{"id":61250,"date":"2023-12-22T22:21:38","date_gmt":"2023-12-22T22:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17680-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:38","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:38","slug":"stp17680-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17680-2021\/","title":{"rendered":"STP17680-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17680 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120549 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por JOHN JAIRO CU\u00c9LLAR \u00a0CU\u00c9LLAR contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, todos de Neiva, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n fueron vinculados, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo lugar y las \u00a0autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado \u00a041078600058920190017900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de agosto de 2020, el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control de garant\u00edas de Neiva impuso medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario al aqu\u00ed accionante JOHN JAIRO CU\u00c9LLAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CU\u00c9LLAR, al interior del proceso penal con radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041078600058920190017900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se adelanta en su contra y otros tres procesados por la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de los delitos homicidio y fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 10 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 y, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de reparto No. 25815, el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Neiva, cuya titular, el 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2021, se declar\u00f3 impedida para su tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que, el 25 del mismo mes y a\u00f1o, remiti\u00f3 v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico el expediente al Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo juzgado acept\u00f3 el impedimento presentado por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hom\u00f3logo, y fij\u00f3 el 26 de marzo del a\u00f1o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso a las 8:30 a.m., para realizar audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, llegada la fecha y hora, la diligencia no se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque el INPEC no efectu\u00f3 la conexi\u00f3n v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internet con los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia se reprogram\u00f3 para el pasado 29 de abril, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la que el defensor de OSCAR EDUARDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANO, uno de los procesados, pidi\u00f3 aplazamiento porque ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de celebrar un preacuerdo con la fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo cual la audiencia de acusaci\u00f3n no se realiz\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado fij\u00f3 el 14 de julio siguiente para llevar a cabo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, pero en esta fecha la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia tampoco se adelant\u00f3, porque la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbaliz\u00f3 el contenido del preacuerdo al que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegado con RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANO y su defensor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, al no existir claridad sobre el delito preacordado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado del mencionado procesado pidi\u00f3 aplazamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia, a lo cual accedi\u00f3 el despacho, fij\u00e1ndola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 14 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa fecha, la audiencia programada no se realiz\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia del fiscal delegado, quien se encontraba en audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, la audiencia se fij\u00f3 para el 18 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, pero en esta fecha la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco se efectu\u00f3 porque la titular del juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento se encontraba de permiso. Ante lo cual, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1\u00ba de diciembre de 2021, para adelantar la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. JOHN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO CU\u00c9LLAR CU\u00c9LLAR, por conducto de su abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor, present\u00f3 ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro de Servicios de Neiva solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, conforme al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, en concordancia con el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma disposici\u00f3n normativa, porque el proceso se surte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra m\u00e1s de tres procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de agosto de la presente anualidad, el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad neg\u00f3 la postulaci\u00f3n del accionante, porque si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los 240 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la norma aplicable al caso, lo cierto era que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda avanzado por los aplazamientos propiciados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la manifestaci\u00f3n de impedimento formulada por la Juez 3\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo fue confirmado por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba Penal del Circuito de ese lugar, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de septiembre del a\u00f1o en curso, al desatar el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, pero en el entendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deb\u00eda descontarse al tiempo transcurrido en el periodo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacancia judicial de fin de a\u00f1o y semana santa, y el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se suspendi\u00f3 la actuaci\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento, no el transcurrido por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplazamientos del apoderado de OSCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ CANO, por no ser una causa atribuible a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOHN JAIRO CU\u00c9LLAR CU\u00c9LLAR y su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de providencia del 1\u00ba de octubre del a\u00f1o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avanza, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus interpuesta por el abogado de CU\u00c9LLAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CU\u00c9LLAR, al estimar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor no agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su alcance contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, conforme lo posibilita el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, adem\u00e1s, porque el interesado estaba facultado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar nuevamente la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior providencia fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte, con prove\u00eddo del 11 de octubre de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero con fundamento en que no se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 240 d\u00edas de que trata la norma para conceder la libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues del tiempo transcurrido desde la presentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la fecha en que se resolvi\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos (276 d\u00edas), deb\u00eda descontarse el lapso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se suspendi\u00f3 la actuaci\u00f3n por raz\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento y los aplazamientos de la defensa de uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados (140 d\u00edas), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n que arrojaba un total de 136 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico procesal, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Neiva y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba Penal del Circuito de ese lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las decisiones que resolvieron su solicitud de libertad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, vulneraron sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales por desconocer la l\u00ednea jurisprudencial sentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre la tem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en s\u00edntesis, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la fecha de \u00a0la solicitud de libertad hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 240 \u00a0d\u00edas, teniendo en cuenta que el proceso se surte contra m\u00e1s \u00a0de tres procesados, sin que se hubiera iniciado la audiencia de \u00a0juicio oral, sin embargo, por un indebido conteo, se tom\u00f3 en \u00a0su contra el t\u00e9rmino en el que se suspendi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n por i) \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento que formul\u00f3 la juez 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Neiva para conocer del proceso, ii) \u00a0los aplazamientos solicitados por el abogado del procesado OSCAR \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ CANO, y iii) \u00a0la vacancia judicial de diciembre y semana santa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0tambi\u00e9n incurrieron en v\u00edas de hecho al desatar la \u00a0acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus, no solo porque \u00a0avalaron la irregularidad en la que incurrieron los jueces con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas al pronunciarse sobre \u00a0su postulaci\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0en perjuicio de sus prerrogativas fundamentales, sino adem\u00e1s \u00a0porque soportaron sus decisiones en argumentos que desatienden las \u00a0reglas procedimentales de la Ley 906 de 2004, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Negaron la libertad a que tiene derecho porque no interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el auto que resolvi\u00f3 en segunda \u00a0instancia la libertad de vencimiento de t\u00e9rminos, cuando tal \u00a0proceder no est\u00e1 permitido por el C\u00f3digo Procesal \u00a0Penal, y ii) \u00a0descontaron del tiempo transcurrido el t\u00e9rmino que estuvo \u00a0suspendida la actuaci\u00f3n en virtud de los aplazamientos \u00a0elevados por el apoderado del procesado OSCAR EDUARDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0CANO, pese a que esta situaci\u00f3n no es una causa atribuible \u00a0a \u00e9l o a su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegura que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 \u00a0el principio de limitaci\u00f3n al resolver la segunda instancia de \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, porque afirm\u00f3 que no \u00a0estaban cumplidos los 240 d\u00edas que exige la norma para acceder \u00a0a su postulaci\u00f3n, cuando este aspecto no fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n y fue zanjado con la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0en segunda instancia la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, las providencias acusadas se dejen sin efecto y, en \u00a0consecuencia, se le otorgue la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La titular del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas de Neiva inform\u00f3 que el 26 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 presidi\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento, adelantadas en el proceso que se sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra JOHN JAIRO CU\u00c9LLAR CU\u00c9LLAR y otros tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Neiva dio cuenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las etapas procesales surtidas con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fase de juzgamiento que se adelanta contra el accionante, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aport\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretar\u00eda del Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control de garant\u00edas de Neiva defendi\u00f3 el acierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n censurada. Asegur\u00f3 que la titular del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho no concedi\u00f3 la libertad solicitada por la defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOHN JAIRO CU\u00c9LLAR CU\u00c9LLAR, porque no se cumpl\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presupuestos de la causal 5\u00aa del art\u00edculo 317 del C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de P. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Neiva invoc\u00f3 falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no haber participado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del asunto cuestionado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante insiste en obtener la libertad mediante un instrumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de igual linaje a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus, y por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene en cuenta que el gestor del amparo puede solicitar nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, ante el juez natural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que las razones jur\u00eddicas que lo llevaron a confirmar la \u00a0negativa de la concesi\u00f3n de la libertad del aqu\u00ed \u00a0accionante en el tr\u00e1mite de h\u00e1beas corpus, se \u00a0encuentran consignadas en el cuerpo de la providencia cuestionada, la \u00a0que aport\u00f3 para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer si la acci\u00f3n de tutela resulta admisible por \u00a0satisfacer los requisitos generales para su viabilidad contra \u00a0providencias judiciales y, de ser as\u00ed, determinar si las \u00a0decisiones cuestionadas, mediante las cuales se neg\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos pretendida por JHON JAIRO \u00a0CU\u00c9LLAR CU\u00c9LLAR, presentan v\u00edas de hecho que \u00a0comprometen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo reitera el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesario para su procedencia que cumpla con los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales definidos por la doctrina constitucional, y que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el caso, \u00a0se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, \u00a0pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron \u00a0los mecanismos de defensa que se ten\u00edan a disposici\u00f3n \u00a0para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acci\u00f3n \u00a0se promueve en un t\u00e9rmino razonable, (iv) la demandante \u00a0identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales \u00a0violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. JOHN JAIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CU\u00c9LLAR CU\u00c9LLAR orienta la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar que los jueces con funciones de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrieron en v\u00edas de hecho en perjuicio de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al resolver su postulaci\u00f3n de libertad por vencimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317.5 de la Ley 906 de 2004, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba ibidem, as\u00ed como lo hicieron las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales que resolvieron la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La normativa \u00a0invocada por el accionante dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0317. CAUSALES DE LIBERTAD. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el \u00a0siguiente:&gt; Las medidas de aseguramiento indicadas en los \u00a0anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia durante toda la \u00a0actuaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a01o del art\u00edculo 307 del presente c\u00f3digo sobre las \u00a0medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del \u00a0imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 \u00a0en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o. Los t\u00e9rminos dispuestos en los numerales \u00a04, 5 y 6 del presente art\u00edculo se incrementar\u00e1n por el \u00a0mismo t\u00e9rmino inicial, cuando el proceso se surta ante la \u00a0justicia penal especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s los \u00a0imputados o acusados, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de \u00a0actos de corrupci\u00f3n de que trata la Ley 1474 de 2011 o de \u00a0cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del \u00a0Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0PAR\u00c1GRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya \u00a0podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su \u00a0defensor, no se contabilizar\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0contenidos en los numerales 5 y 6 de este art\u00edculo, los d\u00edas \u00a0empleados en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable \u00a0fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al \u00a0juez o a la administraci\u00f3n de justicia, la audiencia se \u00a0iniciar\u00e1 o reanudar\u00e1 cuando haya desaparecido dicha \u00a0causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no superior a la mitad del \u00a0t\u00e9rmino establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 \u00a0del art\u00edculo 317. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en virtud de su funci\u00f3n constitucional, \u00a0ha establecido que los \u00a0t\u00e9rminos contemplados en las causales de libertad del art\u00edculo \u00a0317 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal deben ser contabilizados de \u00a0manera ininterrumpida y continua desde el d\u00eda siguiente al \u00a0acto procesal del \u00a0que se trate, \u00a0en este caso de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0tiempo que dura suspendido el proceso en virtud de las \u00a0manifestaciones de impedimento de los funcionarios judiciales para \u00a0conocer del asunto, la Corte en la sentencia STP15816 del 19 de \u00a0noviembre de 2019 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i bien es \u00a0cierto que la manifestaci\u00f3n de impedimento del juez suspende \u00a0la actuaci\u00f3n procesal (art. 62 de la Ley 906 de 2004), ello no \u00a0implica que cuando el funcionario lleve a cabo los c\u00e1lculos \u00a0correspondientes para verificar si opera o no alguna de las causales \u00a0de libertad a las que se refiere el art. 317 ejusdem, \u00a0compute dicho plazo de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0impedimento de manera adversa al procesado, como si se tratara de una \u00a0maniobra \u00a0dilatoria \u00a0originada por el acusado o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]n \u00a0materia de libertad, si el par\u00e1grafo 3\u00ba del art. 317 de \u00a0la Ley 906 de 2004 solo contempla como sanciones \u00a0en materia del t\u00e9rmino transcurrido, las que se originan, \u00a0\u00fanicamente, en actuaciones dilatorias \u00a0del acusado o su defensor y que conllevan a descontar \u00abdentro \u00a0de los t\u00e9rminos contenidos en los numerales 5 y 6 de este \u00a0art\u00edculo, los d\u00edas empleados en ellas\u00bb, \u00a0es desatinado extender ese castigo \u00a0por las maniobras \u00a0dilatorias en \u00a0que incurren defensa y procesado, a los plazos que se generan por \u00a0cuenta del impedimento que promueve el funcionario judicial, ajeno a \u00a0la esfera de la bancada defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos por cuenta de la vacancia \u00a0judicial, esta Sala de Decisi\u00f3n en la sentencia de tutela \u00a0STP4400 del 16 de junio de 2020 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Bien se ve que el \u00a0Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en un error al restar los per\u00edodos de vacancia judicial de \u00a0diciembre y semana santa, \u00a0as\u00ed como los d\u00edas de paro judicial, ya que ese criterio \u00a0desconoce el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 317 del \u00a0C.P.P.1 \u00a0en el entendido que si bien se trata de circunstancias que impiden \u00a0notoriamente el tr\u00e1mite penal, lo cierto es que son \u00a0atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia y no al privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que los \u00a0t\u00e9rminos consagrados en las causales previstas en el art\u00edculo \u00a0317 de \u00a0la normatividad en cita, se \u00a0cuentan de manera ininterrumpida y contin\u00faa, es decir, en d\u00edas \u00a0calendario y no en d\u00edas h\u00e1biles, puesto que resulta ser \u00a0la postura m\u00e1s favorable para el procesado (STP 2 feb. 2013, \u00a0rad. 65256; STP21643 12 dic. 2017, rad. 35621; STP1262 \u00a05 feb. 2019, rad. 102523). \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0cuestionada y que resolvi\u00f3 en segunda instancia la petici\u00f3n \u00a0de libertad presentada por el abogado del tutelante, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Neiva confirm\u00f3 la negativa de \u00a0conceder la libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 317-5 del C. de P. Penal, con \u00a0fundamento en estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se tiene \u00a0que para efectos de la contabilizaci\u00f3n y de conformidad con lo \u00a0allegado el escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 10 de \u00a0diciembre de 2020 y la libertad se peticionada por el Defensor y fue \u00a0realizada el 18 de agosto de 2021, data en la cual no se hab\u00eda \u00a0realizado la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, lo \u00a0que conllevar\u00eda a advertir que el t\u00e9rmino de 240 d\u00edas \u00a0se ha sobrepasado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por \u00a0tanto, tenemos que del 10\/Diciembre\/2020 \u2013radicaron escrito de \u00a0acusaci\u00f3n- por lo que hasta el 19 de diciembre de 2020, \u00a0transcurrieron 10 d\u00edas si se tiene en cuenta que del \u00a020\/diciembre\/2020 al 11\/enero\/2021 son d\u00edas de vacancia \u00a0judicial de fin de a\u00f1o \u00a0por \u00a0lo que los t\u00e9rminos quedan suspendidos por ministerio de la \u00a0ley \u00a0debido a que se encuentra regulado la concesi\u00f3n de vacaciones \u00a0de car\u00e1cter colectivo en donde no funcionan ni ejercen como \u00a0tal corporaciones y algunos despachos judiciales y en virtud de esto \u00a0se entiende que los t\u00e9rminos se suspenden y solamente se \u00a0reactivan a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente cuando se \u00a0finiquita dicho periodo de vacancia judicial y en este orden de \u00a0ideas, y para efectos de la contabilizaci\u00f3n el d\u00eda a \u00a0partir del cual se reanudan los t\u00e9rminos seria el 12 de enero \u00a0del 2021 y de esa fecha al 22\/ enero \/2021 \u2013fecha en la que el \u00a0Juzgado Terceo Penal del Circuito se \u00a0declar\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>impedida, \u00a0siendo enviado el proceso hasta el 25\/enero\/2021 al Juzgado Cuarto \u00a0penal del Circuito- transcurrieron 14 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito en auto del 27 de enero de 2021, luego de aceptar \u00a0el impedimento fijo fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 26\/marzo\/2021 \u00a0diligencia que no se realiz\u00f3 por falta de conectividad de los \u00a0procesados, por lo que se fij\u00f3 para 29\/abril\/2021 \u00a0transcurriendo hasta esa fecha 86 d\u00edas, t\u00e9rminos \u00a0contabilizados hasta el 28 de marzo de 2021 y reanudados el 05 de \u00a0abril, si en cuenta se tiene la \u00a0vacancia judicial por semana santa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a los t\u00e9rminos descontados por el juez de control de garant\u00edas \u00a0desde el 29 de abril a la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, al considerar que se \u00a0aplica el termino de unidad de defensa o bancada de defensa afectando \u00a0igualmente al se\u00f1or JHON JAIRO CUELLAR CUELLAR con dichos \u00a0aplazamientos, este despacho no comparte dicha apreciaci\u00f3n en \u00a0el entendido que si \u00a0se aplaz\u00f3 la diligencia desde el 29 de abril de 2021 y por dos \u00a0oportunidades [tambi\u00e9n 14 de julio de 2021] debido a que uno \u00a0de los procesados en este caso el se\u00f1or OSCAR EDUARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ CANO solicito amparado en su legal derecho la \u00a0realizaci\u00f3n de un preacuerdo, \u00a0lo que se debi\u00f3 hacer por parte del juzgado de conocimiento, \u00a0era decretar si se daba la ruptura de la unidad procesal y adelantar \u00a0el tr\u00e1mite pertinente de la acusaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0procesados que fuera ajenos a esa negociaci\u00f3n (\u2026) sin \u00a0embargo no sobra recordar que nos encontramos frente a una unidad \u00a0procesal, bajo un mismo radicado independientemente del n\u00famero \u00a0de personas que all\u00ed se juzguen. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior entonces se tiene que del 29\/abril\/2021 al 18\/agosto\/2021, \u00a0fecha de la realizaci\u00f3n de la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos se contabilizar\u00edan un total 111 \u00a0d\u00edas, que al ser computados con los dem\u00e1s t\u00e9rminos \u00a0pues indiscutiblemente arroja el mismo resultado, pues no estar\u00edan \u00a0vencidos los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se \u00a0tiene entonces que desde la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n el 10 de diciembre de 2020 y descontados \u00a0\u00fanicamente los t\u00e9rminos correspondientes \u00a0que van desde el 19\/diciembre\/2020 al 12\/enero\/2021 y del \u00a028\/marzo\/2021 al 05\/abril\/2021 t\u00e9rmino de \u00a0la vacancia judicial de fin de a\u00f1o y semana santa \u00a0ya explicadas y del \u2013 25\/enero al 27\/enero \/2021, en raz\u00f3n \u00a0al impedimento \u00a0del Juzgado Tercero Penal del Circuito y conforme al art 62 del C.P.P \u00a0(\u2026) le cuentan a favor del procesado JHON JAIRO CUELLAR \u00a0CUELLAR, en total 221 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia \u00a0estructura, a no dudarlo, un defecto sustantivo y desconoce lo \u00a0adoctrinado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en su labor como \u00a0juez constitucional, pues contiene un error originado en la \u00a0malinterpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0aplicable a la tem\u00e1tica debatida, al atribuirle al procesado \u00a0detenido los t\u00e9rminos en que la actuaci\u00f3n judicial \u00a0seguida en su contra estuvo suspendida por causa de la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento y la vacancia judicial de diciembre y semana santa. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, le \u00a0traslad\u00f3 a JOHN \u00a0JAIRO CU\u00c9LLAR CU\u00c9LLAR \u00a0la \u00a0carga de asumir las consecuencias adversas del tiempo que tardan las \u00a0autoridades en \u00a0investigar, acusar y juzgar dentro de un plazo razonable, \u00a0cuando lo cierto es que se trata de circunstancias atribuibles a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y no al privado de la libertad, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Este contexto de \u00a0circunstancias f\u00e1ctico-procesales impone la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, con el fin de proteger el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del \u00a0gestor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese espec\u00edfico \u00a0prop\u00f3sito, se dejar\u00e1n sin efecto las decisiones \u00a0emitidas el 18 de agosto y \u00a014 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Neiva y \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de ese lugar, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Neiva que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos presentada por el defensor de JOHN \u00a0JAIRO CU\u00c9LLAR CU\u00c9LLAR, \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sustracci\u00f3n de materia y comoquiera que la presente decisi\u00f3n \u00a0ampara los derechos fundamentales del accionante, para que la \u00a0autoridad judicial competente se pronuncie de nuevo sobre la libertad \u00a0solicitada y adopte la decisi\u00f3n que en derecho corresponde, la \u00a0Sala no se ocupar\u00e1 de las dem\u00e1s censuras expuestas en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEDER la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela del derecho fundamental al debido proceso de JOHN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO CU\u00c9LLAR CU\u00c9LLAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones emitidas el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de agosto y 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva nuevamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el defensor de JOHN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO CU\u00c9LLAR CU\u00c9LLAR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez o a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia se iniciar\u00e1 o reanudar\u00e1 cuando haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecido dicha causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior a la mitad del t\u00e9rmino establecido por el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 317. (Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17680 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120549 \u00a0 Acta No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por JOHN JAIRO CU\u00c9LLAR \u00a0CU\u00c9LLAR contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}