{"id":61239,"date":"2023-12-22T22:21:37","date_gmt":"2023-12-22T22:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17669-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:37","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:37","slug":"stp17669-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17669-2021\/","title":{"rendered":"STP17669-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120922 \u00a0<\/p>\n<p>STP17669-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Diana \u00a0Esperanza Hoyos Aristiz\u00e1bal, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4-, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, m\u00ednimo vital, seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n.\u00b0 11001310503020170040401. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Diana \u00a0Esperanza Hoyos Aristiz\u00e1bal promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A., Old Mutual S.A. y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES], para que se declare la nulidad del traslado \u00a0realizado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0[RAIS] y, en consecuencia, se ordene el traslado, al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 21 de \u00a0septiembre de 2018 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Decl\u00e1rese \u00a0la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional que hizo la \u00a0demandante se\u00f1ora DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZ\u00c1BAL del \u00a0entonces Instituto de Seguros Sociales a Horizonte Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y \u00a0CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Decl\u00e1rese v\u00e1lidamente vinculada la demandante se\u00f1ora \u00a0DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZ\u00c1BAL al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida administrado hoy por \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Cond\u00e9nese a OLD MUTUAL FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de \u00a0la demandante DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZ\u00c1BAL, junto con sus \u00a0rendimientos y los costos cobrados por concepto de administraci\u00f3n \u00a0durante todo el tiempo que permaneci\u00f3 en el r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual, conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Cond\u00e9nese a [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE \u00a0PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., a devolver a la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COPLPENSIONES todos los \u00a0valores por concepto de administraci\u00f3n descontados a la se\u00f1ora \u00a0DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZ\u00c1BAL, durante todo el tiempo que \u00a0permaneci\u00f3 en el mencionado fondo, conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Ord\u00e9nese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de \u00a0ahorro individual de la demandante se\u00f1ora DIANA ESPERANZA \u00a0HOYOS ARISTIZ\u00c1BAL, actualice la informaci\u00f3n en su \u00a0historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Decl\u00e1rense no probadas las excepciones planteadas por las \u00a0accionadas conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n los demandados presentaron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 6 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 y, en su lugar, las absolvi\u00f3 de \u00a0todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El fallo de \u00a0segundo grado fue recurrido en casaci\u00f3n por la accionante y en \u00a0prove\u00eddo CSJ SL2439-2021, 15 jun. 2021, rad. 87788, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0resolvi\u00f3 no casarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n Diana \u00a0Esperanza Hoyos Aristiz\u00e1bal \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la autoridad accionada \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la parte demandada desconoci\u00f3 \u00a0el precedente de la Sala permanente de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0fijado en casos similares [mencion\u00f3 las providencias adoptadas \u00a0en: \u00a0rad. 31989 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, SL17595-2017, \u00a0SL4964-2018, SL4989-2018, SL361-2019 y SL1688-2019], \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se\u00f1ala expresamente que el hecho \u00a0de haber realizado aportes a pensiones voluntarias, i) no es \u00a0indicativo que la persona haya recibido toda la informaci\u00f3n \u00a0que necesitaba al momento del traslado de r\u00e9gimen pensional y \u00a0ii) no puede relevar a las administradoras de fondos de pensiones de \u00a0sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que tanto el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como la accionada, \u00a0prescindieron totalmente de lo sostenido en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que ha precisado que, en caso de omisi\u00f3n en la \u00a0informaci\u00f3n por parte de las administradoras de pensiones al \u00a0momento de la afiliaci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, resulta irrelevante que el afiliado, para aquel momento, \u00a0tuviera una expectativa cercana a consolidarlo o fuera beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 valor\u00f3 en indebida forma las \u00a0pruebas obrantes en el proceso al dejar de tener cuenta que no existe \u00a0prueba sobre la falta de asesor\u00eda por parte de los fondos \u00a0privados y de verificar si existi\u00f3 un vicio en su \u00a0consentimiento por la falta de informaci\u00f3n cuando se traslad\u00f3 \u00a0al R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 dejar sin efecto la providencia SL2439-2021, \u00a0para que, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n que d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n al precedente sentado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Ponente de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral luego de realizar un recuento sobre las caracter\u00edsticas \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, referenci\u00f3 que la accionante \u00a0est\u00e1 utilizando el presente tr\u00e1mite constitucional como \u00a0si se tratara de una tercera instancia donde se puedan presentar \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n como se utilizan en la justicia \u00a0ordinaria, siendo un deber de quien recurre al amparo demostrar el \u00a0yerro cometido en la interpretaci\u00f3n de la ley, bien porque \u00a0dej\u00f3 de aplicarla o por haberla aplicado err\u00f3neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en la sentencia de casaci\u00f3n objeto de tutela, de manera \u00a0expresa se reconoce la posici\u00f3n pac\u00edfica y mayoritaria \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, respecto del deber de \u00a0informaci\u00f3n con el que cuentan las AFP, la cual se hace con la \u00a0finalidad de proteger al afiliado, pero se evidenci\u00f3 que la \u00a0tutelante interactu\u00f3 en el sistema, tanto as\u00ed que se \u00a0traslad\u00f3 de administradora y realiz\u00f3 aportes \u00a0adicionales, elementos que consider\u00f3 suficiente para descartar \u00a0la falta de informaci\u00f3n al momento del cambio de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales del COLPENSIONES se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo, alegando que no se cumple con las causales \u00a0de procedibilidad que permita revocar la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada por la accionante. Precis\u00f3 que la tem\u00e1tica \u00a0propuesta en la acci\u00f3n de tutela existe cosa juzgada y no se \u00a0prob\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Directora \u00a0de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. indic\u00f3 que la \u00a0tutela est\u00e1 dirigida a cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4, raz\u00f3n \u00a0por la que considera que dicho fondo no ha conculcado los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El encargado \u00a0de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0[P.A.R.I.S.S.] manifest\u00f3 que, tras ser notificado de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se elev\u00f3 la consulta del caso al \u00e1rea \u00a0pertinente de esa entidad y se obtuvo como respuesta que en el \u00a0proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se vincul\u00f3 \u00a0al P.A.R. I.S.S. o el extinto I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el tema de debate dentro del referido \u00a0proceso ordinario laboral est\u00e1 relacionado con traslado \u00a0efectuado del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual, lo que es de competencia de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0seguridad social e igualdad de la accionante, al negar las \u00a0pretensiones encaminadas a que se declare \u00a0la nulidad del traslado realizado al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad [RAIS]. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la \u00a0tutela es una acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o \u00a0vulnerados en cuyo nombre podr\u00e1 actuar otro siempre que aporte \u00a0el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los \u00a0presupuestos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que para que la tutela prospere es necesario que se \u00a0cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1n satisfechos en el caso concreto toda vez que no \u00a0existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa judicial en \u00a0cabeza de la accionante para demandar la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, ya que contra la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SL2439-2021, 15 jun. 2021, rad. 87788, mediante la cual la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0no procede ning\u00fan recurso. Por tanto, se agot\u00f3 \u00a0cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es \u00a0cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, \u00a0razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez \u00a0lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo \u00a0comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero ello no \u00a0significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio de \u00a0inmediatez absoluto. En este caso, la actora se encuentra inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n del 15 de junio de 2021, es decir, que acudi\u00f3 \u00a0al presente accionamiento al trascurrir tan solo 5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del despacho accionado capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de las garant\u00edas fundamentales invocadas por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el \u00a0desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Diana \u00a0Esperanza Hoyos Aristiz\u00e1bal \u00a0considera que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 \u00a0el precedente judicial contenido en las sentencias: \u00a0rad. 31989 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, SL17595-2017, \u00a0SL4964-2018, SL4989-2018, SL361-2019 y SL1688-2019 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -permanente-, a partir del cual se \u00a0reconoci\u00f3 la necesidad de invalidar el traslado al RAIS, por \u00a0omisi\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de las administradoras \u00a0de pensiones al momento de la afiliaci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0desconocimiento del precedente judicial, como causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-459-2017 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0configura: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En esta oportunidad, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia CSJ SL2439-2021, 15 \u00a0jun. 2021, rad. 87788, resolvi\u00f3 no casar el fallo de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con los siguientes \u00a0fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Indic\u00f3 \u00a0la \u00a0tesis jurisprudencial sobre la obligaci\u00f3n de las \u00a0administradoras de pensiones de garantizar una afiliaci\u00f3n \u00a0libre y voluntaria, mediante la entrega de informaci\u00f3n \u00a0suficiente y transparente que permita conocer los riesgos, ventajas y \u00a0desventajas del cambio de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Frente a la \u00a0carga de la prueba, en eventos en los que el afiliado alega que no \u00a0recibi\u00f3 la informaci\u00f3n debida, destac\u00f3 que ello \u00a0corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse \u00a0materialmente por quien lo invoca y, por tanto, est\u00e1 a cargo \u00a0de su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En orden a \u00a0establecer si la persona estaba \u00a0o no debidamente informada al momento del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, consider\u00f3 posible tener en cuenta, con fundamento \u00a0en la SL413-2018 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente-, los \u00a0actos \u00a0de relacionamiento, \u00a0que son subsiguientes al acto de afiliaci\u00f3n y pueden verse \u00a0traducidos en acciones concretas como i) presentar \u00a0solicitudes de informaci\u00f3n de saldos, ii) actualizaci\u00f3n \u00a0de datos, iii) asignaci\u00f3n y cambio de claves, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0ad quem concluy\u00f3 que tal deber fue satisfecho por la \u00a0demandada, adem\u00e1s de que en el presente caso resulta \u00a0importante resaltar que se presentaron los denominados \u00abactos \u00a0de relacionamiento\u00bb, los cuales en la sentencia CSL SL413-2018, \u00a0defini\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego \u00a0que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de \u00a0cotizaciones consistente con el formato de vinculaci\u00f3n no es \u00a0la \u00fanica expresi\u00f3n de esa voluntad, pueden existir \u00a0otras, tales como las solicitudes de informaci\u00f3n de saldos, \u00a0actualizaci\u00f3n de datos, asignaci\u00f3n y cambio de claves, \u00a0por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que \u00a0pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo \u00a0importante es que exista correspondencia entre voluntad y acci\u00f3n, \u00a0es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, \u00a0de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer \u00a0a un r\u00e9gimen pensional determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la se\u00f1ora Hoyos Aristiz\u00e1bal se \u00a0traslad\u00f3 de Porvenir a Old Mutual, ello quiere significar que \u00a0comprend\u00eda las caracter\u00edsticas propias del R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad, pues su interacci\u00f3n en \u00a0\u00e9l fue de tal manera que busc\u00f3 aprovechar los \u00a0beneficios que le ofrec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La Sala considera que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 \u00a0en una causal de procedibilidad al desconocer el precedente judicial \u00a0sentado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -permanente- de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, tal como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0colegiatura tiene \u00a0fijado que, \u00a0desde que se implement\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad \u00a0Social en pensiones y se concibi\u00f3 la existencia de las AFP, se \u00a0estableci\u00f3 en cabeza de ellas el deber de ilustrar a sus \u00a0potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de \u00a0las caracter\u00edsticas de cada uno de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales, con el fin que puedan tomar decisiones debidamente \u00a0informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ \u00a0SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ \u00a0SL4360-2019,\u00a0CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha \u00a0precisado que el an\u00e1lisis probatorio se dirige a determinar \u00a0si, \u00a0con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumpli\u00f3 \u00a0el deber \u00a0de informaci\u00f3n, sin \u00a0tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, se ha se\u00f1alado insistentemente que, si la debida \u00a0asesor\u00eda no se brinda con anterioridad y\/o al momento de la \u00a0materializaci\u00f3n del traslado, pierde su utilidad, lo que \u00a0equivale a la ausencia de informaci\u00f3n (CSJ SL1688-2019, \u00a0SL2877-2020, \u00a0SL2937-2021, \u00a0SL3349-2021). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea \u00a0argumentativa, ha sostenido que la \u00a0actuaci\u00f3n viciada por falta de informaci\u00f3n, en materia \u00a0de traslados del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados \u00a0de administradoras dentro de este \u00faltimo r\u00e9gimen, CSJ \u00a0SL3199-2021: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, conviene precisar que el hecho que la demandante efectuara \u00a0varios traslados entre AFP tampoco conlleva a determinar que se \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de asesor\u00eda, pues de acuerdo con \u00a0el formulario de afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A., obrante a folio \u00a051, lo que se evidencia, una vez m\u00e1s, son \u00a0los datos e informaci\u00f3n \u00a0general \u00a0que la afiliada le suministr\u00f3 al Fondo, tales como direcci\u00f3n \u00a0y tel\u00e9fono, su vinculaci\u00f3n laboral y una leyenda \u00a0pre-impresa en la que se plasm\u00f3 que la actora conoc\u00eda y \u00a0entend\u00eda \u00ablas \u00a0implicaciones legales que tiene mi decisi\u00f3n de traslado de \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual por medio de la solicitud de \u00a0vinculaci\u00f3n al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir \u00a0S.A.\u00bb, \u00a0de manera gen\u00e9rica y sin m\u00e1s detalles. Por \u00a0manera que, err\u00f3 el juzgador de la alzada al considerar que el \u00a0traslado efectuado por la demandante &#8211;al pasar de Colmena (hoy \u00a0Protecci\u00f3n) a Porvenir&#8211;, ratificaba \u00a0el deseo de permanecer en ese r\u00e9gimen y significaba una suerte \u00a0de convalidaci\u00f3n en la omisi\u00f3n del deber de suministro \u00a0de informaci\u00f3n suficiente, veraz y oportuna \u00a0a que se ha venido haciendo alusi\u00f3n (destacado \u00a0del despacho). \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura ha \u00a0sido reiterada por esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, entre \u00a0otras, en los fallos de tutela STP12313-2020, STP12372-2020, \u00a0STP12449-2020, STP12450-2020, STP7402-2021, STP7798-2021, \u00a0STP7800-2021, STP7808-2021, STP7810-2021, STP9458-2021, STP9951-2021, \u00a0STP10618-2021, STP11104-2021 y STP12744-2021. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Al confrontar \u00a0los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada con los anteriores \u00a0desarrollos jurisprudenciales, se \u00a0advierte que la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 se distancia de \u00a0manera abierta de los precedentes \u00a0que en la materia ha fijado la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dej\u00f3 visto, la autoridad demandada, al dar por acreditado \u00a0el cumplimiento del deber informaci\u00f3n por parte de la \u00a0administradora, tom\u00f3 en cuenta actos posteriores \u00a0-traslado \u00a0entre fondos privados-, \u00a0desconociendo que \u201cello \u00a0no \u00a0contrarresta el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n \u00a0exigible a la administradora privada de pensiones, el cual como ya se \u00a0advirti\u00f3, debe \u00a0ser oportuno e integral al momento del traslado.\u201d \u00a0(CSJ, SL3611, \u00a011 agosto de 2021, Rad. 88467). \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0defecto org\u00e1nico cometido en la decisi\u00f3n SL2439-2021 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El defecto \u00a0org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiere la decisi\u00f3n cuestionada carece, de \u00a0manera absoluta, de competencia, \u00a0conforme a lo previsto en las normas que la regulan (C.C. SU565\/15). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15228-2021, en un caso \u00a0similar al que es objeto de estudio, se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n, en el an\u00e1lisis que le permiti\u00f3 \u00a0concluir \u00a0que en este caso el deber de informaci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0satisfecho por la AFP demandada, \u00a0introdujo la tesis de los \u00a0llamados \u00abactos de relacionamiento\u00bb, que fue abordada por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte en la SL413-2018, no para definir \u00a0un caso de \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, sino en un \u00a0asunto en el que se discut\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, donde result\u00f3 necesario el an\u00e1lisis \u00a0de la voluntad de permanencia del afiliado en un espec\u00edfico \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Esta \u00a0interpretaci\u00f3n implic\u00f3, a no dudarlo, una modificaci\u00f3n \u00a0o variaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte, en punto a que el \u00a0an\u00e1lisis probatorio para determinar si se cumpli\u00f3 el \u00a0deber de informaci\u00f3n en los actos de \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, debe ser antecedente o \u00a0concomitante al mismo, sin \u00a0tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado hubiera podido \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Esta \u00a0modificaci\u00f3n del precedente jurisprudencial estructura un \u00a0defecto org\u00e1nico, en raz\u00f3n a que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n accionada no ten\u00eda competencia para \u00a0realizar esa variaci\u00f3n doctrinal, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016, que adicion\u00f3 \u00a0un par\u00e1grafo al art. 16 de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia. La disposici\u00f3n en \u00a0cita se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0contar\u00e1 con cuatro salas de descongesti\u00f3n, cada una \u00a0integrada por tres Magistrados de descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n \u00a0de forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00fanico fin tramitar \u00a0y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. Los Magistrados de \u00a0Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la Sala Plena, no \u00a0tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, no \u00a0conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-154 de 2016, al analizar la \u00a0constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, sostuvo que cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los \u00a0magistrados de la sala de descongesti\u00f3n discrepen de la \u00a0jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva \u00a0postura, lo que la norma ha dise\u00f1ado es un mecanismo en el \u00a0cual, a fin de proteger el objetivo de la descongesti\u00f3n, los \u00a0magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva \u00a0jurisprudencia deber\u00e1n devolver el expediente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n permanente para que sea esta la que decida. De esta \u00a0manera se garantiza la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de \u00a0trato en los \u00f3rganos de cierre sin anular el objeto del \u00a0programa de descongesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Es \u00a0claro, entonces, que las Salas creadas en el marco del programa de \u00a0descongesti\u00f3n no tienen competencia para modificar la \u00a0jurisprudencia de la Sala permanente, ni para crear nuevas l\u00edneas \u00a0interpretativas, y que cuando por mayor\u00eda consideren que es \u00a0necesario realizar esta clase de cambios, deben remitir el asunto a \u00a0la Sala permanente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Conforme con \u00a0lo anteriormente se\u00f1alado, \u00a0si los integrantes de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4- de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0consideraban que resultaba necesaria variar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en materia de eficacia \u00a0del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, con el fin de introducir como \u00a0factor de definici\u00f3n la tesis de \u00a0los \u00a0llamados \u00abactos \u00a0de relacionamiento\u00bb, \u00a0debieron abstenerse de emitir sentencia y, en su lugar, surtir el \u00a0tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0advierte tambi\u00e9n estructurado un defecto \u00a0org\u00e1nico, que torna viable la concesi\u00f3n del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed \u00a0las cosas, se considera que en el presente caso convergen dos \u00a0causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de tutela contra providencias judiciales, i) por \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente judicial \u00a0y, ii) por defecto org\u00e1nico. Por \u00a0tanto. se conceder\u00e1 el amparo del debido proceso de Diana \u00a0Esperanza Hoyos Aristiz\u00e1bal. \u00a0En consecuencia, se \u00a0dejar\u00e1 sin efecto la sentencia CSJ SL2439-2021, 15 jun. 2021, \u00a0rad. 87788, mediante la cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral propuesto por Hoyos Aristiz\u00e1bal \u00a0en contra de COLPENSIONES y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se le \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que, en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, i) resuelva nuevamente el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, acatando los precedentes \u00a0jurisprudenciales de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte, en relaci\u00f3n con la ineficacia \u00a0del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional; o, de considerarlo necesario, \u00a0ii) surta el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Ley 1781 de 2016, con el fin de devolver el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que estudie y \u00a0decida, si es viable o no, la \u00a0modificaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en punto de la \u00a0inclusi\u00f3n de la tesis de los \u00a0\u00abactos \u00a0de relacionamiento\u00bb \u00a0como factor de definici\u00f3n de la \u00a0eficacia \u00a0del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Amparar el \u00a0derecho al debido proceso de Diana \u00a0Esperanza Hoyos Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar \u00a0sin \u00a0efecto la sentencia CSJ SL2439-2021, 15 jun. 2021, rad. 87788, \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la cual resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por \u00a0Hoyos \u00a0Aristiz\u00e1bal \u00a0contra COLPENSIONES y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ordenar \u00a0a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que, en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, i) resuelva nuevamente el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, acatando los precedentes \u00a0jurisprudenciales de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte, en relaci\u00f3n con la ineficacia \u00a0del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional; o, de considerarlo necesario, \u00a0ii) surta el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Ley 1781 de 2016, con el fin de devolver el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que estudie y \u00a0decida, si es viable o no, la \u00a0modificaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en punto de la \u00a0inclusi\u00f3n de la tesis de los \u00a0\u00abactos \u00a0de relacionamiento\u00bb \u00a0como factor de definici\u00f3n de la \u00a0eficacia \u00a0del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120922 \u00a0 STP17669-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 327) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Diana \u00a0Esperanza Hoyos Aristiz\u00e1bal, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}