{"id":61249,"date":"2023-12-22T22:21:38","date_gmt":"2023-12-22T22:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17679-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:38","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:38","slug":"stp17679-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17679-2021\/","title":{"rendered":"STP17679-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17679 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120173 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante LINA \u00a0MAR\u00cdA ARBEL\u00c1EZ ARBEL\u00c1EZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes en el incidente de desacato No. 2018-0102. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto \u00a0en la demanda y dem\u00e1s documentos adjuntos se establece que la \u00a0ciudadana Mar\u00eda Ruth Ospina promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en \u00a0adelante ICBF), a efectos de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo \u00a0vital, en su condici\u00f3n de madre comunitaria. En consecuencia, \u00a0se ordene a la accionada a reconocer y pagar los aportes en pensi\u00f3n \u00a0con destino a Colpensiones, que dejaron de cancelarle desde el 3 de \u00a0mayo de 1999 hasta el 3 de mayo de 2007, en los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia T \u2013 480 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de \u00a0amparo fue fallada en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de abril de 2018, negando por \u00a0improcedente las pretensiones de la accionante. Decisi\u00f3n \u00a0impugnada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2018, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito \u00a0el 18 de abril de 2018, en cuanto neg\u00f3 por improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela promovida por MAR\u00cdA \u00a0RUTH OSPINA \u00a0contra el INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, \u00a0y en su lugar se dispone: AMPARAR los derechos fundamentales de la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0RUTH OSPINA \u00a0a la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0vital, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al \u00a0ICBF \u00a0que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, adelante el correspondiente tr\u00e1mite \u00a0administrativo, para que reconozca y pague a la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0RUTH OSPINA \u00a0los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de \u00a0Seguridad Social en pensi\u00f3n, desde el 3 de mayo de 1999 al 3 \u00a0de mayo de 2007, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable. \u00a0Los aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones en \u00a0que se encuentre afiliada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Ruth Ospina, solicit\u00f3 la apertura del incidente \u00a0de desacato contra el ICBF, por supuesto incumplimiento de la orden \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite incidental, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de providencia del 17 de marzo de \u00a02021, sancion\u00f3 a la representante legal del ICBF LINA \u00a0MAR\u00cdA ARBEL\u00c1EZ \u00a0ARBEL\u00c1EZ \u00a0con arresto de 48 y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decisi\u00f3n \u00a0que al ser objeto de consulta, ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, fue modificada el 7 de abril de la \u00a0presente anualidad, en el sentido de excluir el arresto, dejando \u00a0inc\u00f3lume la multa impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la determinaci\u00f3n sancionatoria, LINA \u00a0MAR\u00cdA ARBEL\u00c1EZ ARBEL\u00c1EZ en \u00a0calidad de directora del ICBF, instaur\u00f3 demanda \u00a0constitucional, pues considera que constituye una clara violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0<\/p>\n<p>administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A juicio de \u00a0la demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en \u00a0defecto sustantivo toda vez que, al imponer la sanci\u00f3n se \u00a0apartaron del precedente judicial establecido por los \u00f3rganos \u00a0de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, respecto de la improcedencia \u00a0del pago de aportes de seguridad social a cargo del ICBF, y a favor \u00a0de las madres comunitarias, por lo que \u00abpagar \u00a0los aportes a pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth \u00a0sin tener en cuenta su marco legal y constitucional, afectar\u00eda \u00a0los recursos que el ICBF aplica para la promoci\u00f3n de los \u00a0derechos de la primera infancia, la infancia y la adolescencia, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar \u00a0tal aserto, cit\u00f3 las sentencias T-175 de 2019 y SU-273 de \u00a02019, en las que se modific\u00f3 el criterio fijado en sentencias \u00a0T-639 de 2017, T-480 y Auto 186 del mismo a\u00f1o, frente al \u00a0alcance del derecho al sistema de seguridad de social en pensiones de \u00a0las madres comunitarias, y se concluy\u00f3 que el ICBF no est\u00e1 \u00a0llamado a responder por estos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Atribuy\u00f3, \u00a0igualmente, la incursi\u00f3n en defecto f\u00e1ctico por \u00a0valoraci\u00f3n probatoria defectuosa, pues dentro del tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato se demostr\u00f3 que el ICBF actu\u00f3 \u00a0conforme a sus prerrogativas, al certificar ante el Fondo \u00a0Administrador de Pensiones la calidad de madre comunitaria de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los accionados omitieron valorar el oficio \u00a0400-01-03-EN-201892782-EN-014 de Fiduagraria, donde se evidencia la \u00a0improcedencia del pago de las cotizaciones de seguridad social en \u00a0pensiones de Mar\u00eda Ruth Ospina, de cara a la jurisprudencia \u00a0constitucional citada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que resulta indispensable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional a fin de que se mantenga la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que en materia del derecho de seguridad social \u00a0pensional de las madres comunitarias, tal como fue ratificado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia de tutela STL 14764-2018 \u00a0del 31 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se dejen sin efecto las decisiones del \u00a017 de marzo y 7 de abril de 2021 y, en su lugar, \u00abse \u00a0ordene emitir decisi\u00f3n en la cual se resuelva que el Auto 186 \u00a0de 2017 y la Sentencia T-639 de 2017 fueron revocadas y, por ello, el \u00a0fallo de tutela perdi\u00f3 fuerza de ejecutoria\u00bb. \u00a0Asimismo, \u00a0demand\u00f3, dejar sin efecto el cobro persuasivo promovido por la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y sus \u00a0Directores Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ministerio \u00a0del Trabajo \u00a0y el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social, \u00a0alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado \u00a0que no hay obligaci\u00f3n o responsabilidad de su parte en los \u00a0hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional, ni han vulnerado ni \u00a0puesto en peligro derecho fundamental alguno de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no ostenta ninguna funci\u00f3n judicial \u00a0frente a las pretensiones de la accionante, y que se estructura una \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues solo ejerce \u00a0la labor de cobro coactivo en acatamiento de las \u00f3rdenes \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, que la \u00a0providencia que impuso la sanci\u00f3n por desacato a la accionante \u00a0fue confirmada el 7 de abril de 2021, por lo que la misma constituye \u00a0t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0relacion\u00f3 las actuaciones que aparecen registradas en el \u00a0tr\u00e1mite de cobro persuasivo que adelanta en la actualidad para \u00a0obtener el pago de la multa en el equivalente a 2 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, es decir, $ 1.817.052. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a017 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0luego de efectuar una rese\u00f1a de las actuaciones que dieron \u00a0lugar al incidente de desacato, sostuvo que el actuar de ese despacho \u00a0judicial no desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial como lo \u00a0argumenta la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0su actuar estuvo encaminado a lograr el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0que impuso el Tribunal Superior, Sala Laboral, sin que se hallaran \u00a0justificados los argumentos que el ICBF esgrimi\u00f3 durante el \u00a0tr\u00e1mite incidental para no dar cumplimiento a lo ordenado en \u00a0la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la sanci\u00f3n se justific\u00f3 en el incumplimiento de la \u00a0orden de amparo, la que dispuso que el ICBF procediera al pago de los \u00a0aportes a pensi\u00f3n en favor de la actora por el per\u00edodo \u00a0de tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la accionante simplemente se opuso a lo decidido en el fallo de \u00a0tutela proferido por el Tribunal Superior, persistiendo en la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 se desestime la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado ponente, explic\u00f3 que en el \u00a0tr\u00e1mite incidental no se discrep\u00f3 de lo considerado por \u00a0el juzgado de primera instancia, pues estaba acreditado el \u00a0incumplimiento de la orden judicial en raz\u00f3n a que no se ha \u00a0materializado la cancelaci\u00f3n de los aportes al Sistema de \u00a0Seguridad Social en Pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la sentencia adoptada el 24 de mayo de 2018 es una decisi\u00f3n \u00a0que qued\u00f3 debidamente ejecutoriada, por lo que el ICBF no \u00a0puede incumplirla alegando simplemente un cambio de criterio por \u00a0parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Peticion\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, y en caso de acceder a \u00a0su estudio de fondo, se tenga en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno pretendi\u00f3 \u00a0vulnerar los derechos fundamentales de la representante legal del \u00a0ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional. Argument\u00f3 que en el presente asunto \u00a0no se avizora \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso como lo denuncia la accionante, \u00a0puesto que las autoridades accionadas dieron cabal cumplimiento al \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato, permiti\u00e9ndole a la \u00a0accionante ejercer el derecho de defensa. Agreg\u00f3 que las \u00a0consideraciones expuestas en las decisiones controvertidas no pueden \u00a0tildarse de arbitrarias o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 que \u00a0lo pretendido por la parte actora \u00a0es reabrir el debate constitucional acerca de si el ICBF debe o no \u00a0trasladar los aportes a pensi\u00f3n del per\u00edodo en que la \u00a0demandante se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria, bajo el \u00a0simple argumento del cambio de criterio de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0y, al sustentar el recurso, retom\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0el libelo inaugural. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 \u00a0que el fallo recurrido adem\u00e1s de apartarse de su propio \u00a0precedente (STL14764-2018), desconoci\u00f3 las reglas \u00a0jurisprudenciales vigentes y aplicables en la materia y no tuvo en \u00a0cuenta que las decisiones adoptadas en el incidente de desacato \u00a0contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u00a0se sustentan en la interpretaci\u00f3n de unas sentencias que son \u00a0inaplicables, debido a las decisiones ulteriores proferidas por el \u00a0\u00f3rgano de cierre en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si frente a la decisi\u00f3n que sancion\u00f3 \u00a0a LINA \u00a0MAR\u00cdA ARBEL\u00c1EZ ARBEL\u00c1EZ, en \u00a0calidad de representante legal del ICBF, por el incumplimiento del \u00a0fallo de tutela de 24 de mayo de 2018, se \u00a0satisfacen los requisitos de procedibilidad se\u00f1alados para las \u00a0decisiones adoptadas durante el incidente de desacato, y de ser as\u00ed, \u00a0establecer \u00a0si fueron afectadas las garant\u00edas superiores invocadas por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional tiene dicho que cuando la acci\u00f3n de \u00a0tutela se dirige contra \u201cla \u00a0providencia que resuelve un incidente de desacato\u201d, \u00a0es necesario, para su procedencia, que: i) \u00a0la decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, ii) \u00a0se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y demuestre la configuraci\u00f3n \u00a0de una v\u00eda de hecho, y, iii) \u00a0los argumentos que sustenta la solicitud de amparo sean consistentes \u00a0con lo planteado en el tr\u00e1mite incidental (Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-034-18). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El reclamo constitucional propuesto por la accionante est\u00e1 \u00a0dirigido a cuestionar las providencias proferidas el 17 de marzo de \u00a02021 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y el 7 \u00a0de abril siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0misma ciudad, a trav\u00e9s de la cual fue sancionada con \u00a0dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por \u00a0desacato frente a la sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n objeto de \u00a0cuestionamiento constituye \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes \u00a0de amparo contra providencias proferidas en el curso de un incidente \u00a0de desacato, su estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el incidente, sin poder analizar los \u00a0fundamentos del fallo de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. As\u00ed \u00a0lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-368 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se \u00a0encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el \u00a0juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe \u00a0limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; \u00a0(2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, \u00a0(3) si la sanci\u00f3n impuesta, si fuere el caso, no es \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este caso, \u00a0la decisi\u00f3n sancionatoria cuestionada por la accionante, se \u00a0profiri\u00f3 por incumplimiento de la orden emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el fallo de tutela \u00a0de segunda instancia del 24 de mayo de 2018, mediante el cual orden\u00f3 \u00a0al ICBF, a trav\u00e9s de su representante legal, que adelantara el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que reconozca y \u00a0pague a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina los aportes al \u00a0Sistema de Seguridad Social en pensi\u00f3n, desde el 3 de mayo de \u00a01999 al 3 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0afirma que la decisi\u00f3n sancionatoria contiene un defecto \u00a0f\u00e1ctico por \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa de la prueba, como consecuencia del \u00a0cambio jurisprudencial que se dio a partir de las sentencias SU-079 \u00a0de 2018 y SU-273 de 2019, que, en su concepto, definen de manera \u00a0inequ\u00edvoca que el ICBF no es responsable de pagar aportes a \u00a0pensi\u00f3n a favor de las madres comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0alega que no se cumpli\u00f3 con la \u00a0carga argumentativa necesaria para determinar el criterio subjetivo o \u00a0configuraci\u00f3n de la conducta que ameritara sanci\u00f3n, \u00a0como tampoco tuvieron en cuenta los factores objetivos que \u00a0imposibilitan el acatamiento de la orden de tutela, siendo procedente \u00a0que las accionadas, a la luz del derecho al debido proceso, modularan \u00a0el fallo conforme al precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0Constitucional, respecto al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0a las madres comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, se \u00a0tiene que, en acatamiento a esta orden constitucional, el ICBF llev\u00f3 \u00a0a cabo las siguientes gestiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio S-2018-375393-0101 del 3 de julio de 2018, por el cual se \u00a0remite al Consorcio Colombia Mayor, certificaci\u00f3n de tiempo de \u00a0servicio de Mar\u00eda Ruth Ospina y se le requiere para que \u00a0adelante las gestiones orientadas a garantizar la satisfacci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las madres comunitarias que han sido \u00a0favorecidas por decisiones judiciales, acorde con lo dispuesto por la \u00a0Constitucional en Auto 186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio S-2018-617344-0101 del 18 de octubre de 2018, por el cual se \u00a0requiere nuevamente al Consorcio Colombia Mayor sobre el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela bajo radicado No. 1100131050172018001200. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio 202010430000259461, por el cual se requiere al administrador \u00a0del Fondo de Solidaridad Pensional Fiduagraria Equiedad, para el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela bajo radicado No. \u00a01100131050172018001200. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, Fiduagraria Equiedad, a trav\u00e9s de oficio 400-01,03 \u00a0EN-2018927-EN014 de 24 de septiembre de 2020, indic\u00f3 que con \u00a0base en las sentencias SU-079 de 2018 y SU-273 de 2019 proferidas por \u00a0la Corte Constitucional, es inviable acceder al pago de cotizaciones \u00a0al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de Mar\u00eda Ruth \u00a0Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0tales gestiones no son suficientes para dar por acatada la orden de \u00a0tutela y que la sentencia SU-079 de 2018, citada como apoyo de la \u00a0defensa de la incidentada, no justifica que se haya sustra\u00eddo \u00a0de lo decidido por el juez constitucional en fallo del 24 de mayo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el amparo de tutela se sustent\u00f3 en la condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad y debilidad manifiesta que la actora demostr\u00f3 \u00a0por su avanzada edad y su grave estado de salud, encontrando as\u00ed \u00a0que la falta de pago de aportes afecta su derecho a la seguridad \u00a0social al impedirle el acceso a una prestaci\u00f3n pensional, \u00a0situaci\u00f3n que no hab\u00eda sido resuelta a pasar de la \u00a0orden emitida por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0argument\u00f3 que la orden de tutela impartida requer\u00eda que \u00a0el ICBF procediera al pago de los aportes a pensi\u00f3n, lo que no \u00a0implicaba una simple gesti\u00f3n administrativa ante las entidades \u00a0encargadas de girar los recursos, sino la efectiva obtenci\u00f3n \u00a0de los dineros para el pago de los aportes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0recuento permite descartar la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0alegado por LINA \u00a0MAR\u00cdA ARBEL\u00c1EZ ARBEL\u00c1EZ, \u00a0en la medida que en las decisiones \u00a0judiciales censuradas, los juzgadores tuvieron \u00a0en cuenta los elementos de prueba que alleg\u00f3 para acreditar \u00a0las gestiones administrativas, solo que no fueron suficientes para \u00a0considerar superado el hecho que gener\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los accionados estudiaron los argumentos defensivos que aleg\u00f3 \u00a0la incidentante para no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, \u00a0y, luego del an\u00e1lisis de los elementos de prueba aportados, \u00a0dieron por establecida la responsabilidad de la accionante al negarse \u00a0a acatar el fallo y simplemente elevar postulaciones orientadas a \u00a0cuestionar sus fundamentos y pretendiendo su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertirse estructurados en este asunto los \u00a0presupuestos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0las decisiones emitidas en virtud de un incidente de desacato y al \u00a0concluirse que las decisiones se \u00a0apoyaron en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria \u00a0discutida, la negativa del amparo deviene imperiosa, tal como lo \u00a0concluy\u00f3 el juez constitucional a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0en cuanto a la v\u00eda de hecho que por desconocimiento del \u00a0precedente alega la accionante, con fundamento en la providencia \u00a0STL14764-2018, se impone precisar que se trata de una sentencia de \u00a0tutela de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la que se estudi\u00f3 la \u00a0procedencia del amparo contra un fallo de similar naturaleza, sin que \u00a0se abordara el estudio de una providencia que defini\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite incidental, como sucede en este caso, lo que permite \u00a0concluir que la decisi\u00f3n invocada abord\u00f3 un problema \u00a0jur\u00eddico diferente y no resulta vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Por no advertirse, \u00a0entonces, ninguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales invocadas por la accionante, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 24 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17679 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120173 \u00a0 Acta No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante LINA \u00a0MAR\u00cdA ARBEL\u00c1EZ ARBEL\u00c1EZ, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}