{"id":61229,"date":"2023-12-22T22:21:36","date_gmt":"2023-12-22T22:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17641-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:36","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:36","slug":"stp17641-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17641-2021\/","title":{"rendered":"STP17641-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>STP17641-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120813 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GLADIS \u00a0ARBEL\u00c1EZ GIL, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Palmira y la Congregaci\u00f3n Siervas de \u00a0la Madre de Dios \u201cCasa Madre Elisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial, la se\u00f1ora \u00a0Gladis Arbel\u00e1ez Gil instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad \u00a0social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente transgredidos \u00a0por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento del reclamo, refiere que labor\u00f3 \u00a0para la Congregaci\u00f3n Siervas de la Madre de Dios \u00abCasa \u00a0Madre Elisa\u00bb, desde el 1.\u00b0 de marzo de 2011 hasta el 2 del \u00a0mismo mes de 2019, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0de un a\u00f1o en el cargo de servicios generales, siendo la \u00faltima \u00a0renovaci\u00f3n para el per\u00edodo comprendido entre el 3 de \u00a0marzo de 2018 y el 2 de marzo de 2019; que durante la relaci\u00f3n \u00a0laboral, el 29 de agosto de 2016, le diagnosticaron s\u00edndrome \u00a0del t\u00fanel carpiano bilateral, lo que le gener\u00f3 \u00a0inconvenientes en el desarrollo de sus labores; que la patolog\u00eda \u00a0fue calificada de origen laboral por parte de la EPS Coomeva el 27 de \u00a0agosto 2018; que el 28 de noviembre siguiente la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0estableciendo el origen de la enfermedad com\u00fan, y la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez defini\u00f3 el asunto \u00a0el 5 de septiembre de 2019 en el sentido de calificar la enfermedad \u00a0como de origen laboral; que la empleadora a pesar de tener \u00a0conocimiento de su condici\u00f3n de salud, y sin solicitar permiso \u00a0al Ministerio de Trabajo, el 23 de enero de 2019 le inform\u00f3 \u00a0que el contrato de trabajo no ser\u00eda renovado y contrat\u00f3 \u00a0a otra persona en el mismo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que \u00a0se le amparara el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en \u00a0segunda instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito otorg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de manera transitoria, por lo que inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que el \u00a022 de enero de 2021 neg\u00f3 las pretensiones bajo el argumento \u00a0\u00abque no era posible conceder las protecciones laborales \u00a0deprecadas en la demanda por cuanto la demandante no acredito estar \u00a0calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al \u00a015% y que la terminaci\u00f3n por cumplimiento del tiempo pactado \u00a0era legal\u00bb; que la decisi\u00f3n se envi\u00f3 en grado \u00a0jurisdiccional de consulta al superior, y el 21 de mayo siguiente la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga la \u00a0confirm\u00f3, para lo cual consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>que no era posible conceder los amparos solicitados \u00a0con la demanda por cuanto al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato laboral no exist\u00eda calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral y tampoco se acreditaba una condici\u00f3n de \u00a0salud que fuera incompatible con el cargo para activar el fuero de \u00a0protecci\u00f3n reforzado por situaci\u00f3n de salud, as\u00ed \u00a0mismo, arguy\u00f3 que en la historia cl\u00ednica no se \u00a0evidenciaba de manera concreta como la enfermedad interfer\u00eda \u00a0con la labor. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende por esta v\u00eda que se le amparen los \u00a0derechos deprecados y se revoque la sentencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, y en su lugar se declare que \u00a0\u00abse encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de \u00a0la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo\u00bb y tiene \u00a0derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por salud y se le \u00a0paguen las acreencias laborales correspondientes. De manera \u00a0subsidiaria pidi\u00f3 que se ordene proferir nueva sentencia \u00aben \u00a0la que se tengan en cuenta las consideraciones y decisiones que se \u00a0tomen en el presente tr\u00e1mite constitucional\u00bb y se \u00a0declare ineficaz el despido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 29 de \u00a0septiembre de 2021, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es razonable, en \u00a0la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica propia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica, y se desconoce en el \u00a0presente asunto que, \u201ca \u00a0pesar de haberse controvertido las pruebas del expediente en la forma \u00a0jur\u00eddicamente posible dentro del proceso ordinario, los \u00a0falladores valoraron de manera inapropiada e irracional los elementos \u00a0probatorios que acreditaban la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta de la se\u00f1ora GLADIS ARBELAEZ GIL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0GLADIS \u00a0ARBEL\u00c1EZ GIL, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Palmira y la Congregaci\u00f3n Siervas de \u00a0la Madre de Dios \u201cCasa Madre Elisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta \u00a0por la se\u00f1ora GLADIS \u00a0ARBEL\u00c1EZ GIL, contra las \u00a0decisiones de 22 de enero de 2021 y 21 de mayo de 2021, proferidas en \u00a0primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Palmira y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0respectivamente, y con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral de \u00a0referencia, constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte actora censura las decisiones de los \u00a0jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario \u00a0laboral sujeto a consideraci\u00f3n, al proferir unos fallos \u00a0contrarios a los intereses de la se\u00f1ora GLADIS \u00a0ARBEL\u00c1EZ GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la parte actora es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya \u00a0la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de la parte \u00a0accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral \u00a0de referencia, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre \u00a0asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones presentadas por la \u00a0parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud \u00a0de amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral, al \u00a0proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del a quo que \u00a0absolvi\u00f3 a \u201cCasa Madre Elisa\u201d, \u00a0de todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar \u00a0que \u201c(\u2026) no \u00a0obra dentro del plenario, prueba que acredite que al momento de la \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral exist\u00eda \u00a0calificaci\u00f3n de perdida de la capacidad laboral; la que existe \u00a0fue emitida posteriormente el 05\/09\/2019, sin otorgar porcentaje \u00a0alguno, ni fecha de estructuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se \u00a0demostr\u00f3 que al momento de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo la demandante padeciera de una afectaci\u00f3n en su salud, \u00a0incompatible con el cargo que ejerc\u00eda, y que haga presumir que \u00a0la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fue discriminatoria \u00a0por sus condiciones de salud, como quiera que no estaba incapacitada, \u00a0no ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad y su historia cl\u00ednica \u00a0no evidencia de manera concreta las dificultades que su enfermedad le \u00a0causaban con su labor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 STP17641-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120813 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 329) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GLADIS \u00a0ARBEL\u00c1EZ GIL, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}