{"id":61230,"date":"2023-12-22T22:21:36","date_gmt":"2023-12-22T22:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17643-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:36","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:36","slug":"stp17643-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17643-2021\/","title":{"rendered":"STP17643-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17643-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120817 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. \u00a0-CIUDAD M\u00d3VIL S.A.S.-, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante acudi\u00f3 a este mecanismo \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que Carlos Andr\u00e9s Quintero \u00a0Acosta promovi\u00f3 demanda en su contra para que se declarara \u00a0como constitutivo de salario los beneficios extrasalariales pactados \u00a0denominados \u00abbono de mera liberalidad, auxilio de alimentaci\u00f3n, \u00a0de salud y\/o de educaci\u00f3n\u00bb y se condenara al pago de las \u00a0acreencias laborales, la sanci\u00f3n del art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 50 de 1990 y la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a065 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia \u00a0consultada para en su lugar CONDENAR a la demandada SOCIEDAD \u00a0INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S., a pagar al demandante los \u00a0rubros que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) La suma de $15.500.532, por concepto de \u00a0reliquidaci\u00f3n de auxilio de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b) La suma de $1.552.418, por concepto de \u00a0reliquidaci\u00f3n de intereses a la cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c) La suma de $13.143.322, por concepto de \u00a0reliquidaci\u00f3n de primas de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>d) La suma de $9.716.421, por concepto de vacaciones, \u00a0autoriz\u00e1ndola a descontar lo pagado por este concepto al \u00a0trabajador, debiendo indexar la diferencia resultante al momento de \u00a0su pago. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a efectuar el pago \u00a0de las sumas antedichas, de manera indexada, conforme lo se\u00f1alado \u00a0en la parte pertinente de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de aportes pensionales por la vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral determinada con destino al fondo al que se \u00a0encuentra afiliado el actor para la cobertura de los riesgos de \u00a0invalidez, vejez y muerte, teniendo en cuenta para el efecto las \u00a0bases salariales se\u00f1aladas en la parte pertinente de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: NEGAR las dem\u00e1s pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s la \u00a0sentencia consultada. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: SIN COSTAS en esta el grado jurisdiccional, \u00a0las primeras a cargo de la sociedad demandada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que esa colegiatura le vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, pues le gener\u00f3 \u00abun perjuicio \u00a0econ\u00f3mico al ordenar pagar unas condenas exorbitantes sin \u00a0sustento probatorio alguno, tan es as\u00ed que si observa la \u00a0considerativa de la sentencia no se menciona la forma en que se \u00a0liquid\u00f3 el promedio mensual o de donde se sac\u00f3 el valor \u00a0del auxilio de salud y\/o educaci\u00f3n con el que se liquid\u00f3 \u00a0la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que dicha autoridad incurri\u00f3 \u00a0en un grave yerro en la liquidaci\u00f3n de las condenas impuestas \u00a0\u00abal no tener de forma correcta los valores cancelados por \u00a0auxilio o de salud y\/o educaci\u00f3n que se encuentran en los \u00a0desprendibles de n\u00f3mina aportados desde la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, genera un enriquecimiento sin justa causa del \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que el tribunal \u00abni \u00a0siquiera se detuvo de forma concienzuda, como es su deber en funci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, a rectificar los valores de \u00a0la liquidaci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo probado, sino que, al \u00a0parecer \u00fanicamente busca tasar valores que a todas luces son \u00a0totalmente err\u00f3neos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se ordene a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, \u00abproceda a corregir el \u00a0monto de las condenas impuestas, tomando el valor real del auxilio de \u00a0salud y\/o educaci\u00f3n que le fue cancelado al extrabajador y que \u00a0se encuentra acreditado con los desprendibles de n\u00f3mina \u00a0obrantes en el expediente y aportados desde la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 27 de octubre \u00a0de 2021, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 es \u00a0razonable, en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica, y \u201cdebi\u00f3 \u00a0ordenar se revisara la liquidaci\u00f3n de las condenas impuestas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral, se corrigieran las mismas y se \u00a0detallara la forma en que se efectuaron, lo que es contrario a \u00a0cambiar el sentido del fallo, por cuanto se trata de corregir errores \u00a0aritm\u00e9ticos con base en pruebas que determinan los valores de \u00a0factores con incidencia prestacional y\/o salarial, como lo es el \u00a0auxilio de salud y\/o educaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE \u00a0TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CIUDAD M\u00d3VIL S.A.S.-, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta \u00a0por SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. \u00a0-CIUDAD M\u00d3VIL S.A.S., contra la \u00a0providencia emitida el 31 de mayo de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 2016-00547, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte actora censura la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que mediante prove\u00eddo de \u00a031 de mayo de 2021, revoc\u00f3 parcialmente lo dispuesto por el \u00a0Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de referencia y profiri\u00f3 un fallo contrario \u00a0a los intereses de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la parte actora es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya \u00a0la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de la parte \u00a0accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral \u00a0de referencia, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre \u00a0asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un \u00a0pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n del a quo, \u00a0que hab\u00eda absuelto a la empresa \u00a0demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Lo \u00a0anterior, al considerar que se deb\u00eda revocar el numeral \u00a0segundo del fallo de primera instancia, y reconocer el pago al se\u00f1or \u00a0Quintero Acosta de las precitadas acreencias laborales, puesto que \u00a0los bonos alegados s\u00ed constitu\u00edan salario, tal como lo \u00a0ha establecido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17643-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120817 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.329) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. \u00a0-CIUDAD M\u00d3VIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}