{"id":61234,"date":"2023-12-22T22:21:36","date_gmt":"2023-12-22T22:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17650-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:36","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:36","slug":"stp17650-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17650-2021\/","title":{"rendered":"STP17650-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17650-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120707 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el Municipio \u00a0De Qu\u00edpama \u00a0(Boyac\u00e1), \u00a0mediante \u00a0apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de junio de 20211 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, Eduardo \u00a0Herrera Moreno \u00a0y las partes dentro del proceso \u00a0n.o \u00a02018-0037. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por \u00a0intermedio de apoderado judicial, el municipio de Qu\u00edpama \u00a0(Boyac\u00e1) instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el se\u00f1or Carlos Eduardo Herrera Moreno inici\u00f3 en su \u00a0contra proceso ordinario laboral, del que conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 \u00a0en el que pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de un contrato de \u00a0trabajo en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de \u00a0la realidad, desde el 1.\u00b0 de julio de 1998 hasta el 1.\u00b0 de \u00a0febrero de 2015, cuya terminaci\u00f3n fue de manera unilateral y \u00a0sin justa causa por parte del ente territorial y el consecuente pago \u00a0de salarios, prestaciones e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 14 de octubre de 2020 el juzgado profiri\u00f3 sentencia \u00a0desestimando las pretensiones, decisi\u00f3n que fue apelada por el \u00a0demandante y remitido el expediente al superior; que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja revoc\u00f3 el \u00a0fallo el 14 de diciembre de 2020, y conden\u00f3 al municipio a \u00a0pagar $3.720.000, por concepto de cesant\u00edas, vacaciones, prima \u00a0de vacaciones y prima de navidad; $1.238.000, por aportes al sistema \u00a0de seguridad social en salud y pensi\u00f3n pagados por el \u00a0trabajador; $45.090, diarios desde el 25 de marzo de 2015 y hasta que \u00a0se realice el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que \u00abhubo una irregular, defectuosa y arbitraria apreciaci\u00f3n \u00a0y\/o valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas\u00bb, para lo cual \u00a0no basta sino observar lo manifestado por el se\u00f1or CARLOS \u00a0EDUARDO HERRERA MORENO, en el interrogatorio de parte que se le \u00a0practic\u00f3 por parte del despacho en desarrollo de la audiencia \u00a0practicada el d\u00eda 15 de septiembre de 2020, diligencia en la \u00a0cual, el se\u00f1or HERRERA MORENO, manifest\u00f3 de manera \u00a0puntual, sin apremio alguno y, acompa\u00f1ado directa y \u00a0presencialmente por su apoderado, como se ve en el respectivo video, \u00a0que \u00e9l desarrollaba sus actividades de manera libre y \u00a0espont\u00e1nea, sin que para ello recibiera ordenes ni se le \u00a0impusiera horario alguno por parte del se\u00f1or Alcalde Municipal \u00a0y\/o alguno de sus secretarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta declaraci\u00f3n, rendida bajo los premios legales \u00a0de no faltar a la verdad, fue descalificada abruptamente por el \u00a0Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u2013 \u00a0Sala Laboral, al despachar la sentencia de fecha 14 de diciembre de \u00a02020, con la que se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia proferido el 14 de octubre de 2020, por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 y que hubiera, \u00a0acertadamente, negado las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la condena por concepto de sanci\u00f3n moratoria se impuso \u00a0\u00abasumiendo de manera subjetiva el aludido Tribunal, un actuar \u00a0de mala fe de mi mandante, cuando ello no fue as\u00ed, ni existi\u00f3 \u00a0prueba que medianamente lo demostrara\u00bb; que oportunamente \u00a0cumpli\u00f3 con las obligaciones pactadas y pag\u00f3 los \u00a0honorarios acordados \u00aby nunca entendi\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0suscrito un contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela propuesta por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el \u00a0problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contra\u00eda a determinar si la sentencia de 14 de \u00a0diciembre de 2020, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja \u00a0lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del ente territorial, al declarar la \u00a0existencia de un contrato realidad entre aquel y Carlos \u00a0Eduardo Herrera Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que se colmaban los presupuestos generales de procedencia del amparo \u00a0toda vez que, desde la emisi\u00f3n del fallo impugnado, hasta la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del amparo, \u00a0no hab\u00edan trascurridos los seis meses definidos como plazo \u00a0razonable; se agotaron todos los recursos de ley, y aunque contra la \u00a0sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0tal omisi\u00f3n ocurri\u00f3 por la falta de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir en virtud de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el accionado con fundamento en los elementos de juicio arribados \u00a0a la actuaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n entre el ente territorial y el \u00a0trabajador, \u201cen \u00a0el periodo comprendido entre el 24 de enero y el 24 de diciembre de \u00a02014\u201d, \u00a0para lo cual aplic\u00f3 el precedente de la sentencia CSJ \u00a0SL5165-2017, y procedi\u00f3 a impartir las condenas \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Raciocinio que, \u00a0estim\u00f3, no desconoci\u00f3 las garant\u00edas superiores \u00a0del municipio que acude a la tutela, por el contrario, los argumentos \u00a0plasmados en la providencia criticada resultan razonables y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, y explican con suficiencia las \u00a0razones que tuvo el juez de apelaciones para adoptarla; de suerte que \u00a0la simple diferencia de criterio del all\u00e1 demandado y aqu\u00ed \u00a0tutelante no la deja inmersa en el requisito de procedibilidad de \u00a0tutela contra decisi\u00f3n judicial, pues la acci\u00f3n \u00a0constitucional no tiene como prop\u00f3sito establecer cual tesis o \u00a0postura jur\u00eddica tiene m\u00e1s validez o es m\u00e1s \u00a0aceptada, sino que su raz\u00f3n de ser es reivindicar los derecho \u00a0superiores de los asociados cuando son transgredidos, supuestos que \u00a0no se configuran en este caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0De Qu\u00edpama \u00a0(Boyac\u00e1), \u00a0mediante \u00a0apoderado, reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar \u00a0encaminados a sostener que, de forma inadecuada, el Tribunal \u00a0accionado decret\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0con \u00a0Eduardo \u00a0Herrera Moreno \u00a0y, lo conden\u00f3 al pago de las acreencias correspondientes. Por \u00a0ello pide la revocatoria de las decisiones que le fueron adversas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Tunja vulner\u00f3 \u00a0los derechos del ente territorial accionante, \u00a0con la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 14 \u00a0de diciembre de 2020, emitido dentro \u00a0del proceso n.o \u00a0 2018-0037 \u00a0impulsado en su adversidad por Eduardo \u00a0Herrera Moreno \u00a0y en el cual lo conden\u00f3 \u00a0al pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios. Se precisa \u00a0que, en virtud de la cuant\u00eda no era dable la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, adem\u00e1s, de \u00a0forma oportuna se acude a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0ese orden se pasar\u00e1 a verificar si la sentencia del 14 \u00a0de diciembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja y que es objetada por esta v\u00eda excepcional \u00a0resulta arbitraria o ilegal como lo refiere el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la \u00a0sentencia citada, se evidencia que como la discusi\u00f3n se \u00a0centraba en la solicitud de Eduardo \u00a0Herrera Moreno \u00a0de declarar la existencia de un contrato laboral en virtud del \u00a0principio de primac\u00eda de la realidad, mientras que el \u00a0demandado -aqu\u00ed accionante- alegaba que lo que uni\u00f3 a \u00a0las partes fue una relaci\u00f3n regida por la Ley 80 de 1993, el \u00a0Tribunal \u00a0analiz\u00f3 las dos formas contractuales y el marco legal que rige \u00a0a cada una, para encontrar acreditada la prestaci\u00f3n personal \u00a0del servicio por parte del promotor del litigio &#8211; \u00a0Herrera Moreno \u00a0-. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0examin\u00f3 la labor realizada por Herrera \u00a0Moreno \u00a0consistente \u00a0en \u00abservicios \u00a0operativos como fontanero y en labores afines a la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de acueducto y alcantarillado del municipio de \u00a0Qu[\u00ed]pama\u00bb, \u00a0para se\u00f1alar que a partir de tales actividades, se demostraba \u00a0que aquel era un trabajador oficial en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el Decreto 1333 de 1986 art\u00edculo 292, seg\u00fan \u00a0el cual, \u201clos \u00a0servidores municipales son empleados p\u00fablicos; sin embargo, \u00a0los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras \u00a0p\u00fablicas son trabajadores oficiales\u201d\u00bb. \u00a0Luego, cit\u00f3 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sobre la materia, y concluy\u00f3 que \u00abse \u00a0encontraba acreditado el primer requisito de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, lo que hace presumir la subordinaci\u00f3n laboral y \u00a0coloca en cabeza del municipio la carga de desvirtuarla y acreditar \u00a0plenamente que el v\u00ednculo que la at\u00f3 con el demandante \u00a0fue el de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de acuerdo \u00a0con la [L]ey 80 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0estudi\u00f3 las probanzas recaudadas y dijo que no se cumpli\u00f3 \u00a0con tal carga por parte del municipio, en tanto no se demostr\u00f3 \u00a0que el demandante fuera una persona con conocimientos especializados, \u00a0experiencia o capacitaci\u00f3n profesional \u00abque \u00a0ameritara su contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios\u00bb \u00a0y que tampoco se prob\u00f3 que la vinculaci\u00f3n haya sido de \u00a0car\u00e1cter temporal, sin embargo, sostuvo que, como la \u00a0pretensi\u00f3n estaba encaminada a la declaratoria de una \u00fanica \u00a0relaci\u00f3n laboral pero en este caso se demostr\u00f3 que hubo \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, declar\u00f3 la existencia del \u00a0contrato de trabajo comprendido entre el 24 de enero y el 24 de \u00a0diciembre de 2014, con fundamento en la sentencia CSJ SL5165-2017, y \u00a0procedi\u00f3 a impartir las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, que alega el ente territorial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el accionado estim\u00f3 que \u00a0no \u00a0 se encontr\u00f3 demostrada la buena fe de la demandada que le \u00a0permitiera exonerarla de dicha condena, \u00abpuesto \u00a0que acudi\u00f3 a contratar al demandante bajo la figura regida por \u00a0la Ley 80 de 1993, sin que se dieran los presupuestos para ello, \u00a0siendo que las caracter\u00edsticas del v\u00ednculo realmente \u00a0correspond\u00edan a las de un contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo \u00a0el anterior contexto, la Sala evidencia que, la accionada valor\u00f3 \u00a0las pruebas aportadas al proceso y las normas que regulan la materia, \u00a0para concluir en la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre \u00a0el 24 de enero y el 24 de diciembre de 2014, con el trabajador ah\u00ed \u00a0demandante, por lo que dispuso el pago de las acreencias \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraciones que \u00a0corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento y permiten \u00a0determinar que la providencia censurada sea inmutable por el sendero \u00a0de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto fue asignado a esta Sala el 16 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17650-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120707 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 327) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el Municipio \u00a0De Qu\u00edpama \u00a0(Boyac\u00e1), \u00a0mediante \u00a0apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}