{"id":61244,"date":"2023-12-22T22:21:37","date_gmt":"2023-12-22T22:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17674-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:37","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:37","slug":"stp17674-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17674-2021\/","title":{"rendered":"STP17674-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17674 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120214 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Coordinaci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas Seccionales de Zipaquir\u00e1 y de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la \u00a0demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que TIXANA \u00a0MARCELA GUEVARA OSPINA formul\u00f3 \u00a0denuncia en contra de Leonardo Donoso Ruiz por la conducta punible de \u00a0ejercicio arbitrario de custodia de menor de edad. Noticia criminal \u00a0radicada bajo el No. 686796000151202150362, cuyo tr\u00e1mite \u00a0correspondi\u00f3 adelantar a la Fiscal\u00eda Primera Seccional \u00a0de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegur\u00f3 \u00a0la denunciante que el d\u00eda 24 de septiembre de 2021 se acerc\u00f3 \u00a0personalmente, junto con un investigador que hace parte de la firma \u00a0de abogados que la representa, a las instalaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de Zipaquir\u00e1 con el \u00e1nimo de allegar \u00a0unos elementos probatorios, incluyendo un CD, para que hicieran parte \u00a0de la investigaci\u00f3n. No obstante, se impidi\u00f3 su ingreso \u00a0al edificio indic\u00e1ndosele que toda radicaci\u00f3n de \u00a0documentos estaba siendo manejada por correo electr\u00f3nico y que \u00a0el turno del despacho para atender presencialmente a los usuarios \u00a0eran los d\u00edas jueves y viernes con cita previa. \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de la \u00a0situaci\u00f3n y ante la negativa por parte de la funcionaria de la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional de Zipaquir\u00e1 de recibir el \u00a0memorial junto con los elementos materiales probatorios, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderada judicial, la se\u00f1ora TIXIANA \u00a0MARCELA \u00a0present\u00f3 queja relatando lo sucedido y remiti\u00e9ndola por \u00a0correo electr\u00f3nico a la Fiscal\u00eda Primera Seccional de \u00a0Zipaquir\u00e1, a la asistente del mismo despacho y a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3 respuesta de la titular de la agencia fiscal \u00a0accionada, el 24 de septiembre de 2021, en la que le hizo saber que, \u00a0acatando las directrices de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas, la atenci\u00f3n al p\u00fablico se genera, \u00a0preferentemente, por v\u00eda de correo electr\u00f3nico, y que \u00a0en caso de ser necesaria de manera de presencial la misma proceder\u00e1 \u00a0en los d\u00edas asignados a cada despacho y con cita previa. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 la \u00a0accionante que pese a las diferentes comunicaciones remitidas a la \u00a0Fiscal\u00eda v\u00eda correo electr\u00f3nico, no ha recibido \u00a0respuesta alguna, por lo que, en su criterio, no es eficaz ese canal \u00a0de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, \u00a0manifest\u00f3 la promotora del amparo que el actuar del despacho \u00a0fiscal que conoce de la investigaci\u00f3n ha sido irregular, en \u00a0tanto que en audiencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 9 de \u00a0junio de 2021, no se le permiti\u00f3 estar acompa\u00f1ada de su \u00a0abogada, y se le presion\u00f3 para llegar a un acuerdo con el \u00a0denunciado, pese a que por la naturaleza del delito resulta \u00a0improcedente cualquier negociaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que se vio \u00a0en la necesidad de solicitar una medida de protecci\u00f3n el 8 de \u00a0septiembre de 2021 ante la Comisar\u00eda Primera de Familia de \u00a0Usaqu\u00e9n, en contra del denunciado, por la agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica que aqu\u00e9l le propin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, la accionante demand\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la autoridad accionada, \u00a0\u00abque \u00a0de manera inmediata se sirva llevar a cabo la programaci\u00f3n de \u00a0fecha y hora, para que la fiscal junto con el investigador del \u00a0despacho, me reciba en diligencia de entrevista y poder as\u00ed \u00a0allegar los elementos materiales probatorios que deseo aportar al \u00a0proceso, esto con el fin de dar herramientas al despacho al momento \u00a0de proferir su decisi\u00f3n, frente al proceso que adelanta y el \u00a0cual se identifica con el radicado 686796000151202150362, cabe \u00a0reiterar, que la cita que solicito debe ser de car\u00e1cter \u00a0presencial, debido a que aportar\u00e9 unos elementos materiales \u00a0probatorios y por parte del investigador de la firma que me \u00a0representa, aportar\u00e1 los que \u00e9l recaud\u00f3.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de Zipaquir\u00e1 \u00a0hizo saber que de acuerdo a la Circular 020 del 1\u00ba de septiembre \u00a0de 2021, y en aras de evitar las aglomeraciones para minimizar el \u00a0riesgo de contagio por el virus Covid-19, la atenci\u00f3n \u00a0presencial de los usuarios requiere cita previa para la cual se debe \u00a0contar con autorizaci\u00f3n de la Coordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 24 de septiembre de 2021, cuando la accionante se acerc\u00f3 \u00a0a las instalaciones de ese despacho fiscal, se procedi\u00f3 a \u00a0solicitar el permiso de ingreso ante la Coordinadora, quien estim\u00f3 \u00a0que no era procedente concederlo habida cuenta que debe respetarse el \u00a0aforo de las personas que permanecen en el \u00fanico piso \u00a0disponible para el trabajo de la Fiscal\u00eda en Zipaquir\u00e1, \u00a0el que ese d\u00eda ya se encontraba completo con los funcionarios \u00a0de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0a la peticionaria se le dieron indicaciones para que radicara los \u00a0elementos materiales probatorios v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0y en cuanto al CD, que deb\u00eda ser recolectado conforme con las \u00a0reglas de cadena custodia a trav\u00e9s de un miembro de polic\u00eda \u00a0judicial adscrito a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 29 de septiembre de los cursantes, v\u00eda email \u00a0se le notific\u00f3 a la se\u00f1ora TIXANA \u00a0MARCELA GUEVARA OSPINA que \u00a0para el d\u00eda siguiente a las 9:00 de la ma\u00f1ana se hab\u00eda \u00a0agendado cita para atenderla en las instalaciones de la entidad, con \u00a0el fin de que aportara las evidencias que ten\u00eda en su poder y \u00a0que se estableciera un di\u00e1logo con la titular del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en esa fecha la accionante asisti\u00f3 en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su abogada y el investigador privado, siendo recibidos los \u00a0elementos materiales probatorios que fueron recolectados por la \u00a0denunciante, garantiz\u00e1ndole as\u00ed el derecho al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0que tiene que ver con la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el 9 de junio de 2021 entre la \u00a0accionante y Leonardo Donoso Ruiz, aclar\u00f3 que la misma se \u00a0llev\u00f3 a cabo sin ning\u00fan tipo de interferencias o \u00a0presiones indebidas por parte de la Fiscal\u00eda, y con ella solo \u00a0se pretend\u00eda llegar a acuerdos que beneficiaran a los dos \u00a0menores que hacen parte de ese n\u00facleo familiar (una de ellas \u00a0hija en com\u00fan de la accionante y el denunciado, al punto \u00a0que \u00a0se comprometieron \u00a0a realizar terapia psicol\u00f3gica \u00a0y se \u00a0lleg\u00f3 a un acuerdo de visitas). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, tras advertir que respecto \u00a0a las pretensiones iniciales de la demandante se configur\u00f3 un \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, \u00a0con antelaci\u00f3n al proferimiento del fallo la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de Zipaquir\u00e1, procedi\u00f3 a realizar \u00a0acciones tendientes a permitir que TIXANA \u00a0MARCELA GUEVARA OSPINA \u00a0aportara las evidencias que ten\u00eda en su poder, conforme se \u00a0acredit\u00f3 en la respuesta ofrecida dentro del presenta tr\u00e1mite \u00a0por la funcionaria titular del despacho judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aunque \u00a0encontr\u00f3 razonable el procedimiento que se le exige a la \u00a0accionante a trav\u00e9s de polic\u00eda judicial, para la \u00a0recepci\u00f3n del CD, exhort\u00f3 a la demandada a culminar \u00a0oportunamente el tr\u00e1mite que ya inici\u00f3 para la obtener \u00a0la entrega de los medios de convicci\u00f3n, del que s\u00f3lo \u00a0resta lo relacionado con el CD en cuesti\u00f3n, bajo el \u00a0cumplimiento de los par\u00e1metros necesarios en aras de \u00a0garantizar su identidad y mismidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0precis\u00f3 que el proceder en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0que se denuncia como an\u00f3malo, puede ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0mediante otros mecanismos judiciales como lo son la recusaci\u00f3n \u00a0y la vigilancia administrativa, a las cuales puede acudir la \u00a0demandante, si a bien lo tiene, de considerar que se presenta \u00a0dilaci\u00f3n o cualquier otro tipo de irregularidad por parte del \u00a0funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3, \u00a0solicitando su revocatoria por cuanto, en su criterio, no se ha \u00a0configurado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0en su caso no se \u00a0puede considerar garantizado el derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, porque en \u00faltimas, habiendo transcurrido 13 d\u00edas \u00a0desde la oportunidad en que acudi\u00f3 a la cita de la accionada, \u00a0con el fin de hacer entrega de los elementos de prueba y donde se le \u00a0inform\u00f3 que se librar\u00edan las \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial para que a trav\u00e9s del investigador del despacho \u00a0pudiera aportar el CD recopilado, no ha recibido noticia al respecto \u00a0y tampoco ha sido contactada de parte del investigador de la Fiscal\u00eda \u00a0para programar la entrega del mencionado elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que en el fallo de tutela nada se dijo \u00a0sobre las situaciones an\u00f3malas y aspectos relativos a la \u00a0coacci\u00f3n que sufri\u00f3 para llegar a un acuerdo \u00a0conciliatorio con el denunciado, a pesar de tratarse de un delito que \u00a0no es conciliable, sin que pueda la Fiscal\u00eda argumentar que lo \u00a0pretendido era un acercamiento entre las partes para garantizar los \u00a0derechos de la menor de edad involucrada, cuando frente a una \u00a0indagaci\u00f3n de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo \u00a0menor de edad, no es procedente ese tipo de acercamientos por lo que \u00a0la pretensi\u00f3n conciliatoria de la Fiscal\u00eda a todas \u00a0luces excede los l\u00edmites legales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991,\u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra\u00a0el fallo de primera instancia, proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si en \u00a0este caso efectivamente se estructur\u00f3 un hecho superado, \u00a0frente al requerimiento que hiciera la accionante a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de Zipaquir\u00e1, \u00a0orientado a que se le permitiera aportar elementos materiales de \u00a0prueba que ten\u00eda \u00a0en su poder, para que hagan parte de la noticia criminal No. \u00a0686796000151202150362, en la que la peticionaria interviene como \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0verificar\u00e1 la censura de la demandante en relaci\u00f3n con \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 9 de junio de 2021, \u00a0al considerar que all\u00ed se incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron el debido proceso, en tanto se le presion\u00f3 \u00a0por parte del despacho fiscal accionado y se llev\u00f3 a cabo \u00a0frente a un delito que no admite dicho mecanismo alternativo de \u00a0soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0o los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Interesa \u00a0precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial, \u00a0deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales \u00a0correspondientes (CC T-920 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho \u00a0superado por emisi\u00f3n de la respuesta reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Resulta \u00a0innegable que la mora en resolver las solicitudes o requerimientos \u00a0presentados ante las diferentes autoridades afecta los intereses de \u00a0los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una \u00a0situaci\u00f3n, lo cual, en \u00a0 ciertas ocasiones, puede trasgredir \u00a0el derecho al \u00a0<\/p>\n<p>debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, la interesada acudi\u00f3 al amparo, tras \u00a0afirmar que no hab\u00eda recibido respuesta \u00a0a diferentes comunicaciones remitidas a la Fiscal\u00eda v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0En el tr\u00e1mite de primera instancia, la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Seccional de Zipaquir\u00e1 inform\u00f3 que el 30 de septiembre \u00a0de 2021 recibi\u00f3 los elementos materiales probatorios a la \u00a0denunciante, a quien igualmente se le \u00a0indic\u00f3 que la entrega del CD era necesario hacerla a trav\u00e9s \u00a0de un servido de polic\u00eda judicial, quien se contactar\u00eda \u00a0con ella, conforme con las \u00f3rdenes expedidas por parte del \u00a0ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0manifestado por la accionante en la impugnaci\u00f3n, se requiri\u00f3 \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico a la accionada para que \u00a0informara sobre el estado actual del tr\u00e1mite necesario para la \u00a0recepci\u00f3n del CD, a lo cual respondi\u00f3 en oficio del 2 \u00a0de diciembre de 2021, indicando \u00a0que\u00a0 se\u00a0 dio\u00a0 orden\u00a0 a polic\u00eda\u00a0 \u00a0judicial\u00a0el\u00a0d\u00eda 26 de\u00a0 noviembre\u00a0 del \u00a0presente a\u00f1o con el fin de\u00a0 recolectar\u00a0el elemento \u00a0material probatorio, cuya entrega efectiva se produjo el 30 de \u00a0noviembre siguiente, seg\u00fan informe rendido por el investigador \u00a0cuya copia adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En las \u00a0anotadas condiciones, como quiera que el fin perseguido por la \u00a0demandante era que la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Zipaquir\u00e1 \u00a0accediera a recibirle la totalidad de los elementos materiales \u00a0probatorios que acopi\u00f3 para apoyar su denuncia, resulta \u00a0incuestionable la consolidaci\u00f3n de un hecho superado, que \u00a0torna improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta realidad, no \u00a0hay lugar a emitir ninguna orden contra la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Seccional de Zipaquir\u00e1, \u00a0pues la situaci\u00f3n que la actora consideraba vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia \u00a0(Corte Constitucional sentencias T-011\/16 y T-061\/18, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0respecto a \u00a0los argumentos de la recurrente, frente a las irregularidades que \u00a0afirma, rodearon la diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 9 \u00a0de junio de la cursante anualidad ante la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Seccional de Zipaquir\u00e1, corresponde indicar que consultado el \u00a0contenido del acta suscrita por las partes en la fecha indicada, se \u00a0tiene que se trat\u00f3 de una conciliaci\u00f3n \u00abfracasada\u00bb, \u00a0en la que TIXIANA \u00a0MARCELA GUEVARA OSPINA \u00a0y el se\u00f1or Leonardo Donoso Ruiz simplemente se comprometieron \u00a0a asistir a terapia psicol\u00f3gica en compa\u00f1\u00eda de \u00a0sus dos hijos menores de edad. As\u00ed mismo, se acord\u00f3 el \u00a0r\u00e9gimen de visitas con uno de los menores, disponi\u00e9ndose \u00a0entonces suspender el proceso por dos meses, esto es, hasta el 11 de \u00a0agosto de 2021, mientras se allegaban los resultados del \u00a0acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico requerido por el grupo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se advierte que el \u00a0ente investigador promovi\u00f3 la realizaci\u00f3n de audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n entre TIXIANA \u00a0MARCELA GUEVARA OSPINA \u00a0y el denunciado, y en dicha diligencia solo logr\u00f3 un acuerdo \u00a0entre las partes con el fin de propender por el bienestar y el \u00a0inter\u00e9s superior de los dos menores de edad que \u00a0hacen parte de ese n\u00facleo familiar, por lo que no \u00a0se trat\u00f3 de diligencia con los efectos procesales se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la indagaci\u00f3n no ha sido archivada, al punto que se han \u00a0emitidos \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial para el recaudo de \u00a0elementos materiales de prueba, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que permita el esclarecimiento de los hechos \u00a0denunciados, tal como qued\u00f3 acreditado en este actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de continuar la inconformidad con el actuar de la Fiscal\u00eda, \u00a0TIXIANA \u00a0MARCELA GUEVARA OSPINA \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial como es la vigilancia \u00a0judicial administrativa o la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, \u00a0a las que puede acudir si considera que la titular de la Fiscal\u00eda \u00a0que tiene a su cargo la noticia criminal ha ejercido alg\u00fan \u00a0tipo de presi\u00f3n o ha actuado al margen del procedimiento \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al existir en el proceso penal medios id\u00f3neos y eficaces para \u00a0la defensa de los derechos fundamentales de la accionante, se torna \u00a0inviable el recurso de amparo propuesto en este espec\u00edfico \u00a0aspecto, tal como lo concluy\u00f3 el \u00a0juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17674 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120214 \u00a0 Acta No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 En primera \u00a0instancia se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Coordinaci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas Seccionales de Zipaquir\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}