{"id":61225,"date":"2023-12-22T22:21:36","date_gmt":"2023-12-22T22:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17629-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:36","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:36","slug":"stp17629-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17629-2021\/","title":{"rendered":"STP17629-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17629-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120533 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de la se\u00f1ora YOLANDA \u00a0MORALES BERM\u00daDEZ en calidad de curadora del se\u00f1or \u00a0ORLANDO MORALES BERM\u00daDEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito, el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, \u00a0todos de la ciudad de Bucaramanga, el agente liquidador del ISS, los \u00a0Representantes Legales de las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga \u00a0y Telebucaramanga -hoy Colombia Telecomunicaciones Movistar S.A.\u2013, \u00a0el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Bucaramanga, los \u00a0se\u00f1ores Ernestina Berm\u00fadez de Morales \u2013 \u00a0o sus herederos \u2013 \u00a0y Yolanda Morales de Casta\u00f1eda. Tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincul\u00f3 al representante legal de Colpensiones \u2013o \u00a0quien hace sus veces\u2013 \u00a0y al abogado Juan Felipe Reyes Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0al estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien en la \u00a0demanda de tutela en principio fue asignada a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 29 de septiembre \u00a0de 2021, dicha Colegiatura orden\u00f3 remitir las diligencias por \u00a0competencia a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por \u00a0lo que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional \u00a0correspondiente dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Yolanda Morales \u00a0Berm\u00fadez \u2013 curadora de Orlando Morales Berm\u00fadez \u2013 \u00a0present\u00f3 un escrito inicial respecto de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez reconocida por las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga al \u00a0se\u00f1or Efra\u00edn Morales Guarguati (q.e.p.d.) y su \u00a0posterior sustituci\u00f3n a la se\u00f1ora Ernestina Berm\u00fadez \u00a0de Morales \u2013 c\u00f3nyuge sobreviviente &#8211; y Orlando Morales \u00a0Berm\u00fadez \u2013 hijo interdicto \u2013; mediante escrito \u00a0posterior &#8211; enviado v\u00eda correo electr\u00f3nico el pasado 21 \u00a0de septiembre &#8211; el abogado indic\u00f3 que como apoderado del \u00a0interdicto Orlando Morales Berm\u00fadez, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 93 del CGP, \u201c&#8230;reformo la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, antes llamada \u00a0Telebucaramanga, poniendo presente que mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 554 del 1\u00b0 de abril de 1985 las Empresas P\u00fablicas \u00a0de Bucaramanga le reconocieron la pensi\u00f3n convenci\u00f3n a \u00a0Efra\u00edn Morales Guarguati, a partir del 1\u00b0 de abril de \u00a01985, por valor de $47.315.37; con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1201 \u00a0de 1991 el Gerente General de dicha empresa dispuso incrementar la \u00a0referida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la suma de $93.440; \u00a0ante el fallecimiento del se\u00f1or Efra\u00edn Morales \u00a0Guarguati, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 531 de 1997 \u00a0el Fondo Territorial de Pensiones de Bucaramanga reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n convenci\u00f3n de sobrevivientes a favor de la \u00a0se\u00f1ora Ernestina Berm\u00fadez de Morales &#8211; c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente &#8211; y Orlando Morales Berm\u00fadez &#8211; hijo interdicto \u00a0-, por valor de $174.571,50 para cada uno; en febrero de 2012 &#8211; con \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 0032 &#8211; Telebucaramanga \u2013 hoy Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A.E.S.P \u2013 ante el fallecimiento de la \u00a0se\u00f1ora Ernestina Berm\u00fadez de Morales increment\u00f3 \u00a0al 100% la pensi\u00f3n del se\u00f1or Orlando Morales Berm\u00fadez, \u00a0quedando en $ 1.350.192, mesada que en diciembre de 2018 ascend\u00eda \u00a0a $1.717.749; sin embargo, con oficio del 14 de enero de 2019 la \u00a0referida empresa decidi\u00f3 rebajar la mesada pensional a \u00a0$1.130.862, continuando con dicha rebaja hasta la fecha, sin existir \u00a0prueba de un supuesto fraude de los interesados y encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente de ejecutoria la sentencia proferida dentro del proceso \u00a0laboral promovido por la curadora del accionante \u2013 sic \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ante la rebaja de la citada mesada \u00a0pensional la curadora \u2013 Yolanda Morales de Casta\u00f1eda \u2013 \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela el 20 de febrero de 2019, tramitada \u00a0por el Juez Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, siendo declarada \u00a0improcedente el siguiente 5 de marzo y confirmada por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de la ciudad el posterior 11 de abril; \u00a0contra el fallo de segunda instancia la se\u00f1ora Yolanda Morales \u00a0de Casta\u00f1eda interpuso la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a02020-775T, tramitada en la Sala Penal del H. Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga; en el fallo emitido el 22 de julio de 2020 se argument\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Yolanda Morales de Casta\u00f1eda no estaba \u00a0facultada para presentar dicha acci\u00f3n constitucional, sino que \u00a0deb\u00eda presentarla el mismo interdicto \u2013 Orlando Morales \u00a0Berm\u00fadez \u2013, hubo un salvamento de voto, pero la \u00a0impugnaci\u00f3n no prosper\u00f3, seg\u00fan la sentencia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la rebaja \u2013 caprichosa \u00a0\u2013 de la mesada pensional se prueba con los desprendibles de \u00a0pago y la comunicaci\u00f3n del 14 de enero de 2019, m\u00e1xime \u00a0que Telebucaramanga \u2013 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. \u2013 \u00a0jam\u00e1s prob\u00f3 el fraude, mala fe o el enriquecimiento \u00a0il\u00edcito del accionante o de su familia; adicionalmente, dentro \u00a0del radicado N\u00b0 68001310500420160042801 \u2013 sic \u2013 se \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia ordenando a Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC incrementar la referida mesada \u00a0pensional, fallo luego confirmado, si bien el ente demandado \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n y no ha cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deb\u00edan (i) ampararse los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de buena \u00a0fe del interdicto por enfermedad mental Orlando Morales Berm\u00fadez, \u00a0(ii) Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP \u2013 antes \u00a0Telebucaramanga \u2013 no debe rebajar su pensi\u00f3n sin orden \u00a0judicial y sin prueba &#8211; por lo menos &#8211; sumaria de fraude, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito u otro delito, (iii) dar por probado \u00a0que Orlando Morales Berm\u00fadez es interdicto por enfermedad \u00a0mental &#8211; seg\u00fan la historia cl\u00ednica -, existe un fallo \u00a0judicial, un certificado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u00a0est\u00e1 protegido por la Constituci\u00f3n Nacional, (iv) no \u00a0existe prueba &#8211; por lo menos sumaria &#8211; de fraude o de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito por parte de Orlando Morales Berm\u00fadez en contra \u00a0de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, (v) esta acci\u00f3n de \u00a0tutela no viola el principio de inmediatez porque el accionante es \u00a0enfermo mental, inimputable, interdicto, con p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral del 72.25%, seg\u00fan el certificado de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral expedido por COLPENSIONES, (vi) los valores \u00a0que reclama Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P con fecha de \u00a0causaci\u00f3n mayor a tres (3) a\u00f1os, contados desde la \u00a0fecha en que pruebe el supuesto fraude o enriquecimiento il\u00edcito \u00a0por parte de Orlando Morales Berm\u00fadez \u2013 interdicto &#8211; ya \u00a0prescribieron, es inimputable frente a esos delitos u otro por su \u00a0condici\u00f3n de discapacidad, debiendo tratarlo la sociedad y el \u00a0Estado con especial consideraci\u00f3n y (vii) debe ordenarse a \u00a0Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. que pruebe (i) \u00a0documentalmente \u2013 as\u00ed sea en forma sumaria &#8211; el delito \u00a0de fraude, enriquecimiento il\u00edcito u otro cometido por el \u00a0accionante, sus padres fallecidos o su curadora, as\u00ed como la \u00a0mala fe de los mismos que origin\u00f3 la rebaja de la mesada \u00a0pensional en forma permanente y que contin\u00faa hasta la fecha, \u00a0(ii) demuestre con suficiencia la irregularidad que la indujo a dicha \u00a0rebaja, para dar cumplimiento a la \u201cratio decidendi\u201d de \u00a0la Sentencia SU-182 de 2019; (iii) pagar al accionante en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas los valores \u2013 caprichosamente \u2013 dejados de \u00a0cancelar en las mesadas pensionales, comprendidas desde marzo de 2021 \u00a0hasta la fecha del pago, debidamente indexados, conforme al cuadro \u00a0relacionado y (iii) los valores de la mesada pensional deben \u00a0respetarse hasta la fecha en que un juez de la rep\u00fablica \u00a0modifique la referida mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar \u00a0de fondo otra acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, deben \u00a0satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por \u00a0lo menos uno de los espec\u00edficos, lo cual no ocurre en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la parte accionante incumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el \u00a0juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales \u00a0atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos \u00a0por la accionante, no se especific\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron \u00a0los jueces accionados, que tuvieran efectos decisivos o determinante \u00a0en la decisi\u00f3n que hoy se refuta. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que la misma sea revocada, para en su lugar amparen \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 \u00a0del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, \u00a0manifestando que se desconoci\u00f3 el deber del juez \u00a0constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en \u00a0escrito de tutela, se debi\u00f3 resolver la tutela siguiendo las \u00a0normas constitucionales y legales aplicables \u00a0al caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de la se\u00f1ora OLANDA \u00a0MORALES BERM\u00daDEZ en calidad de curadora del se\u00f1or \u00a0ORLANDO MORALES BERM\u00daDEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito, el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, \u00a0todos de la ciudad de Bucaramaga, el agente liquidador del ISS, los \u00a0Representantes Legales de las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga \u00a0y Telebucaramanga -hoy Colombia Telecomunicaciones Movistar S.A.\u2013, \u00a0el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Bucaramanga, los \u00a0se\u00f1ores Ernestina Berm\u00fadez de Morales \u2013 \u00a0o sus herederos \u2013 \u00a0y Yolanda Morales de Casta\u00f1eda. Tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincul\u00f3 al representante legal de Colpensiones \u2013o \u00a0quien hace sus veces\u2013 \u00a0y al abogado Juan Felipe Reyes Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros \u00a0y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es \u00a0improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la finalidad de \u00a0evitar crear instancias interminables o providencias que se \u00a0encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la \u00a0misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la \u00a0cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0como fue \u00a0explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida \u00a0por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y \u00a0por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos se hace necesario que el fraude \u00a0alegado est\u00e9 debidamente probado, para lo cual se requiere que \u00a0medie una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada que as\u00ed \u00a0lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser porque como fue \u00a0recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela se establecieron mecanismos para que \u00a0las partes puedan promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora YOLANDA \u00a0MORALES BERM\u00daDEZ en calidad de curadora del se\u00f1or \u00a0ORLANDO MORALES BERM\u00daDEZ, \u00a0contra las sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, y el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y con ocasi\u00f3n a \u00a0la acci\u00f3n de tutela 2019-00024, \u00a0cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, \u00a0y en aras de evitar situaciones jur\u00eddicas interminables, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para controvertir \u00a0providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos \u00a0supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia, al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar \u00a0por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida \u00a0dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n \u00a0cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, \u00a0sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas \u00a0sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido \u00a0proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige \u00a0contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez \u00a0de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los \u00a0terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si \u00a0la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia en estos casos no se ci\u00f1e a una mera \u00a0discrepancia de criterios con la decisi\u00f3n censurada, por el \u00a0contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, \u00a0que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del \u00a0interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una \u00a0vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice\u00b8 \u00a0comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida \u00a0por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no \u00a0exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada \u00a0con la cuestionada, (iii) \u00a0se \u00a0acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, \u00a0demostrar que la sentencia de tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo \u00a0cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente \u00a0improcedente la acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de \u00a0los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que, entre otros, la parte demandante ataca los fallos \u00a0emitidos en primera y segunda instancia por el Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, y el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, respectivamente, \u00a0sin se\u00f1alar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia \u00a0anteriormente citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los reparos a la decisi\u00f3n se limitan a exponer un \u00a0desacuerdo con el criterio jur\u00eddico acogido por los jueces de \u00a0instancia, quienes resolvieron negar el amparo invocado por la parte \u00a0accionante frente a su inconformidad con la disminuci\u00f3n del \u00a0valor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes otorgada a ORLANDO \u00a0MORALES BERM\u00daDEZ, \u00a0dado el car\u00e1cter residual y subsidiario que identifica a este \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, bajo las mismas pretensiones, \u00a0YOLANDA \u00a0MORALES BERM\u00daDEZ present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la empresa de Telecomunicaciones de \u00a0Bucaramanga S.A. E.S.P., la cual curs\u00f3 ante el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2016-00428, y \u00a0fue proferido fallo de primera instancia el 7 de marzo de 2018. Al \u00a0ser objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0alzada el 19 de octubre de 2020; y, al presentarse recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por la empresa demandada, las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n para lo de su cargo, sin que a la fecha, se \u00a0haya proferido una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, de lo expuesto, evidencia esta Sala que el \u00a0accionante, no se\u00f1ala en su escrito circunstancia alguna, \u00a0conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n en sede de tutela; y se advierte que, \u00a0indudablemente, busca atacar el fondo de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de \u00a0la parte accionante, se impone confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17629-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120533 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de la se\u00f1ora YOLANDA \u00a0MORALES BERM\u00daDEZ en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}