{"id":61248,"date":"2023-12-22T22:21:38","date_gmt":"2023-12-22T22:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17678-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:38","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:38","slug":"stp17678-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17678-2021\/","title":{"rendered":"STP17678-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17678 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120270 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante SANDRA \u00a0MILENA CUARTAS RUEDA, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el que neg\u00f3 el amparo invocado frente al \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y la ciudadana Gloria \u00a0Patricia Gonz\u00e1lez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0resultado del concurso de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n \u00a0de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de \u00a0empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios \u00a0del Distrito Judicial de esta ciudad, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 el Acuerdo No. CSJBTA21-66 \u00a0del 26 de agosto de 2021, por medio del cual formul\u00f3 las \u00a0listas de elegibles para los cargos de escribientes de Centros de \u00a0Servicios, entre otros, donde \u00a0figuran 10 concursantes que optaron \u00a0para el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante oficio \u00a0CSJBTOP21-368 Bogot\u00e1, D.C., del 1\u00ba de septiembre de 2021, \u00a0la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0remiti\u00f3 al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos \u00a0para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la ciudad, la lista de elegibles para la provisi\u00f3n del \u00a0cargo de \u00abESCRIBIENTE \u00a0DE CIRCUITO DE CENTROS, OFICINAS DE SERVICIOS Y DE APOYO &#8211; GRADO \u00a0NOMINADO-\u00bb, \u00a0con el fin de que se proceda al correspondiente nombramiento dentro \u00a0de los t\u00e9rminos de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta la \u00a0accionante, que el Coordinador del Centro de Servicios convoc\u00f3 \u00a0para el 29 de septiembre de 2021 a todos los escribientes en \u00a0provisionalidad que laboran en esa dependencia, a quienes explic\u00f3 \u00a0las obligaciones de cara a los nombramientos en propiedad y los \u00a0filtros aplicados frente a quienes hab\u00edan manifestado \u00a0previamente encontrarse en condiciones especiales de protecci\u00f3n \u00a0(pre-pensionados, madreo padre cabeza de familia, incapacidad m\u00e9dica \u00a0y\/o enfermedad grave). Al cabo de la reuni\u00f3n, el cargo de \u00a0Ligia Mercedes Mora Mora, quien se desempe\u00f1a como escribiente \u00a0en provisionalidad, fue excluido de las plazas a proveer por su \u00a0condici\u00f3n de pre pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA \u00a0se\u00f1al\u00f3 que viene desempe\u00f1ando \u00a0el cargo de escribiente grado nominado en provisionalidad en el \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, desde el 1\u00b0 de agosto de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Manifest\u00f3 \u00a0que es madre cabeza de familia a cargo de sus tres hijos de 4, 7 y 20 \u00a0a\u00f1os \u2013este \u00faltimo adelanta estudios \u00a0universitarios-, de quienes es la \u00fanica encargada de proveer \u00a0toda la manutenci\u00f3n y protecci\u00f3n. Agreg\u00f3 que sus \u00a0hijos no tienen apoyo emocional ni econ\u00f3mico de su progenitor \u00a0de quien desconoce el paradero pues tiene problemas psicol\u00f3gicos \u00a0por ser dependiente a los alucin\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adujo que, a \u00a0pesar de su experiencia y de conocer su condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de familia, el Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Administrativos opt\u00f3 por removerla del cargo, lo que, en su \u00a0concepto, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, trabajo y condici\u00f3n de estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo anterior, SANDRA \u00a0MILENA CUARTAS RUEDA \u00a0pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene \u00a0suspender el nombramiento \u00a0de Gloria Patricia Gonz\u00e1lez Vargas, \u00abquien \u00a0por decisi\u00f3n del juez coordinador vendr\u00eda a ocupar el \u00a0cargo de escribiente que actualmente vengo desempe\u00f1ando, y \u00a0quien supuestamente se posesionaria el 11 de octubre de 2021; ii) y\/o \u00a0se tome la opci\u00f3n de posesionarla en alguno de los 18 cargos \u00a0que a\u00fan se encuentran sin aspirante\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 8 de octubre y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Fueron \u00a0vinculados oficiosamente, Gloria \u00a0Patricia Gonz\u00e1lez Vargas y el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1. En la misma decisi\u00f3n se neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Presidenta del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 sobre el procedimiento efectuado para la conformaci\u00f3n \u00a0de listas de elegibles de los diferentes cargos de empleados de la \u00a0Rama Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el 8 \u00a0de septiembre de 2021, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 solicit\u00f3 concepto para establecer par\u00e1metros \u00a0de aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles frente a los servidores \u00a0en condiciones de estabilidad laboral reforzada y, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n del 29 de septiembre de 2021, se emiti\u00f3 \u00a0concepto con los par\u00e1metros jurisprudenciales del caso, \u00a0criterios que deben ser aplicados por el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a ello, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo en lo que a esa Corporaci\u00f3n \u00a0respecta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1 \u00a0contest\u00f3 que dio aplicaci\u00f3n a la lista de elegibles \u00a0remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0de forma objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 27 \u00a0de julio de 2021, en reuni\u00f3n sostenida con los jueces de la \u00a0especialidad, se les invit\u00f3 a que formularan propuestas sobre \u00a0el procedimiento para realizar dichos nombramientos, sin obtener \u00a0respuesta alguna de los asistentes a la reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0en aras de ofrecer transparencia y objetividad en el proceso, se \u00a0procedi\u00f3 a solicitar las estad\u00edsticas de productividad \u00a0de todo el personal del Centro de Servicios por \u00e1reas, durante \u00a0los \u00faltimos (6) meses, y una vez analizadas se tomaron los 3 \u00a0mejores puntajes de cada \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1rea frente \u00a0a quienes no se agotar\u00eda la lista. \u00a0<\/p>\n<p>Que el anterior \u00a0procedimiento, permiti\u00f3 garantizar que los empleados m\u00e1s \u00a0destacados fueran reconocidos por su esfuerzo, dedicaci\u00f3n y \u00a0compromiso, y que, a futuro, por su experiencia laboral pudieran \u00a0servir como orientadores de la nueva planta de personal que llega a \u00a0ocupar los cargos en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 29 de septiembre de 2021, cit\u00f3 a reuni\u00f3n a \u00a0todos los escribientes en provisionalidad para explicar las \u00a0decisiones de nombramiento en la que solo se expuso la condici\u00f3n \u00a0de pre pensionada de una trabajadora, sin que la demandante informara \u00a0de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, pues solo conoci\u00f3 \u00a0de sus circunstancias personales hasta el 1\u00b0 de octubre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 plenamente probada la condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de familia de SANDRA \u00a0MILENA CUARTAS RUEDA, \u00a0quien cuenta con medios de defensa judicial para solicitar lo \u00a0pretendido, por lo consider\u00f3 que no se vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que, el 11 de octubre de 2021, Gloria Patricia Gonz\u00e1lez Vargas \u00a0se posesion\u00f3 como escribiente de circuito -grado nominado- en \u00a0propiedad, cargo del que debi\u00f3 ser desvinculada SANDRA \u00a0MILENA CUARTAS RUEDA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Gloria \u00a0Patricia Gonz\u00e1lez Vargas \u00a0adujo no conocer de vista, ni trato a la aqu\u00ed demandante, como \u00a0tampoco est\u00e1 al tanto del procedimiento de desvinculaci\u00f3n \u00a0de la empleada en provisionalidad, que el listado de elegibles est\u00e1 \u00a0conformado por diez personas que optaron para el cargo de \u00a0escribiente, al paso que tampoco tiene cercan\u00eda con el Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo saber que, \u00a0mediante oficio No. 5605 fue notificada de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0197 de septiembre 17 de 2021, por medio de la cual fue nombrada \u00a0en propiedad en el cargo Escribiente de Circuito de Centros, Oficinas \u00a0de Servicios y de Apoyo &#8211; Grado Nominado, correo \u00a0que contest\u00f3 aceptando el cargo e informando que el d\u00eda \u00a011 de octubre siguiente tomar\u00eda posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s entidades vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dadas las particularidades del caso en concreto los medios de \u00a0defensa judicial al alcance de la accionante no son suficientemente \u00a0eficaces, por lo que proceder\u00eda al estudio de fondo de los \u00a0cuestionamientos planteados frente a los derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la desvinculaci\u00f3n como escribiente del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad de la demandante obedeci\u00f3 \u00a0a que, de una parte, otra persona aprob\u00f3 el concurso de \u00a0m\u00e9ritos para ocupar ese cargo, y de otra, a la valoraci\u00f3n \u00a0objetiva por rendimiento realizada por el Juez Coordinador de dicho \u00a0Centro de Servicios, sin que de lo anterior se desprenda actuar \u00a0contrario a los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime que, \u00a0para el momento en que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n se \u00a0adopt\u00f3, no se conoc\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0estabilidad laboral reforzada que alega la demandante, pues solo \u00a0inform\u00f3 de ello una vez le fue comunicado que iba a ser \u00a0removida del cargo, esto es, el 1\u00b0 de octubre de 2021, posterior \u00a0a la realizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n del 29 de septiembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0disenso, manifest\u00f3 que el juez constitucional a \u00a0quo no \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n objetiva de las pruebas \u00a0allegadas, por lo que retom\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0demanda, haciendo especial \u00e9nfasis en lo acontecido en la \u00a0reuni\u00f3n celebrada el 29 de septiembre de 2021 con el Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios y los \u00a0<\/p>\n<p>dem\u00e1s \u00a0compa\u00f1eros adscritos a dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0en momento alguno el Juez Coordinador indag\u00f3 sobre condiciones \u00a0particulares distintas a la de los pre pensionados, al tiempo que les \u00a0inform\u00f3 que quienes presentaron mejor rendimiento de cara a \u00a0las estad\u00edsticas no ser\u00edan incluidos en las balotas del \u00a0sorteo que se realizar\u00eda para definir qui\u00e9n se quedaba, \u00a0por lo que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 al \u00a0azar sin mirar las condiciones de cada uno de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, al \u00a0siguiente d\u00eda de la precitada reuni\u00f3n le inform\u00f3 \u00a0de manera verbal al Juez Coordinador de su situaci\u00f3n, a lo \u00a0cual le pregunt\u00f3 porque no se lo hab\u00eda hecho saber \u00a0antes y le advirti\u00f3 que estaba en t\u00e9rmino para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0sostiene que al no existir un acto administrativo que haya dado por \u00a0terminado su nombramiento en provisionalidad, tampoco tuvo \u00a0oportunidad de conocer su motivaci\u00f3n, ni interponer los \u00a0recursos de ley, viol\u00e1ndose flagrantemente los derechos de \u00a0defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer si esta acci\u00f3n es procedente para otorgar la \u00a0protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y trabajo de SANDRA \u00a0MILENA CUARTAS RUEDA, \u00a0presuntamente vulnerados por los convocados al presente tr\u00e1mite, \u00a0en raz\u00f3n a que se nombr\u00f3 en propiedad en como \u00a0escribiente a Gloria Patricia Gonz\u00e1lez Vargas, cargo que \u00a0aqu\u00e9lla desempe\u00f1aba en provisionalidad desde agosto de \u00a02012, sin tenerse en cuenta que ostenta la calidad de madre cabeza de \u00a0familia, lo que le daba derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de defensa creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, o los particulares \u00a0en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de \u00a0idoneidad.\u00a0De \u00a0suerte que, los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben \u00a0resolverse a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de \u00a0defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo ante la \u00a0ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos \u00a0o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es \u00a0procedente acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de tutela \u00a0(sentencias C-543\/92, SU-961\/99, SU-077\/18, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La promotora del \u00a0amparo pretende que el juez constitucional disponga la nulidad de la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. 197 de septiembre 17 de 2021, por medio de la cual se nombr\u00f3 \u00a0en propiedad a Gloria Patricia Gonz\u00e1lez Vargas, en raz\u00f3n \u00a0a que considera que est\u00e1 protegida por la estabilidad \u00a0reforzada por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante no informa, ni de la documentaci\u00f3n recaudada en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela se establece que en el presente caso hubiera \u00a0agotado previamente la posibilidad de acudir \u00a0ante el juez contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, para la definici\u00f3n \u00a0de la controversia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0la accionante cuenta con \u00a0la posibilidad de solicitar, como medida provisional, la suspensi\u00f3n \u00a0del acto administrativo, mecanismo id\u00f3neo y c\u00e9lere de \u00a0salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda \u00a0eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte es que la accionante utiliz\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo directo para salvaguardar sus derechos, con \u00a0total desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00a0que impone agotar previamente los medios de defensa que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ordinario pone a su disposici\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho que se considera vulnerado o \u00a0amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, la presente acci\u00f3n resulta improcedente, a\u00fan \u00a0como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la \u00a0vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la \u00a0controversia de manera definitiva (SU-111\/97), lo que no acontece en \u00a0este evento, porque, como ya dijo, no existe informaci\u00f3n de \u00a0que se haya iniciado acci\u00f3n contenciosa. En dicho \u00a0pronunciamiento, la Corte precis\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de \u00a0un derecho suyo. En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(subrayas \u00a0y negrilla de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, de \u00a0todas maneras, que la estabilidad que la accionante reclama, por \u00a0haber estado laborando desde agosto de 2012 y tener la condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia, es relativa, porque su nombramiento se \u00a0efectu\u00f3 en provisionalidad, y desde cuando asumi\u00f3 ese \u00a0empleo, no solo sab\u00eda que lo hac\u00eda bajo esa modalidad, \u00a0sino que su permanencia depend\u00eda del nombramiento que se \u00a0efectuara a quienes hac\u00edan parte del registro de elegibles \u00a0para el cargo de escribiente. Sobre esta problem\u00e1tica, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-186\/13, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha identificado que resulta plenamente \u00a0justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos \u00a0que superan satisfactoriamente los procesos de selecci\u00f3n, \u00a0adquieran un derecho subjetivo, de \u00a0\u00edndole superior, \u00a0de ingreso al servicio p\u00fablico. Los derechos de carrera, as\u00ed \u00a0entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para \u00a0el aspirante que gana el concurso, quien solo podr\u00e1 ser \u00a0excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y \u00a0legales. \u00a0Estos derechos, a su vez, imponen \u00a0un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el \u00a0empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo \u00a0mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0conclusi\u00f3n, existe un mandato constitucional expreso, de \u00a0acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo \u00a0p\u00fablico debe basarse en la evaluaci\u00f3n acerca del m\u00e9rito \u00a0del aspirante o servidor del Estado. \u00a0Por ende, la carrera \u00a0administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n \u00a0de los empleos p\u00fablicos. \u00a0A su vez, la \u00a0superaci\u00f3n satisfactoria del concurso de m\u00e9ritos \u00a0confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al \u00a0empleo p\u00fablico, exigible respecto de la Administraci\u00f3n \u00a0y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condici\u00f3n \u00a0de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, \u00a0entonces, dice la Corte Constitucional pueden: \u00ab(\u2026) \u00a0entran en tensi\u00f3n dos derechos de raigambre constitucional. \u00a0 El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder \u00a0al empleo p\u00fablico por haber superado el concurso p\u00fablico \u00a0de m\u00e9ritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general \u00a0para el acceso a los empleos del Estado. \u00a0El segundo, que tiene que \u00a0ver con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0prepensionado, que se ver\u00edan intervenidos por el retiro del \u00a0cargo, lo que lo dejar\u00eda en estado de vulnerabilidad \u00a0econ\u00f3mica1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tensi\u00f3n, \u00a0entre la calidad de madre cabeza de familia que dice tener la \u00a0accionante, y el derecho de carrera adquirido por Gloria Patricia \u00a0Gonz\u00e1lez Vargas, debe resolverse, en sentir de la Sala, a \u00a0favor de esta \u00faltima, por las razones que se han dejado \u00a0expuestas, pero adem\u00e1s porque en la actuaci\u00f3n no \u00a0existen elementos suficientes para por acreditada la alegada \u00a0condici\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0elementos de juicio allegados, tales como registros civiles de \u00a0nacimiento y contrato de arrendamiento, apenas se infiere que SANDRA \u00a0MILENA CUARTAS RUEDA \u00a0tiene \u00a0tres \u00a0hijos, dos de ellos menores de edad, sin \u00a0que eso sea suficiente para concluir que sus descendientes dependen \u00a0afectiva y econ\u00f3micamente -en forma exclusiva- de su \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se reafirma la tesis respecto de que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el escenario para proponer una discusi\u00f3n en torno \u00a0al acto administrativo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Baste lo dicho, \u00a0entonces, para confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17678 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120270 \u00a0 Acta No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante SANDRA \u00a0MILENA CUARTAS RUEDA, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}