{"id":61241,"date":"2023-12-22T22:21:37","date_gmt":"2023-12-22T22:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17671-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:37","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:37","slug":"stp17671-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17671-2021\/","title":{"rendered":"STP17671-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17671 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la \u00a0irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por el \u00a0accionante JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ EST\u00c9VEZ \u00a0contra \u00a0el fallo de proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 15 de \u00a0septiembre de 2021, \u00a0que neg\u00f3 la tutela instaurada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral que origina la queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ EST\u00c9VEZ \u00a0instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0S.A., con el fin que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n como \u00a0sobreviviente de su hijo Jorge Luis Rodr\u00edguez Pineda, la cual \u00a0se tramit\u00f3 bajo el radicado No. 54001-31-05-001-2018-00069-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta defini\u00f3 la \u00a0primera instancia con sentencia del 6 de diciembre de 2018, en la que \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial C\u00facuta, \u00a0mediante providencia del 28 de febrero de 2019 confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del a \u00a0quo, al \u00a0considerar que el demandante no logr\u00f3 demostrar la dependencia \u00a0econ\u00f3mica respecto de su hijo fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyada en \u00a0este contexto f\u00e1ctico, la parte vencida en el juicio ordinario \u00a0laboral instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, m\u00ednimo vital y seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por el \u00a0Juzgado Primero Laboral y el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se\u00f1ala \u00a0el libelista que pese a la absoluta falta de asistencia jur\u00eddica \u00a0del demandante durante el curso de todo el proceso ordinario laboral \u00a0rese\u00f1ado, los despachos judiciales accionados no tomaron \u00a0acci\u00f3n alguna con el fin de garantizar la igualdad de las \u00a0partes, pese a que la apoderada del demandante no se hizo presente \u00a0durante las audiencias, sin que se le exigiera justificaci\u00f3n o \u00a0explicaci\u00f3n respecto de su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que su \u00a0representado no tuvo oportunidad alguna de controvertir las \u00a0excepciones propuestas por la demandada, no por desinter\u00e9s en \u00a0el proceso, sino porque su abogada jam\u00e1s le inform\u00f3 la \u00a0programaci\u00f3n de las audiencias de tr\u00e1mite, en especial \u00a0la de pr\u00e1cticas de pruebas, sin poder ejercer su derecho ante \u00a0el juzgador de rendir el interrogatorio de parte decretado, ni de \u00a0conocer el desarrollo del proceso que de manera directa le incumb\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el 15 de septiembre de 2020, el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ \u00a0EST\u00c9VEZ \u00a0acudi\u00f3 al despacho de su abogado y le realiz\u00f3 la \u00a0consulta referente a su caso, por lo que al revisar en la p\u00e1gina \u00a0de la Rama Judicial, se evidenci\u00f3 que dicho proceso ya estaba \u00a0concluido, tanto en primera como en segunda instancia y que sus \u00a0pretensiones, respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hab\u00edan \u00a0sido negadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita \u00a0que \u00ab[\u2026] \u00a0se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicado \u00a054001310500- 2018-00069-00, adelantado en primera instancia ante el \u00a0Juzgado Primero laboral de C\u00facuta y en segunda instancia ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, en virtud a \u00a0que los accionados desconocieron los derechos m\u00ednimos del ac\u00e1 \u00a0tutelante, respecto a la igualdad procesal de las partes, al \u00a0evidenciar que este pese a haber iniciado la acci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, mediante apoderada judicial, esta de manera negligente no \u00a0actu\u00f3 en concordancia con el poder otorgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA E INFORMES DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0judicial de Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., \u00a0pidi\u00f3 ser desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0remiti\u00f3 el expediente digital del proceso ordinario laboral \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0con posterioridad a la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto del 22 de \u00a0<\/p>\n<p>junio de 2021, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en primera instancia, por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con providencia del 7 \u00a0de septiembre de 2021, dispuso vincular a todos los intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que origin\u00f3 la queja \u00a0constitucional, (rad. 54001-31-05-001-2018-00069-00). \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino \u00a0de traslado, la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Laboral Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0inform\u00f3 que el expediente fue devuelto al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de la ciudad, mediante oficio no. 1382 de 25 de \u00a0abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional por no cumplirse con los presupuestos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asegur\u00f3 \u00a0que la parte actora pretende controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0el 28 de febrero de 2019, que confirm\u00f3 la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 6 \u00a0de diciembre de 2018, mientras que la solicitud de amparo se promovi\u00f3 \u00a0el 2 de diciembre de 2020, esto es, un a\u00f1o y nueve meses \u00a0despu\u00e9s, contados desde la decisi\u00f3n que puso fin al \u00a0proceso, lapso que consider\u00f3 desproporcionado para efectos de \u00a0invocar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0igualmente, que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0alguno de los eventos que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional \u00a0para \u00abrelativizar\u00bb \u00a0el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo alg\u00fan \u00a0motivo v\u00e1lido para tal desidia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si la profesional del derecho de la que se \u00a0vali\u00f3 el accionante no honr\u00f3 los deberes profesionales \u00a0de informarle de la actuaci\u00f3n y sus detalles, el quejoso tiene \u00a0a su disposici\u00f3n la denuncia de esta ante la autoridad \u00a0disciplinaria por el incumplimiento a sus deberes profesionales y, \u00a0adem\u00e1s, puede iniciar las acciones que considere pertinentes \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. \u00a0Sostiene que en este caso no puede afirmarse que se incumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de inmediatez, como quiera que de \u00a0la fecha en que tuvo conocimiento el se\u00f1or RODRIGUEZ \u00a0EST\u00c9VEZ de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, a aquella en que se interpuso la \u00a0acci\u00f3n constitucional no hab\u00eda transcurrido el plazo \u00a0razonable de seis meses que por v\u00eda jurisprudencial se ha \u00a0determinado para interponer la acci\u00f3n constitucional. Que el \u00a0actor tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n reprobada en \u00a0septiembre de 2020, por lo que desde entonces debe considerarse que \u00a0inici\u00f3 el plazo para la b\u00fasqueda de amparo de los \u00a0derechos fundamentes conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, dada \u00a0la ajenidad frente al proceso de la reclamaci\u00f3n pensional, el \u00a0accionante tampoco pudo interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, no por descuido o negligencia de su parte, sino por \u00a0el total desconocimiento de los hechos alrededor de su leg\u00edtima \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter fundamental, y \u00a0que el acceso a la pensi\u00f3n es irrenunciable e imprescriptible, \u00a0por lo que se sigue vulnerando por parte de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada, re\u00fane todos los requisitos \u00a0para solicitar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, \u00a0conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-184 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la \u00a0Sala determinar si procede la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0frente a la sentencia del 28 de febrero de 2019, adoptada en segunda \u00a0instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0que confirm\u00f3 la de primer grado, mediante la cual absolvi\u00f3 \u00a0a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y le neg\u00f3 al \u00a0accionante la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente dentro \u00a0de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias \u00a0de cada caso, contado desde la fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se \u00a0presente alguna causa que justifique el ejercicio tard\u00edo del \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y m\u00e1s \u00a0concretamente en tutelas contra providencias judiciales, \u00abes \u00a0una exigencia jurisprudencial que reclama la verificaci\u00f3n de \u00a0una correlaci\u00f3n\u00a0temporal\u00a0entre la solicitud de \u00a0tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, \u00a0que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es \u00a0tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control \u00a0constitucional de la actividad judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0exigencia que busca proteger los principios de cosa juzgada y \u00a0seguridad jur\u00eddica2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla que \u00a0solo admite excepciones cuando, en decir de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en \u00a0su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones v\u00e1lidas \u00a0para la inactividad3, \u00a0ii) cuando a pesar del paso del tiempo es la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, iii) \u00a0cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el \u00a0art\u00edculo 13 Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>4. El de \u00a0subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n, en el \u00a0proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la \u00a0protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, y que solo sea \u00a0posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a ese \u00a0marco jurisprudencial, en el caso sub-examine, \u00a0no se cumplen los requisitos generales de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como qued\u00f3 \u00a0expuesto, en \u00a0este caso, la decisi\u00f3n cuestionada por el actor se profiri\u00f3 \u00a0el 28 \u00a0de febrero de 2019, sin \u00a0embargo, solo hasta el mes de diciembre de 2020 se present\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, de ah\u00ed que se comparta que pas\u00f3 un \u00a0lapso considerable entre la ocurrencia de ese supuesto hecho y la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, lo cual torna improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por incumplimiento de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando el \u00a0apoderado del accionante sostiene que su representado solo se enter\u00f3 \u00a0de los hechos que lo afectan en septiembre de 2020, cuando acudi\u00f3 \u00a0ante el abogado que lo representaba y consult\u00f3 sobre el estado \u00a0del proceso en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, ello no resulta \u00a0suficiente para flexibilizar el \u00a0aludido requisito de procedibilidad, pues se trata de una afirmaci\u00f3n \u00a0no acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0se trata de una situaci\u00f3n atribuible al accionante, quien por \u00a0la falta de inter\u00e9s sobre las resultas del proceso, perdi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0con su abogada y omiti\u00f3, de ser el caso, contratar los \u00a0servicios de otro profesional del derecho que representara sus \u00a0derechos en la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La exigencia \u00a0de subsidiariedad tampoco se satisface, pues la omisi\u00f3n en la \u00a0intervenci\u00f3n en las diligencias y la no interposici\u00f3n \u00a0de recursos devino del actuar negligente del accionante y, por tanto, \u00a0no puede pretender sacar provecho de su descuido. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0adem\u00e1s que el accionante pod\u00eda consultar el estado de \u00a0las diligencias v\u00eda internet, a trav\u00e9s del sistema de \u00a0gesti\u00f3n judicial siglo XXI de la Rama Judicial, por lo que no \u00a0puede pretender atribuir responsabilidad a las autoridades judiciales \u00a0accionadas frente a la ejecutoria de la sentencia que le result\u00f3 \u00a0desfavorable a sus pretensiones. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha advertido la aplicabilidad del principio \u00a0conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans). \u00a0Una de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los \u00a0hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su \u00a0finalidad no es \u201csubsanar \u00a0los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d. \u00a0Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela corresponden a \u00a0la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente del actor que \u00a0deriv\u00f3, a la postre, en la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus \u00a0derechos fundamentales, no \u00a0es admisible que \u00e9ste pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela obtener el amparo de tales derechos, y \u00a0por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los \u00a0hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica \u00a0o al particular accionado.\u00a0Una consideraci\u00f3n en sentido \u00a0contrario, constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los \u00a0fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe \u00a0consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Tambi\u00e9n \u00a0hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre el principio Nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans destacando \u00a0que: (i) el \u00a0juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; \u00a0(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia \u00a0culpa o desidia para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Corte en esa oportunidad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el principio general del derecho seg\u00fan el cual Nadie puede \u00a0obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam \u00a0turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a \u00a0la verificaci\u00f3n de que los hechos que la originan, no \u00a0ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad propia del actor. \u00a0Ello por cuanto, una consideraci\u00f3n en sentido contrario, \u00a0constituir\u00eda una afectaci\u00f3n del principio en comento, y \u00a0por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del \u00a0principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n pol\u00edtica5. \u00a0(Destacado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el accionante no logr\u00f3 demostrar la existencia de una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta que vulnere sus \u00a0derechos fundamentales, lo que torna improcedente la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de considerar el demandante que la situaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0expuesta le gener\u00f3 alg\u00fan perjuicio cuenta con la \u00a0posibilidad de iniciar la acci\u00f3n civil, en la que podr\u00e1 \u00a0discutir lo referente a la responsabilidad contractual de la abogada \u00a0que lo represent\u00f3 en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 15 de septiembre de 2021, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia ATP1073-2021 del pasado 22 de junio, se decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184\/19 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circular 00036 de 2020 de la Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108\/18 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1231 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17671 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116893 \u00a0 Acta No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Subsanada la \u00a0irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}