia absolutoria en favor del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque no \u00a0impugn\u00f3 la sentencia condenatoria, aspecto resaltado por el \u00a0accionante como indicativo de la supuesta lesi\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental, esta omisi\u00f3n no \u00a0evidencia ausencia de defensa t\u00e9cnica, por cuanto no se \u00a0demostr\u00f3 que haya sido producto del descuido o el capricho de \u00a0quien lo representaba, pues la actuaci\u00f3n del abogado debe \u00a0mirarse en su contexto, no en funci\u00f3n de actos particulares \u00a0aislados. \u00a0<\/p>\n<p>Su actuaci\u00f3n, \u00a0por el contrario, se inscribe dentro de las directrices de los \u00a0deberes que el art\u00edculo 40 de la Ley 906 de 2004 impone a las \u00a0partes, de \u00ab1. \u00a0Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos [\u2026] 2. \u00a0Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los \u00a0derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras \u00a0dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas\u00bb, \u00a0mientras \u00a0que el art\u00edculo 125 de la misma obra consagra como facultad de \u00a0la defensa \u00ab7. \u00a0Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios y la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La otra afirmaci\u00f3n \u00a0del accionante, referida a que su representaci\u00f3n judicial no \u00a0le permiti\u00f3 ejercer su derecho a la defensa material en el \u00a0curso del proceso, carece por su parte de fundamento, pues adem\u00e1s \u00a0de no estar acreditado que tal situaci\u00f3n se present\u00f3, \u00a0nada le imped\u00eda solicitar el uso de la palabra en las \u00a0audiencias en las que particip\u00f3, para exponer sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0advierte que el aqu\u00ed accionante hubiese sido sorprendido con \u00a0el fallo proferido por la autoridad accionada, puesto que estaba \u00a0enterado de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra \u00a0y de su estado. Y si no compart\u00eda la postura asumida por su \u00a0defensor, bien pudo relevarlo de la funci\u00f3n encomendada y \u00a0designar un nuevo profesional que cumpliera sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0no se advierten circunstancias que permitan predicar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso o cualquier otro, por \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica, todo lo contrario, el informativo \u00a0ense\u00f1a \u00a0que el abogado del procesado actu\u00f3 \u00a0con diligencia y que de sus actuaciones no es posible predicar \u00a0vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ha sido insistente en sostener que las \u00a0simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa \u00a0de \u00a0los abogados que actuaron en el proceso, resultan insuficientes para \u00a0afirmar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la defensa, al \u00a0igual que la gen\u00e9rica alusi\u00f3n de que no se solicitaron \u00a0pruebas o no se recurri\u00f3 una determinada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5: Finalmente, no \u00a0se evidencia la estructuraci\u00f3n de ning\u00fan otro defecto \u00a0que torne viable el amparo constitucional pretendido por el actor, \u00a0pues la sentencia se fundament\u00f3 en pruebas legal y \u00a0oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n, se encuentra \u00a0debidamente fundamentada y no se advierten yerros en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba o la aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas, ni de \u00a0ning\u00fan otro tipo, que impongan la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto impone \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en CSJ SP, 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2013, rad 38632 y CSJ AP, 28 ag. 2013 rad. 40557, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de julio de 2000 Rad 012930 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17683 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120766 \u00a0 Acta No. 329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante \u00c1LVARO \u00a0DE JES\u00daS BEDOYA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}