{"id":61247,"date":"2023-12-22T22:21:38","date_gmt":"2023-12-22T22:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17677-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:38","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:38","slug":"stp17677-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17677-2021\/","title":{"rendered":"STP17677-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17677 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119842 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por RODOLFO RAMOS REYES, mediante \u00a0apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de \u00a02021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 21 de noviembre de 2016, que fue corregido el 24 siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda ordinaria promovida por Edgar Almicar Pe\u00f1a contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tutelante RODOLFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAMOS REYES, quien propuso en la contestaci\u00f3n del libelo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de \u201ccaducidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n, mala fe y la gen\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Culminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, en sentencia del 12 de agosto de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgado de conocimiento neg\u00f3 las excepciones propuestas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 un contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo que se desarroll\u00f3 entre el 31 de marzo y el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2014. Como consecuencia de ello, conden\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandada al pago de las acreencias laborales a que ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho el trabajador en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0conden\u00f3 a la parte demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, sobre esto dijo: \u201cEn \u00a0este caso, se tiene que el demandante devengaba la suma mensual de \u00a0$616.000 para el 2014, que corresponde a un salario diario de \u00a0$20.533.33, por lo tanto, deber\u00e1 pagar la suma antes referida \u00a0desde el 28 de octubre de 2014 hasta que se paguen los salarios y \u00a0prestaciones sociales debidas por los que se elevar\u00e1 condena, \u00a0ello conforme con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 65 del \u00a0c\u00f3digo sustantivo del trabajo, al haber devengado el \u00a0demandante un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por RODOLFO RAMOS REYES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la abogada del tutelante, con la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal accionado incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometen los derechos fundamentales de su representado, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Inaplic\u00f3 los art\u00edculos 94 del CGP y 488 y 489 del CST, \u00a0y desconoci\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el cual ense\u00f1a que la sola presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda interrumpe la prescripci\u00f3n, siempre y cuando la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la misma no se efect\u00fae \u00a0dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la \u00a0fecha de esa providencia, por negligencia del juzgado o por actividad \u00a0elusiva del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En el proceso promovido contra su representado, la notificaci\u00f3n \u00a0que exige la norma no se realiz\u00f3 durante dicho lapso, \u00a0\u00fanicamente por causa imputable al apoderado del all\u00ed \u00a0demandante, no por negligencia del juzgado, ni mucho menos por culpa \u00a0de su representado, quien acudi\u00f3 al despacho judicial a \u00a0notificarse de manera personal del auto admisorio de la demanda, al \u00a0recibir la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 291 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expuso que, los d\u00edas 5 de diciembre de 2016 y 2 de mayo de \u00a02017, el demandante envi\u00f3 a una direcci\u00f3n errada la \u00a0comunicaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 291 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, motivo por el cual, en esas \u00a0fechas, su mandante no se enter\u00f3 del proceso seguido en su \u00a0contra, como tampoco se notific\u00f3 del auto admisorio de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Asegur\u00f3 que el 24 de abril de 2018, se realiz\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de fecha 21 de \u00a0noviembre de 2016, cuando ya se encontraba \u201cfenecido \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y hab\u00eda operado el \u00a0fen\u00f3meno de la caducidad, al no haberse notificado el auto \u00a0admisorio de la demanda dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o a \u00a0partir de su notificaci\u00f3n por estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Adicional a lo expuesto, la apoderada asegura que la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal tambi\u00e9n presenta defectos de orden sustantivo en \u00a0desmedro del derecho fundamental al debido proceso de su \u00a0representado, porque \u201cdicta \u00a0una sentencia con un efecto per saecula saeculorum, puesto que se \u00a0condena al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria sobre la suma de \u00a0$20.533,33 diarios desde el 28 de octubre de 2014 hasta el momento en \u00a0que se efectu\u00e9 el pago de las dem\u00e1s erogaciones y no se \u00a0da aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos argumentos, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0orientada a que, en amparo a las prerrogativas constitucionales de \u00a0RODOLFO RAMOS REYES, se dejen sin efecto las sentencias proferidas el \u00a012 de agosto de 2020 y 30 de junio de 2021 por el Juzgado 13 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esta ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dio cuenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las etapas procesales surtidas al interior del proceso laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido contra el aqu\u00ed accionante, que culmin\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de este lugar, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo condenatorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que el tribunal accionado no incurri\u00f3 \u00a0en las v\u00edas de hecho endilgadas por el tutelante, al \u00a0confirmar, por sentencia de 30 de junio de 2021, el fallo proferido \u00a0el 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, dijo que una vez examinada la decisi\u00f3n censurada en \u00a0lo que respecta al fen\u00f3meno extintivo de prescripci\u00f3n, \u00a0por haber sido el \u00fanico aspecto propuesto por el ahora \u00a0accionante en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuso contra la sentencia de primera instancia, advert\u00eda \u00a0que, \u201cla \u00a0decisi\u00f3n criticada es el resultado del estudio f\u00e1ctico \u00a0y normativo aplicable al caso, que al no probarse actuaci\u00f3n \u00a0negligente del demandante no era procedente atribuir la consecuencia \u00a0extintiva sobre los derechos reclamados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que \u201cno \u00a0se acredit\u00f3 que tal definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica puesta a consideraci\u00f3n del ad quem, fuere \u00a0opuesta a la jurisprudencia de esta Sala o que en el \u00e1mbito de \u00a0cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento \u00a0contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de \u00a0all\u00ed s\u00ed derivar una transgresi\u00f3n inconsulta o \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, pasible de la \u00a0tutela constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, mediante su apoderada, quien insisti\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0con sustento en los mismos argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con lo \u00a0establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la \u00a0sentencia proferida el 30 de junio de 2021, al interior del proceso \u00a0promovido en contra del tutelante RODOLFO RAMOS REYES, incurri\u00f3 \u00a0en defectos de orden sustantivo y desconocimiento del precedente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, constitutivos de v\u00edas de \u00a0hecho que comprometen su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0se \u00a0neg\u00f3 a declarar probado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n, pese a que el auto admisorio de la \u00a0demanda laboral no le fue notificado dentro del a\u00f1o siguiente \u00a0a la emisi\u00f3n de esa providencia, como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 94 del CGP, y ii) \u00a0lo \u00a0conden\u00f3 a pagar la indemnizaci\u00f3n moratoria \u201cper \u00a0saecula saeculorum\u201d, en \u00a0vez de dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo \u00a065 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas, o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos que la ley lo regula (art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n cuestionada presenta un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al defecto de orden sustantivo que el accionante atribuye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta necesario recordar que, de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0488 del CST y 151 de CPTSS, las acciones correspondientes a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos regulados en la codificaci\u00f3n sustantiva por regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 94 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por \u00a0remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 del CST, ense\u00f1a \u00a0que el referido t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe \u00a0con la presentaci\u00f3n de la demanda, siempre que el auto \u00a0admisorio se notifique al demandado dentro del lapso de un a\u00f1o \u00a0contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de \u00a0dicha providencia al demandante. Toda vez que, pasado este t\u00e9rmino, \u00a0los efectos de la interrupci\u00f3n s\u00f3lo se producir\u00e1n \u00a0con la notificaci\u00f3n al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, ha \u00a0admitido excepciones a la regla prevista en el art\u00edculo 94 del \u00a0CGP, cuando se verifique que el auto admisorio de la demanda no logra \u00a0notificarse de manera oportuna al accionado por causas ajenas al \u00a0demandante, dentro de estas eventualidades ha aceptado la negligencia \u00a0del juzgado o la actividad elusiva del demandado. Al respecto, en la \u00a0sentencia CSJ SL, del 12 de feb. 2004, rad. 21062, adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0observa esta Sala que la sola presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0interrumpe la prescripci\u00f3n cuando la notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la misma no se efect\u00faa oportunamente por \u00a0negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que \u00a0repugna al ordenamiento jur\u00eddico que el actor que obra con \u00a0rectitud y satisface las cargas procesales que sobre \u00e9l pesan \u00a0tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jur\u00eddicas \u00a0desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios \u00a0judiciales\u00a0o a maniobras de la parte contraria, que, \u00a0posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio ha sido reiterado por la Sala especializada en las \u00a0sentencias SL8716, \u00a02 jul. 2014, rad. 38010, \u00a0SL308, 27 ene. 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es menester se\u00f1alar que mediante sentencia C-227-2009 la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 91 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art. 11 de la \u00a0Ley 794 de 2003, referente a la ineficacia de la interrupci\u00f3n \u00a0y operancia de la caducidad de la acci\u00f3n, \u201cen \u00a0el entendido que la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0y la operancia de la caducidad s\u00f3lo aplica cuando la nulidad \u00a0se produce por culpa del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia el Tribunal Constitucional, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal como est\u00e1 concebida la norma \u00a0acusada, \u00e9sta \u00a0tambi\u00e9n permite entender que la misma sanci\u00f3n procesal \u00a0\u2013 ineficacia de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0y operancia de la caducidad &#8211; \u00a0es aplicable al demandante que ha \u00a0acudido de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con \u00a0las cargas procesales que le imponen las normas legales, y sin \u00a0embargo, debido a factores que no le son imputables, como pueden ser \u00a0las discusiones doctrinarias o jurisprudenciales sobre las normas de \u00a0competencia, se ve enfrentado a la p\u00e9rdida de su derecho \u00a0sustancial as\u00ed como de la oportunidad para accionar. Este \u00a0sentido, permitido por la configuraci\u00f3n del segmento normativo \u00a0acusado, resulta inconstitucional por imponer al demandante, que se \u00a0encuentra en tal circunstancia, unas cargas desproporcionadas. \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n informa que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 en sentencia del 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 el fallo condenatorio dictado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de agosto de 2020 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual neg\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n propuesta por el demandado RODOLFO RAMOS REYES, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar demostrado que la demora en la notificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto admisorio de la demanda dentro del t\u00e9rmino del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el art\u00edculo 94 del CGP, no fue por negligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o incumplimiento de las cargas procesales que deb\u00eda asumir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en ese proceso, sino por factores externos que no le eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro y no se discute, pues as\u00ed lo analiz\u00f3 la Juez que \u00a0entre la admisi\u00f3n de la demanda, esto \u00a0es, noviembre 21 de 2016 (fl 14), &#8211; providencia corregida por error \u00a0al ordenar traslado a persona diferente del demandado, mediante auto \u00a0de noviembre 24 (fl 15); y la notificaci\u00f3n al demandado, \u00a0transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, pues tuvo lugar el 27 \u00a0de abril de 2018, (fl 26). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como encontr\u00f3 la Juez esta tardanza no puede ser \u00a0atribuida al demandante y en eso se equivoca el recurrente, quien \u00a0dicho sea de paso solo lo afirma, sin que parezca as\u00ed \u00a0acreditado en el proceso; pues por el contrario lo que se observa es \u00a0que, desde la admisi\u00f3n, la parte actora realiz\u00f3 todos \u00a0los actos posibles para lograr la notificaci\u00f3n, nunca puede \u00a0inferirse de su conducta actos elusivos a la misma. (Ver folios 16 al \u00a026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en este caso salta a la vista que el demandante no solo cumpli\u00f3 \u00a0con su deber de realizar las diligencias tendientes a la \u00a0notificaci\u00f3n, atendiendo cada una de las providencias que el \u00a0juzgado emit\u00eda, sino que nunca se mostr\u00f3 elusivo ni \u00a0negligente como erradamente sostiene la parte recurrente, siendo \u00a0adem\u00e1s claro que finalmente la direcci\u00f3n donde se logr\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n no coincide con la de la c\u00e1mara de \u00a0comercio, pues no es lo mismo la nomenclatura 118-01 a 118-03; luego \u00a0coincide la Sala con lo analizado por el A Quo en cuanto a la \u00a0conducta procesal de la parte actora; luego los argumentos del \u00a0recurso no tienen la fuerza para quebrar la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0descarta el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente \u00a0que el accionante atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por cuanto los razonamientos que permitieron a esta \u00a0colegiatura adoptar la sentencia cuestionada, no se revelan \u00a0irrazonables, arbitrarios o caprichosos en perjuicio de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la colegiatura accionada neg\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, porque \u00a0encontr\u00f3 probado que el all\u00ed accionante adelant\u00f3 \u00a0todas las gestiones que estaban a su alcance para lograr la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio al aqu\u00ed tutelante, es \u00a0decir, no fue negligente en las cargas procesales que le \u00a0correspond\u00edan para enterar a su contraparte de la acci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que daba lugar a que se aplicara en su favor la \u00a0excepci\u00f3n a la regla prevista en el art\u00edculo 94 del CGP \u00a0y, por ende, a que no fuera castigado con la figura de la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente a los reparos que tambi\u00e9n plantea RODOLFO RAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REYES, respecto al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue condenado, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser revisados los argumentos que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que present\u00f3 dentro del proceso laboral promovido en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra, se encuentra que tal queja no fue planteada en ese momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, por haberse limitado la inconformidad con el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia a la no declaratoria de la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extintiva de la obligaci\u00f3n. caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no hab\u00eda lugar a que el tribunal accionado emitiera un \u00a0pronunciamiento sobre el reparo que aqu\u00ed se plantea, en virtud \u00a0del principio de consonancia previsto en el art\u00edculo 66A del \u00a0C\u00f3digo Procesal Laboral, que determina, como regla general, \u00a0que el juez de segunda instancia no puede examinar temas que no \u00a0fueron materia de cuestionamiento al interior del proceso judicial en \u00a0el que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, pese a que \u00a0tuvo la oportunidad de hacerlo, por haber sido una condena impuesta \u00a0por el juzgado a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela para abordar el estudio de la \u00a0inconformidad que alega el actor, al no verificarse la concurrencia \u00a0de la totalidad de los requisitos generales, en especial, el \u00a0de subsidiariedad, \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual el amparo no resulta posible cuando se utiliza para revivir \u00a0etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico o se utilizaron \u00a0indebidamente (CC \u00a0SU116 de 2018, SU575 de 2019 \u00a0y T-016 de 2019, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las consideraciones expuestas, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con la \u00a0decisi\u00f3n censurada, no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante, por consiguiente, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17677 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119842 \u00a0 Acta \u00a0No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por RODOLFO RAMOS REYES, mediante \u00a0apoderada, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}