{"id":61240,"date":"2023-12-22T22:21:37","date_gmt":"2023-12-22T22:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17670-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:37","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:37","slug":"stp17670-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17670-2021\/","title":{"rendered":"STP17670-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17670-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120856 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0327. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabi\u00e1n \u00a0Bustos Hern\u00e1ndez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Treinta Laboral del \u00a0Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., y las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicado interno Corte n\u00ba 81652 promovido por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Fabi\u00e1n \u00a0Bustos Hern\u00e1ndez \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 desde ahora Colpensiones y la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., &#8211; en adelante Porvenir S.A.- a \u00a0fin de que se declarara la \u00a0nulidad de traslado que realiz\u00f3 entre el r\u00e9gimen de \u00a0prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 quien, en sentencia del 2 \u00a0de junio de 2017, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, \u00a0declar\u00f3 la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual \u00a0con solidaridad efectuado por el demandante, y conden\u00f3 a \u00a0Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, la totalidad de aportes \u00a0girados a favor Bustos \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0por \u00a0concepto de cotizaciones a pensi\u00f3n de junto con los \u00a0rendimientos financieros causados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante fallo del 6 de febrero \u00a0de 2018, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. En su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de la totalidad de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual fue resuelto por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, mediante prove\u00eddo SL1008-2021 8 mar. 2021, rad. \u00a081562. En esa oportunidad dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NO CASA la \u00a0sentencia proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. \u00a0el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro del \u00a0proceso ordinario laboral adelantado por FABI\u00c1N \u00a0BUSTOS HERN\u00c1NDEZ \u00a0contra la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES, \u00a0COLPENSIONES y \u00a0la \u00a0SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0PORVENIR S.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, Fabi\u00e1n \u00a0Bustos Hern\u00e1ndez \u00a0inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que la \u00a0autoridad accionada desconoci\u00f3 el precedente erigido por la \u00a0misma Corporaci\u00f3n en su sala permanente en radicados \u00ab31989 \u00a0del 9 de Septiembre de 2008, 33083 del 22 de Noviembre de 2011, 46292 \u00a0del 3 de Septiembre de 2014, SL 17595 del 18 de Octubre de 2017, SL \u00a04964 y SL 4989 de 2018, la SL 361 del 13 de Febrero de 2019, la SL \u00a01452 del 3 de Abril de 2019, la SL 1421 del 10 de Abril de 2019, y la \u00a0Sentencia SL 1688 del 8 de Mayo de 2019\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que en dichas providencias la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0dejado claro que a las administradoras de pensiones les asiste el \u00a0deber de suministrar al afiliado al momento de la vinculaci\u00f3n \u00a0una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna, \u00a0respecto de las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, \u00a0diferencias, riesgos, y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional. Punto en el cual opera la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba en favor del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la accionada no valor\u00f3 en su conjunto el material \u00a0probatorio que obraba en plenario, del cual resultaba f\u00e1cil \u00a0colegir que el fondo de pensiones demandado no brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n completa, oportuna y veraz acerca del traslado \u00a0entre reg\u00edmenes. T\u00f3pico en el cual no era suficiente la \u00a0firma de un formulario, ni los traslados horizontales que realiz\u00f3 \u00a0el demandante entre fondos privados, para dar por sentado que se le \u00a0brind\u00f3 la asesor\u00eda pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia SL1008-2021 \u00a08 mar. 2021, rad. 81562, \u00a0para que, en su lugar se lleve a cabo un nuevo estudio del recurso de \u00a0casaci\u00f3n y se emita una decisi\u00f3n acorde con el \u00a0precedente que ha construido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente, frente a la ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0La representante legal judicial de la compa\u00f1\u00eda pidi\u00f3 \u00a0que se declarara improcedente el amparo deprecado. Resalt\u00f3 que \u00a0el reclamo constitucional no cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, en tanto el accionante no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en relaci\u00f3n con el fondo de debate qued\u00f3 demostrado \u00a0que Fabi\u00e1n \u00a0Bustos Hern\u00e1ndez, \u00a0en \u00a0el formulario de afiliaci\u00f3n el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual, expresamente se\u00f1al\u00f3 que fue debidamente \u00a0informado y, por tanto, su traslado se produjo de manera libre y \u00a0voluntaria. De otro lado, agreg\u00f3 que el accionante no es \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por ende, no es \u00a0viable su retorno al r\u00e9gimen de prima media en cualquier \u00a0tiempo, como lo pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada. Motivo por el cual, no resulta procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, so pena de comprometer \u00a0la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales se\u00f1al\u00f3 el \u00a0asunto expuesto por el demandante ya hab\u00eda sido definido por \u00a0la v\u00eda ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las \u00a0inconformidades frente a los fallos de instancia, a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad convocada \u00abes \u00a0a todas luces coherente y racional\u00bb, en \u00a0adici\u00f3n a que el demandante no demostr\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. \u00a0El apoderado judicial de la entidad, vinculado al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, inform\u00f3 que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no \u00a0hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a \u00a0trav\u00e9s del presente diligenciamiento. Adicionalmente, resalt\u00f3 \u00a0que Colpensiones era la entidad competente para atender el reclamo \u00a0elevado por el actor. Por tanto, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de Fabi\u00e1n \u00a0Bustos Hern\u00e1ndez con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia SL1008-2021 \u00a08 mar. 2021, rad. 81562, por medio de la cual dispuso no casar la \u00a0providencia dictada por el Tribunal de instancia, que a su vez revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado en el que se declar\u00f3 la \u00a0nulidad del traslado entre reg\u00edmenes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala encuentra que hay lugar a conceder el amparo \u00a0de las garant\u00edas constitucionales deprecadas, puesto que la \u00a0autoridad accionada quebrant\u00f3 los derechos del actor por \u00a0desconocimiento del precedente. Asimismo, incurri\u00f3 en un \u00a0defecto org\u00e1nico, comoquiera que se apart\u00f3 de los \u00a0pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 \u00a0permanente- e incluy\u00f3 nuevos par\u00e1metros para la \u00a0valoraci\u00f3n del asunto, pese a que no ten\u00eda competencia \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como primer aspecto, se expondr\u00e1n los requisitos \u00a0para procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente sentencias \u00a0judiciales. En segundo lugar, se analizar\u00e1 la causal \u00a0especifica de desconocimiento del precedente en la sentencia \u00a0confutada. En el tercer punto, se analizar\u00e1 el defecto \u00a0org\u00e1nico en que incurri\u00f3 la accionada. Por \u00faltimo, \u00a0se mostrar\u00e1n las conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desconocimiento del precedente en sentencia SL1008-2021 \u00a08 mar. 2021, rad. 81562. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, causal alegada \u00a0en el presente evento por la parte demandante, la \u00a0Corte Constitucional (CC T-459\/17) ha puntualizado que \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de las Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral creadas por virtud de la Ley 1781 de 2016, se advierte que \u00a0les compete acatar el precedente del mismo \u00f3rgano permanente, \u00a0al punto que en caso de considerar necesario variar la jurisprudencia \u00a0sobre un determinado asunto o crear una nueva, deber\u00e1n remitir \u00a0el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta \u00a0decida.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se \u00a0destaca que el accionante dirige la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0la sentencia SL1008-2021 \u00a08 mar. 2021, rad. 81562, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues considera que la misma \u00a0incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, estima que la accionada no llev\u00f3 a cabo una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n de la totalidad de las pruebas aportadas \u00a0al proceso ordinario laboral y dio por acreditado el cumplimiento del \u00a0deber de informaci\u00f3n a cargo de la administradora del fondo de \u00a0pensiones, a partir de la suscripci\u00f3n del formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n y de los traslados posteriores que realiz\u00f3 \u00a0entre distintos fondos privados. \u00a0<\/p>\n<p>Entendimiento \u00a0que, en su parecer, desconoci\u00f3 el desarrollo elaborado por el \u00a0\u00f3rgano de cierre en materia laboral sobre el deber de \u00a0informaci\u00f3n que les asiste a los fondos privados, el cual debe \u00a0ser completo, suficiente, oportuno, as\u00ed como abarcar todos los \u00a0aspectos (positivos y negativos) del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se encuentra que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL1008-2021 \u00a08 mar. 2021, rad. 81562, parti\u00f3 por aclarar que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n promovida por Bustos \u00a0Hern\u00e1ndez carec\u00eda \u00a0de la t\u00e9cnica casacional. Explic\u00f3 que el recurso \u00a0formul\u00f3 un cargo por la v\u00eda directa, sin embargo, en su \u00a0desarroll\u00f3 incluy\u00f3 la enunciaci\u00f3n de errores de \u00a0hecho y la equivocada valoraci\u00f3n de algunos medios de \u00a0convicci\u00f3n, aspectos propios de una v\u00eda indirecta, que \u00a0resultaban excluyentes con la senda escogida. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, expuso un segundo escenario de an\u00e1lisis en el \u00a0que, en gracia de discusi\u00f3n, dio por superados las \u00a0irregularidades en la t\u00e9cnica de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0estudi\u00f3 de fondo el reclamo planteado por el censor, y \u00a0concluy\u00f3 que el ataque no estaba llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, encontr\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0consist\u00eda en determinar si \u00abel \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al analizar la declaratoria de nulidad \u00a0del traslado realizado por el demandante desde el R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media al de Ahorro Individual, con ocasi\u00f3n de una falta \u00a0en el deber de informaci\u00f3n atribuible al fondo privado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, reiter\u00f3 la postura asumida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral frente a los siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La coexistencia entre reg\u00edmenes pensionales y el derecho del \u00a0afiliado(a) en su escogencia. En este punto hizo alusi\u00f3n a las \u00a0sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El deber de informaci\u00f3n: contenido y alcance. Ac\u00e1 \u00a0reiter\u00f3 planteamientos expuestos en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. \u00a033083, CSJ \u00a0SL17595-2017 y CSJ \u00a0SL1452-2019 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La prueba respecto de la informaci\u00f3n suministrada. Sobre el \u00a0particular record\u00f3 la postura asumida en pronunciamientos CSJ \u00a0SL12136-2014 y CSJ SL12136-2014. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Efectos de la nulidad del traslado. Evoc\u00f3 lo esbozado en la \u00a0sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Los actos de relacionamiento y su rol en los traslados horizontales \u00a0dentro del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En \u00a0este aspecto puntual, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo que define que un caso se resuelva declarando o no la \u00a0nulidad, depende del ejercicio probatorio que hayan hecho las partes \u00a0dentro del proceso a fin de esclarecer si la persona estaba o no \u00a0debidamente informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de \u00a0discusiones eminentemente casu\u00edsticas que no pueden \u00a0convertirse en reglas generales de criterio, sino en consideraciones \u00a0intr\u00ednsecamente atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro \u00a0del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es posible concluir que, aun cuando no haya \u00a0certeza de si el afiliado recibi\u00f3 al momento de su traslado \u00a0toda la informaci\u00f3n requerida, existen otros mecanismos que \u00a0permiten colegir que la persona ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0permanecer en el r\u00e9gimen y que contaba con todos los elementos \u00a0para forjar con plena convicci\u00f3n su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0comportamientos o actos de relacionamiento, en los casos de \u00a0afiliaci\u00f3n, pueden verse traducidos en acciones concretas de \u00a0los afiliados tales como presentar solicitudes de informaci\u00f3n \u00a0de saldos, actualizaci\u00f3n de datos, asignaci\u00f3n y cambio \u00a0de claves, entre otros. As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el fallo CSJ SL413-2018, en donde dijo que, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta misma raz\u00f3n, en casos como el presente, donde se discute \u00a0la materializaci\u00f3n del acto jur\u00eddico de la afiliaci\u00f3n \u00a0o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no \u00a0como un requisito ad substantiam actus de la afiliaci\u00f3n, como \u00a0lo sostuvo el Tribunal, sino como una se\u00f1al n\u00edtida de \u00a0la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su \u00a0genuino deseo de cambiarse de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o \u00a0no de cotizaciones consistente con el formato de vinculaci\u00f3n \u00a0no es la \u00fanica expresi\u00f3n de esa voluntad, pueden \u00a0existir otras, tales como las solicitudes de informaci\u00f3n de \u00a0saldos, actualizaci\u00f3n de datos, asignaci\u00f3n y cambio de \u00a0claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad \u00a0que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo \u00a0importante es que exista correspondencia entre voluntad y acci\u00f3n, \u00a0es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, \u00a0de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer \u00a0a un r\u00e9gimen pensional determinado \u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto en precedente, se tiene que los traslados \u00a0horizontales dentro del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, es decir \u00a0los cambios entre administradoras de fondos privados de pensiones, \u00a0pueden considerarse como actos de relacionamiento, lo cual permite \u00a0suponer que el afiliado desea continuar en dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0tales actuaciones presuponen cierto conocimiento de la persona \u00a0respecto al funcionamiento del r\u00e9gimen, sus beneficios y \u00a0desventajas y su modo de operar, de ah\u00ed que su intenci\u00f3n \u00a0sea continuar en \u00e9l, a\u00fan teniendo la posibilidad \u00a0eventual de retornar a Colpensiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la anterior exposici\u00f3n, pas\u00f3 a resolver el caso \u00a0concreto y encontr\u00f3 que acorde con el criterio jurisprudencial \u00a0expuesto y \u00a0las pruebas acusadas como mal valoradas, era dable concluir lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, se advierte que, si bien las conclusiones del \u00a0Tribunal fueron inicialmente desacertadas en el sentido de atribuir \u00a0la responsabilidad al actor de acreditar los aparentes vicios del \u00a0consentimiento, siendo que, como se explic\u00f3 en precedente, es \u00a0obligaci\u00f3n de las administradoras demostrar que no hubo \u00a0asimetr\u00eda de la informaci\u00f3n al momento de producirse el \u00a0traslado, lo cierto es que tal desatino no ser\u00eda relevante \u00a0teniendo en cuenta la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta del \u00a0se\u00f1or Bustos Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que a trav\u00e9s de los actos de relacionamiento \u00a0que quedaron acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado \u00a0horizontal que hizo desde Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0a Colpatria S.A. (folio 112 del cuaderno principal), desde Colpatria \u00a0S.A. a Horizonte S.A. (folio 113 del cuaderno principal) y de \u00a0Horizonte S.A. a Porvenir S.A. (folio 114 del cuaderno principal), se \u00a0puede colegir que cada uno de los fondos brind\u00f3 alg\u00fan \u00a0tipo de informaci\u00f3n que fue reforzada con los continuos \u00a0movimientos, para que el actor tuviera la vocaci\u00f3n de \u00a0permanecer vinculado en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual y, \u00a0sobre todo, de no retornar a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, tales comportamientos t\u00e1citos del accionante no \u00a0conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la \u00a0asimetr\u00eda de la informaci\u00f3n, sino que, por el \u00a0contrario, un inter\u00e9s de permanecer en este R\u00e9gimen, \u00a0asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisi\u00f3n tra\u00eda \u00a0consigo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el cargo no prospera en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0presentado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se encuentra que la autoridad accionada consider\u00f3 \u00a0que el cambio que realiz\u00f3 Fabi\u00e1n \u00a0Bustos Hern\u00e1ndez entre \u00a0distintas administradoras de fondos de pensiones del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual, o traslado horizontal, permit\u00edan colegir \u00a0que la deficiencia en la informaci\u00f3n no se mantuvo de forma \u00a0indefinida en el tiempo. Por el contrario, estim\u00f3 que la \u00a0informaci\u00f3n que cada entidad le brind\u00f3, de alguna \u00a0subsan\u00f3 o supli\u00f3 las posibles fallas en el deber de \u00a0informaci\u00f3n que pudo presentarse al momento de migrar del \u00a0r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n que resulta contrario a lo expuesto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u2013 permanente &#8211; que \u00a0tiene \u00a0fijado las administradoras de fondos de pensiones tiene a su cargo el \u00a0deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, \u00a0precisa y oportuna, acerca de las caracter\u00edsticas de cada uno \u00a0de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin que puedan tomar \u00a0decisiones debidamente informadas.4 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha definido que la falta de informaci\u00f3n no se subsana por los \u00a0traslados que con posterioridad hagan los afiliados en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad. As\u00ed, en prove\u00eddo \u00a0CSJ \u00a0SL, 9 Sept. 2008, rad. 31989, reiterado en la sentencia del 22 de \u00a0noviembre de 2011, rad. 3308 adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0ha de se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n viciada de traslado del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de \u00a0ahorro individual, no se convalida por los traslados de \u00a0administradoras dentro de este \u00faltimo r\u00e9gimen; \u00a0ciertamente, la decisi\u00f3n de escoger entre \u00a0una y otra \u00a0administradora de ahorro individual, no implica la ratificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de cambio de r\u00e9gimen que conlleva \u00a0modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea argumentativa, ha sostenido que la \u00a0actuaci\u00f3n viciada por falta de informaci\u00f3n, en materia \u00a0de traslados del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados \u00a0de administradoras dentro de este \u00faltimo r\u00e9gimen. En \u00a0ese sentido en CSJ SL3199-2021 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, conviene precisar que el hecho que la demandante efectuara \u00a0varios traslados entre AFP tampoco conlleva a determinar que se \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de asesor\u00eda, pues de acuerdo con \u00a0el formulario de afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A., obrante a folio \u00a051, lo que se evidencia, una vez m\u00e1s, son \u00a0los datos e informaci\u00f3n \u00a0general \u00a0que la afiliada le suministr\u00f3 al Fondo, tales como direcci\u00f3n \u00a0y tel\u00e9fono, su vinculaci\u00f3n laboral y una leyenda \u00a0pre-impresa en la que se plasm\u00f3 que la actora conoc\u00eda y \u00a0entend\u00eda \u00ablas \u00a0implicaciones legales que tiene mi decisi\u00f3n de traslado de \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual por medio de la solicitud de \u00a0vinculaci\u00f3n al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir \u00a0S.A.\u00bb, \u00a0de manera gen\u00e9rica y sin m\u00e1s detalles. Por \u00a0manera que, err\u00f3 el juzgador de la alzada al considerar que el \u00a0traslado efectuado por la demandante &#8211;al pasar de Colmena (hoy \u00a0Protecci\u00f3n) a Porvenir&#8211;, ratificaba el deseo de permanecer en \u00a0ese r\u00e9gimen y significaba una suerte de convalidaci\u00f3n \u00a0en la omisi\u00f3n del deber de suministro de informaci\u00f3n \u00a0suficiente, veraz y oportuna \u00a0a que se ha venido haciendo alusi\u00f3n (Negrilla \u00a0propia). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contexto descrito permite colegir que la autoridad convocada rese\u00f1\u00f3 \u00a0un amplio n\u00famero de providencias emitidas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en materia de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, y expuso los principales t\u00f3picos a tener en cuenta \u00a0en el an\u00e1lisis de cada caso en concreto. Sin embargo, en punto \u00a0a la evaluaci\u00f3n del cumplimiento del deber de informaci\u00f3n, \u00a0presumi\u00f3 que los distintos movimientos efectuados por Fabi\u00e1n \u00a0Bustos Hern\u00e1ndez entre \u00a0entidades del r\u00e9gimen de ahorro individual, permit\u00edan \u00a0asumir que se cumpli\u00f3 con el deber de informaci\u00f3n, a \u00a0partir de indicado por las aseguradoras en los diferentes traslados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0posici\u00f3n contrar\u00eda la l\u00ednea de pensamiento \u00a0expuesta por el \u00f3rgano de cierre en materia laboral \u2013 \u00a0permanente-, pues le atribuye a los actos posteriores desplegados por \u00a0el afiliado la virtualidad de apaciguar las fallas en el deber de \u00a0informaci\u00f3n a cargo del fondo pensional, \u00a0a pesar de que se ha \u00a0dicho los mismos \u00abno \u00a0contrarresta[n] el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n \u00a0exigible a la administradora privada de pensiones, el cual como ya se \u00a0advirti\u00f3, debe \u00a0ser oportuno e integral al momento del traslado.\u201d \u00a0(CSJ, SL3611, \u00a011 agosto de 2021, Rad. 88467). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la autoridad accionada sin justificaci\u00f3n \u00a0razonable se apart\u00f3 de la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0consolidada por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte, pues aunque hizo referencia a algunos pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales en orden a respaldar su postura, lo cierto es que, \u00a0en sentido estricto, ninguno de los precedentes citados avala la \u00a0posici\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, es claro que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la sentencia fustigada, incurri\u00f3 en la causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia de la tutela de desconocimiento \u00a0del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Defecto org\u00e1nico de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiere la decisi\u00f3n cuestionada carece, de \u00a0manera absoluta, de competencia, \u00a0conforme a lo previsto en las normas que la regulan.5 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa tem\u00e1tica, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15228-2021, en un \u00a0caso similar al que es objeto de estudio, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n, en el an\u00e1lisis que le permiti\u00f3 \u00a0concluir \u00a0que en este caso el deber de informaci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0satisfecho por la AFP demandada, \u00a0introdujo la tesis de los \u00a0llamados \u00abactos de relacionamiento\u00bb, que fue abordada por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte en la SL413-2018, no para definir \u00a0un caso de \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, sino en un \u00a0asunto en el que se discut\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, donde result\u00f3 necesario el an\u00e1lisis \u00a0de la voluntad de permanencia del afiliado en un espec\u00edfico \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n implic\u00f3, a no dudarlo, una \u00a0modificaci\u00f3n o variaci\u00f3n de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte, en punto a que el \u00a0an\u00e1lisis probatorio para determinar si se cumpli\u00f3 el \u00a0deber de informaci\u00f3n en los actos de \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, debe ser antecedente o \u00a0concomitante al mismo, sin \u00a0tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado hubiera podido \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0Esta modificaci\u00f3n del precedente jurisprudencial estructura un \u00a0defecto org\u00e1nico, en raz\u00f3n a que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n accionada no ten\u00eda competencia para \u00a0realizar esa variaci\u00f3n doctrinal, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016, que adicion\u00f3 \u00a0un par\u00e1grafo al art. 16 de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia. La disposici\u00f3n en \u00a0cita se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0contar\u00e1 con cuatro salas de descongesti\u00f3n, cada una \u00a0integrada por tres Magistrados de descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n \u00a0de forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00fanico fin tramitar \u00a0y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. Los Magistrados de \u00a0Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la Sala Plena, no \u00a0tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, no \u00a0conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 2016, al analizar la \u00a0constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, sostuvo que cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los \u00a0magistrados de la sala de descongesti\u00f3n discrepen de la \u00a0jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva \u00a0postura, lo que la norma ha dise\u00f1ado es un mecanismo en el \u00a0cual, a fin de proteger el objetivo de la descongesti\u00f3n, los \u00a0magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva \u00a0jurisprudencia deber\u00e1n devolver el expediente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n permanente para que sea esta la que decida. De esta \u00a0manera se garantiza la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de \u00a0trato en los \u00f3rganos de cierre sin anular el objeto del \u00a0programa de descongesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0Es \u00a0claro, entonces, que las Salas creadas en el marco del programa de \u00a0descongesti\u00f3n no tienen competencia para modificar la \u00a0jurisprudencia de la Sala permanente, ni para crear nuevas l\u00edneas \u00a0interpretativas, y que cuando por mayor\u00eda consideren que es \u00a0necesario realizar esta clase de cambios, deben remitir el asunto a \u00a0la Sala permanente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, \u00a0se colige que si los integrantes de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4- de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0estimaban que \u00a0resultaba necesario variar la l\u00ednea jurisprudencial en materia \u00a0de eficacia \u00a0del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, con el fin de introducir como \u00a0factor de definici\u00f3n la tesis de \u00a0los \u00a0llamados \u00abactos \u00a0de relacionamiento\u00bb, \u00a0debieron abstenerse de emitir sentencia y, en su lugar, surtir el \u00a0tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues no les asist\u00eda competencia para realizar una \u00a0variaci\u00f3n o reinterpretaci\u00f3n de la l\u00ednea \u00a0esbozada por la Sala permanente. En consecuencia, se advierte tambi\u00e9n \u00a0estructurado un defecto \u00a0org\u00e1nico, que torna viable la concesi\u00f3n del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, se encuentra que en el presente caso la \u00a0providencia judicial cuestionada de un lado, desconoci\u00f3 el \u00a0precedente judicial; y de otra parte, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se ampararon los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, seguridad social y debido proceso de Fabi\u00e1n \u00a0Bustos Hern\u00e1ndez. \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia \u00a0SL1008-2021 \u00a08 mar. 2021, \u00a0proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral dentro \u00a0del proceso radicado interno Corte 81562, \u00a0para \u00a0que i), en \u00a0el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas \u00a0contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo expuesto en \u00a0la parte motiva de este prove\u00eddo; o de considerarlo necesario, \u00a0ii) surta \u00a0el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a01781 de 2016, con el fin de devolver el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que estudie y \u00a0decida, si es viable o no, la \u00a0modificaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en punto de la \u00a0inclusi\u00f3n de la tesis de los \u00a0\u00abactos \u00a0de relacionamiento\u00bb \u00a0como factor de definici\u00f3n de la \u00a0eficacia \u00a0del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y debido proceso \u00a0de Fabi\u00e1n \u00a0Bustos Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS sentencia \u00a0SL1008-2021 8 mar. 2021, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dentro del proceso \u00a0radicado interno Corte 81562. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EN CONSECUENCIA, ordenar \u00a0a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que (i), \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas \u00a0contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo expuesto en \u00a0la parte motiva de este prove\u00eddo; o de considerarlo necesario, \u00a0(ii) \u00a0surta \u00a0el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a01781 de 2016, con el fin de devolver el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que estudie y \u00a0decida, si es viable o no, la \u00a0modificaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en punto de la \u00a0inclusi\u00f3n de la tesis de los \u00a0\u00abactos \u00a0de relacionamiento\u00bb \u00a0como factor de definici\u00f3n de la \u00a0eficacia \u00a0del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1781 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, art\u00edculo 2, par\u00e1grafo, inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL12136-2014, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019,\u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02611-2020 y CSJ SL4806-2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SU565\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17670-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120856 \u00a0 Acta \u00a0327. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabi\u00e1n \u00a0Bustos Hern\u00e1ndez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}