{"id":61236,"date":"2023-12-22T22:21:36","date_gmt":"2023-12-22T22:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17653-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:36","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:36","slug":"stp17653-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17653-2021\/","title":{"rendered":"STP17653-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120711 \u00a0<\/p>\n<p>STP17653-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Nancy \u00a0Alfonso Serna. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Nancy \u00a0Alfonso Serna instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0debido proceso, seguridad jur\u00eddica, igualdad, seguridad social \u00a0y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamente de lo anterior, refiere que, promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra Porvenir S.A., Skandia -hoy AFP Old Mutual- \u00a0y Colpensiones, encaminado a que se declarara la nulidad del traslado \u00a0que realiz\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro \u00a0individual y, que se ordenara a Colpensiones aceptar su retorno junto \u00a0con la totalidad de los aportes que hubiese efectuado en el fondo \u00a0privado de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta \u00a0y nueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que mediante \u00a0sentencia de 25 de junio de 2020, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0incoadas en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0que las diligencias se remitieron al superior para desatar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, y a su vez, para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que formularon la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, \u00a0por lo que a trav\u00e9s de fallo de 31 de agosto de 2020, el \u00a0Tribunal encausado, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado, y en \u00a0su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones \u00a0elevadas en contra de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0que en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, por esta misma cuerda, \u00a0intent\u00f3 la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, pero que \u00a0tal aspiraci\u00f3n fue despachada de manera desfavorable, mediante \u00a0fallo de 18 de noviembre de 2020, por prematura, pues en ese momento \u00a0ya hab\u00eda activado el recurso de casaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de segundo grado cuestionado, raz\u00f3n por la cual, el 4 de \u00a0agosto de 2021, desisti\u00f3 del memorado recurso, el cual le fue \u00a0aceptado a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 11 de agosto \u00a0siguiente, lo que, a su juicio, lo habilita de nuevo para reclamar \u00a0por la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en esta oportunidad, asevera que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0ad quem, en el juicio ordinario laboral, es contraria a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber \u00a0de informaci\u00f3n en cabeza de las AFP para con los afiliados, el \u00a0estudio de los vicios del consentimiento y el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anotado, solicita que se \u00abrevoque\u00bb la sentencia \u00a0proferida el 31 de agosto de 2020, por el juez plural encausado, y en \u00a0su lugar, se le ordene emitir una nueva decisi\u00f3n, en la que se \u00a0acate el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n referenci\u00f3 \u00a0que si bien el demandante tuvo la oportunidad de promover recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar \u00abpues \u00a0no deja de lado la Corte, que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra \u00a0derechos de \u00edndole pensional, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso de la actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, a \u00a0su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 en sentencia \u00a0del 31 de agosto de 2020 \u00a0incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ \u00a0SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos \u00a0opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado. Por tanto, concluy\u00f3 el Tribunal restringi\u00f3 \u00a0indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello \u00a0lesion\u00f3 las garant\u00edas pensionales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Nancy \u00a0Alfonso Serna \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0decisi\u00f3n de 31 de agosto de 2020, para en su lugar, ordenar a \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EXHORTAR \u00a0a \u00a0la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el \u00a0precedente judicial emanado de esta Corporaci\u00f3n y, de \u00a0considerar imperioso separarse de \u00e9l, cumpla de manera \u00a0rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de \u00a0Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], \u00a0indic\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0atacada \u00a0es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 contaban con la posibilidad de apartarse \u00a0del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedi\u00f3, \u00a0cu\u00e1l era la interpretaci\u00f3n normativa bajo la cual deb\u00eda \u00a0estudiarse el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de r\u00e9gimen \u00a0de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y \u00a0T-427-2010), estas buscan evitar con los cambios de r\u00e9gimen la \u00a0descapitalizaci\u00f3n del sistema. E, igualmente, que es \u00a0comprensible que personas al momento de la creaci\u00f3n del \u00a0sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las \u00a0consecuencias del cambio, empero, no puede ser predicable para \u00a0\u00abquienes \u00a0ya conoc\u00edan el funcionamiento de las AFP\u2019S y mucho menos \u00a0para quienes lo hicieron, muchos a\u00f1os despu\u00e9s de su \u00a0creaci\u00f3n, como ocurre en el presente caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, que no tiene raz\u00f3n el A \u00a0quo \u00a0al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la \u00a0informaci\u00f3n al afiliado sobre las consecuencias y dem\u00e1s \u00a0aspectos del cambio del r\u00e9gimen pensional, y a la par, con \u00a0respecto al criterio de que, para recuperar el r\u00e9gimen de \u00a0prima media, se requiere cumplir los requisitos del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n (CC SU-062 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0insisti\u00f3, el amparo de primera instancia contrar\u00eda la \u00a0autonom\u00eda judicial y el precedente de la Corte Constitucional, \u00a0y afecta ostensiblemente el sistema pensional en su sostenibilidad \u00a0financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar \u00a0si el\u00a0A \u00a0quo\u00a0acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, al amparar el derecho al debido proceso de \u00a0Nancy \u00a0Alfonso Serna, \u00a0tras arg\u00fcir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de procedibilidad por \u00a0desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente asunto, est\u00e1 probado que Nancy \u00a0Alfonso Serna tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mecanismo \u00a0que constitu\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea para plantear el \u00a0reproche que ahora formula por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0situaci\u00f3n descrita conducir\u00eda a la declaraci\u00f3n \u00a0de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige su tr\u00e1mite, sin embargo, se impone dar \u00a0prevalencia en t\u00e9rmino de razonabilidad a este \u00faltimo y \u00a0otorgar la protecci\u00f3n reclamada, ante la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0eventos en los que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u201c(i) si la situaci\u00f3n \u00a0material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo \u00a0convierten en una carga desproporcionada3 \u00a0y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda \u00a0ante lo sustancial, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4 \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial5, \u00a0comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u2018causar\u00eda \u00a0un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se \u00a0derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general \u00a0enunciado\u20196\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante \u00a0la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales del accionante, \u00a0quien busca revocar una decisi\u00f3n contraria a jurisprudencia \u00a0decantada por la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Asimismo, \u00a0para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas8. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si \u00a0existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho \u00a0accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia \u00a0que se ataca, afirm\u00f3 que no era viable declarar la ineficacia \u00a0del traslado de r\u00e9gimen reclamado por Nancy \u00a0Alfonso Serna debido \u00a0a que no se logr\u00f3 demostrar que el cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que \u00a0Alfonso \u00a0Serna suscribi\u00f3 \u00a0de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectu\u00f3 \u00a0la afiliaci\u00f3n a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0autoridad judicial accionada, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] No \u00a0es un hecho discutido que la demandante se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen \u00a0pensional el 1 de junio de 2001 (f\u00b0 37) y realiz\u00f3 un nuevo \u00a0traslado entre administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual, lo cual se corrobora con el formulario (f\u00b0 156) y con \u00a0el interrogatorio de parte. Para la fecha del traslad\u00f3 de \u00a0r\u00e9gimen, la actora contaba con 40 a\u00f1os de edad y 577.86 \u00a0semanas cotizadas al ISS (exp administrativo); no se encontraba \u00a0incursa en alguna causal de prohibici\u00f3n para realizar el \u00a0traslado de r\u00e9gimen ya que no contaba con 50 a\u00f1os de \u00a0edad ni se acredita que gozara de una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0concluy\u00e9ndose que el traslado se realiz\u00f3 de manera \u00a0libre, espont\u00e1nea y sin presiones, pues nada contrario se \u00a0adujo en el interrogatorio de parte, ni se acredita con los dem\u00e1s \u00a0elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se puede observar que la demandante realiz\u00f3 un traslado \u00a0horizontal ante la AFP Skandia hoy Old Mutual, y en el interrogatorio \u00a0la actora reconoce que en esas dos oportunidades se reuni\u00f3 con \u00a0un grupo de asesores, adem\u00e1s inform\u00f3 que en el a\u00f1o \u00a02008, empez\u00f3 a escuchar sobre la crisis de los fondos privados \u00a0y que para esa anualidad los asesores de los fondos le informaron que \u00a0hab\u00eda unos que ten\u00edan mejores rendimientos, esto es, \u00a0que la exposici\u00f3n realizada por los comerciales en cada \u00a0oportunidad le permiti\u00f3 valorar su permanencia o no en cada \u00a0fondo, y plasm\u00f3 su voluntad en cada formulario que suscribi\u00f3, \u00a0de los cuales se deduce el consentimiento, porque de conformidad con \u00a0la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida \u00a0entre otras en las sentencias SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019 \u00a0y SL1689- 2019, si bien el formulario no acredita la informaci\u00f3n \u00a0\u201ca lo sumo acredita el consentimiento\u201d, lo que se \u00a0corrobora con el interrogatorio y que aquel fue informado. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, se debe se\u00f1alar que para el momento del traslado no \u00a0se hab\u00eda expedido la Ley 1328 de 2009 que consagra unos \u00a0aspectos y formas particulares de entregar la informaci\u00f3n a \u00a0los posibles afiliados, por lo que no es dable realizar una exigencia \u00a0documental sobre la informaci\u00f3n espec\u00edfica y precisa \u00a0entregada al interesado, m\u00e1xime que dichas normas no prohib\u00edan \u00a0la asesor\u00eda de forma verbal como le fue entregada a la \u00a0demandante, y como se deduce del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que \u00a0desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 todos los aspectos que \u00a0regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley, y que es \u00a0norma de vieja data que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, \u00a0como se se\u00f1ala en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia \u00a0proferida en el proceso identificado con la radicaci\u00f3n 68852, \u00a0\u201c\u2026su ignorancia no puede invocarse como excusa para \u00a0viciar el consentimiento\u201d, m\u00e1xime cuando las \u00a0consecuencias del traslado operan en virtud de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dichos \u00a0razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha \u00a0sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como pasa explicarse. \u00a0Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0los fundamentos expuestos en las providencias STP12313-2020, \u00a0STP12372-2020, STP12449-2020, STP12450-2020, STP7402-2021, \u00a0STP7798-2021, STP7800-2021, STP7808-2021, STP7810-2021, STP9458-2021, \u00a0STP9951-2021, STP10618-2021, STP11104-2021 y STP12744-2021, \u00a0al interior de las cuales se trat\u00f3 unos asuntos de similar \u00a0connotaci\u00f3n a los que son objeto de estudio el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00f3rgano \u00a0de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019 y CSJ \u00a0SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 que, no es cierto que la jurisprudencia s\u00f3lo \u00a0conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando \u00a0existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando \u00a0algunas Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales, sino que opera en \u00a0todos los eventos, dado que la validez del deber de informaci\u00f3n, \u00a0que es la causal que se invoca en esos casos, \u00a0es \u00a0predicable frente a la validez del acto jur\u00eddico del traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 4. \u00a0El alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0la nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 \u00a0sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, \u00a0as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ \u00a0SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que \u00a0las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos \u00a0procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor \u00a0del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en cuatro errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta \u00a0el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a la Administradora del Fondo de Pensiones \u00a0le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de \u00a0efectuarse el traslado le inform\u00f3 al afiliado sobre las \u00a0ventajas y desventajas tanto del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0como el de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el \u00a0asesoramiento debi\u00f3 estar encaminado a se\u00f1alar los \u00a0puntos positivos y negativos que implicaban el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0Sobre este presupuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0sentencia CSJ SL4426-2019, \u00a016 oct. 2019, rad. 79167, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0Tribunal, lac\u00f3nicamente afirm\u00f3 que [M.A.J] \u00a0no demostr\u00f3 ni aleg\u00f3 que hubiere sido constre\u00f1ida \u00a0u obligada a firmar el formulario de afiliaci\u00f3n. Dicha \u00a0aseveraci\u00f3n es err\u00f3nea por varias razones. De una \u00a0parte, porque mal podr\u00eda la demandante acreditar algo que no \u00a0invoc\u00f3. As\u00ed, incurri\u00f3 en un primer error porque \u00a0pese a que analiz\u00f3 la demanda y entendi\u00f3 que la actora \u00a0no acus\u00f3 que fue constre\u00f1ida u obligada a suscribir \u00a0dicho documento, ech\u00f3 de menos la prueba de un supuesto \u00a0f\u00e1ctico inexistente en la litis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, porque la simple firma del formulario al igual que las \u00a0afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son \u00a0insuficientes para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n. \u00a0Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, \u00a0pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en \u00a0sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, \u00a0en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, \u00a0CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y \u00a0CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se \u00a0implement\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social en \u00a0pensiones y se concibi\u00f3 la existencia de las administradoras \u00a0de pensiones, se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en cabeza de estas \u00a0entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma \u00a0clara, precisa y oportuna, de las caracter\u00edsticas de cada uno \u00a0de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin de que pudieran \u00a0tomar decisiones informadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las m\u00e1s recientes providencias, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0explicado que con el paso del tiempo ese deber de informaci\u00f3n \u00a0se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de \u00a0exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que \u00a0hist\u00f3ricamente, conforme a las normas que han regulado el \u00a0tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el \u00a0segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el \u00faltimo, de 2014 en \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica, conforme a la fecha en la que la accionante migr\u00f3 del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de \u00a0ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligaci\u00f3n \u00a0de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la \u00a0obligaci\u00f3n consist\u00eda en brindar a la accionante \u00a0informaci\u00f3n clara y transparente de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales. Al referirse a esta primera etapa, as\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ \u00a0SL1689-2019: \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber \u00a0de informaci\u00f3n a cargo de las administradoras de fondos de \u00a0pensiones: Un deber exigible desde su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Primera \u00a0etapa: Fundaci\u00f3n de las AFP. Deber de suministrar informaci\u00f3n \u00a0necesaria y transparente \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresi\u00f3n libre \u00a0y voluntaria del literal b), art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a01993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible \u00a0alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisi\u00f3n \u00a0de esta \u00edndole. De esta forma, la Corte ha dicho \u00a0que no puede alegarse \u00abque \u00a0existe una manifestaci\u00f3n libre y voluntaria cuando las \u00a0personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener \u00a0frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho \u00a0tal requisito con una simple expresi\u00f3n gen\u00e9rica; de \u00a0all\u00ed que desde el inicio \u00a0haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar \u00a0cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que \u00a0acarrea el cambio de r\u00e9gimen, so pena de declarar ineficaz ese \u00a0tr\u00e1nsito\u00bb (CSJ \u00a0SL12136-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, \u00abEstatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero\u00bb, aplicable a las AFP desde su creaci\u00f3n, \u00a0prescribi\u00f3 en el numeral 1.\u00b0 del art\u00edculo 97, la \u00a0obligaci\u00f3n de las entidades de \u00absuministrar a los \u00a0usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, \u00a0de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio \u00a0claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0como puede verse, desde su fundaci\u00f3n, las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar una afiliaci\u00f3n libre y voluntaria, mediante la \u00a0entrega de la informaci\u00f3n suficiente y transparente que \u00a0permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles \u00a0en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se \u00a0trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por \u00a0capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas \u00a0en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones \u00a0colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio de la seguridad \u00a0social deb\u00eda estar precedida del respeto debido a las personas \u00a0e inspirado en los principios de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que al primer planteo corresponde, tambi\u00e9n \u00a0err\u00f3 el ad quem cuando ech\u00f3 de menos la prueba que en \u00a0su criterio deb\u00eda aportar la accionante, pues quien deb\u00eda \u00a0demostrar que cumpli\u00f3 con el deber insoslayable de \u00a0informaci\u00f3n, por tratarse de un derecho m\u00ednimo y de una \u00a0garant\u00eda consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0favor del trabajador afiliado al r\u00e9gimen de pensiones, era el \u00a0fondo privado de pensiones mas no la demandante (art. 13 CST). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la \u00a0Corte Suprema de Justicia consider\u00f3, que \u00a0si el afiliado alega que no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0debida cuando se afili\u00f3, ello corresponde a un supuesto \u00a0negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, \u00a0lo cual acompasa con la literalidad del art\u00edculo 167 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan el cual, las \u00a0negaciones indefinidas no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliaci\u00f3n, \u00a0el fondo de pensiones no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, pese a que deb\u00eda hacerlo, tal afirmaci\u00f3n se \u00a0acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministr\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, como el afiliado no \u00a0puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, corresponde \u00a0a su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa visi\u00f3n \u00a0de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, tambi\u00e9n tiene \u00a0asidero en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil cuyo tenor \u00a0ense\u00f1a que \u00abla prueba de la diligencia o cuidado incumbe \u00a0al que ha debido emplearlo\u00bb, de donde sigue la conclusi\u00f3n \u00a0incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la \u00a0realizaci\u00f3n de todas las actuaciones necesarias a fin de que \u00a0el afiliado conociera las implicaciones del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien est\u00e1 \u00a0en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra \u00a0parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de ilustrar. En este caso, \u00a0pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la \u00a0medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber recibido informaci\u00f3n \u00a0corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede \u00a0desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite \u00a0que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; (ii) la documentaci\u00f3n \u00a0soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado \u00a0que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 obligada a observar la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno \u00a0cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y \u00a0CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las entidades financieras por su posici\u00f3n en el mercado, \u00a0profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n, tienen \u00a0una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo \u00a0anterior, que incluso la legislaci\u00f3n (art. 11, literal b), L. \u00a01328\/2009), considera una pr\u00e1ctica abusiva la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, el Tribunal cometi\u00f3 un tercer error al exigirle a la \u00a0accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundament\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n y, a la vez, al eximir a la administradora \u00a0accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de \u00a0informaci\u00f3n, imperante desde 1993 y vigente a la data de \u00a0afiliaci\u00f3n de [M.A.J.] \u00a0en \u00a0agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0respecta a la posibilidad de retractarse, la referida Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia antes citada, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0declaraci\u00f3n judicial de ineficacia del traslado entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales, procede siempre que el afiliado haya \u00a0ejercido el derecho de retracto o haya solicitado el cambio, 10 a\u00f1os \u00a0antes de cumplir la edad para pensionarse? \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, el juez de apelaciones tambi\u00e9n \u00a0adujo que no \u00abexiste evidencia en el proceso de que la \u00a0demandante haya hecho uso del retracto (\u2026) antes de cumplir \u00a0los 47 a\u00f1os hubiese solicitado el traslado\u00bb del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0conclusi\u00f3n igualmente es desafortunada, en la medida en que la \u00a0actora no demand\u00f3 que se le hubiera impedido retornar al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; el \u00a0objeto del litigio se orient\u00f3 a demostrar que por el \u00a0incumplimiento del deber de informaci\u00f3n por parte de la \u00a0administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdi\u00f3 \u00a0los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por esa v\u00eda \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, lo que \u00a0le correspond\u00eda al Tribunal dilucidar es si a la demandante se \u00a0le brind\u00f3 oportunamente la informaci\u00f3n necesaria y \u00a0trasparente que requer\u00eda, para sopesar ventajas y desventajas \u00a0de uno y otro r\u00e9gimen al momento de adoptar su decisi\u00f3n \u00a0de trasladarse, no si con posterioridad al mismo ejerci\u00f3 o no \u00a0el derecho a retornar al sistema p\u00fablico de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, si el juez de apelaciones hubiere entendido que la materia \u00a0del litigio se circunscribi\u00f3 al consentimiento no informado \u00a0para el cambio de r\u00e9gimen pensional, de la documental de \u00a0folios 36 y 192 a trav\u00e9s de la cual Porvenir S.A. le comunic\u00f3 \u00a0a la actora que pese a tener 1.212,57 semanas cotizadas no ten\u00eda \u00a0el capital suficiente para financiar la prestaci\u00f3n y tampoco \u00a0derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, habr\u00eda \u00a0advertido, certeramente, el \u00a0\u00abperjuicio\u00bb que ech\u00f3 \u00a0de menos, en cuanto el traslado del sistema p\u00fablico de \u00a0pensiones al privado le implic\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de los \u00a0beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque \u00a0as\u00ed la demandante hubiese retornado al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad pensional, no tendr\u00eda la \u00a0posibilidad de obtener la prestaci\u00f3n bajo la \u00e9gida de \u00a0la transici\u00f3n, dado que al 1.\u00b0 de abril de 1994 no contaba \u00a0con 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n o servicios, de manera que la \u00a0omisi\u00f3n de una informaci\u00f3n oportuna, clara, completa, \u00a0comparada as\u00ed como de las consecuencias de su decisi\u00f3n, \u00a0de todas formas implicaba la p\u00e9rdida de los beneficios de la \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0err\u00f3 el Tribunal al exigirle a la actora, evidencia de su \u00a0intenci\u00f3n de retornar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, dentro de los 10 a\u00f1os anteriores \u00a0al cumplimiento de la edad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el \u00a0anterior contexto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que la Sala Laboral de Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, referida al \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0la cual \u00abse \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias \u00a0emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0[Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T-459-2017]. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0el \u00a0respeto al precedente judicial de los m\u00e1ximos tribunales de \u00a0cierre guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0igualdad, en tanto garant\u00eda constitucional que les permite a \u00a0los ciudadanos obtener decisiones judiciales id\u00e9nticas frente \u00a0a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los \u00a0precedentes sentados por las altas Cortes tiene un car\u00e1cter \u00a0ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor \u00a0coherencia del sistema jur\u00eddico. Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU-053-2015, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el \u00a0derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s de \u00a0normas y reglas jur\u00eddicas que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00a0\u00fanicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de \u00a0traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar \u00a0diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones \u00a0deriva de la propia ambig\u00fcedad del lenguaje. Eso genera la \u00a0necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance \u00a0de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00a0\u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0en pro de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el acatamiento del precedente es una condici\u00f3n \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de un orden justo y la \u00a0efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que \u00a0solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n \u00a0identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, \u00a0proh\u00edbe o permite (C-884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no \u00a0significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de \u00a0los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, como expresi\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda judicial constitucional. Sin embargo, para que \u00a0ello sea v\u00e1lido es necesario el previo cumplimiento del \u00a0estricto deber de identificaci\u00f3n del precedente en la decisi\u00f3n \u00a0y de la carga argumentativa suficiente, \u00abya \u00a0que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no \u00a0puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las \u00a0falladas en ella\u00bb \u00a0(SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual \u00a0se colige que \u201clas cargas que se imponen para apartarse de un \u00a0precedente dependen de la autoridad que la profiri\u00f3\u201d. En \u00a0efecto, el juez \u201cen su providencia hace una referencia expresa \u00a0al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio \u00a0despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u2018s\u00f3lo \u00a0puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es \u00a0consciente de su existencia\u2019. El segundo, es decir, el \u00a0requisito de suficiencia, \u00a0tiene \u00a0que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y v\u00e1lidas, \u00a0\u201ca la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos \u00a0f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio \u00a0jurisprudencial\u201d, es decir, que no basta con ofrecer argumentos \u00a0contrarios a la posici\u00f3n de la cual se aparta, sino que debe \u00a0demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para \u00a0resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la \u00a0simple transformaci\u00f3n social (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una vez \u00a0identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad \u00a0judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso \u00a0expreso de contra-argumentaci\u00f3n que explique las razones del \u00a0disenso, bien por: (i) \u00a0ausencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el \u00a0precedente al caso concreto, (ii) \u00a0cambios normativos, (iii) \u00a0transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a \u00a0determinada cuesti\u00f3n, o (iv) \u00a0divergencias hermen\u00e9uticas fundadas en la prevalencia de \u00a0mejores y m\u00e1s s\u00f3lidos argumentos que permiten un \u00a0desarrollo m\u00e1s amplio de los derechos, libertades y garant\u00edas \u00a0constitucionales. As\u00ed, la posibilidad de separarse del \u00a0precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las \u00a0respectivas jurisdicciones supone, en primer t\u00e9rmino, un deber \u00a0de reconocimiento de este y, adicionalmente, de explicitaci\u00f3n \u00a0de las razones de su desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga \u00a0(C-621-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este caso, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 \u00a0el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n cuando indic\u00f3 que era obligaci\u00f3n del \u00a0afiliado demostrar que su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual fue producto de un enga\u00f1o por parte del \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas HORIZONTE, hoy PORVENIR, \u00a0ignorando que la carga de la prueba recae en el referido fondo de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0al Tribunal accionado le correspond\u00eda analizar si se trat\u00f3 \u00a0de un \u00abconsentimiento \u00a0informado\u00bb \u00a0que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el \u00a0simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. Esto quiere decir \u00a0que momento de efectuarse el traslado a la administradora de \u00a0pensiones le corresponde informar al afiliado sobre las ventajas \u00a0y desventajas \u00a0tanto del r\u00e9gimen de ahorro individual como el de prima media, \u00a0aspectos que en el presente caso no fue debidamente demostrados por \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 conculc\u00f3 los derechos del \u00a0accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en lo que respecta al an\u00e1lisis del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional, sin que los argumentos expuestos en la \u00a0impugnaci\u00f3n puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta \u00a0para salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo estim\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n Cfr. CSJSTP 12082-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y STP17447-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada T-888-10 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero Toro. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120711 \u00a0 STP17653-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 327) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}