{"id":61224,"date":"2023-12-22T22:21:35","date_gmt":"2023-12-22T22:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17627-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:35","slug":"stp17627-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17627-2021\/","title":{"rendered":"STP17627-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17627-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120526 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JUAN \u00a0JOS\u00c9 ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de octubre de 2021, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas. Seg\u00fan Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio y Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez, en su contra cursa el proceso penal \u00a0No.080016001257201701150 y en el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 ha incurrido en varias \u00a0arbitrariedades: no ha permitido el espacio para decidir sobre el \u00a0reconocimiento de las v\u00edctimas -y aun as\u00ed permite la \u00a0intervenci\u00f3n de quienes se atribuyen tal calidad-, no ha \u00a0corrido traslado de todos los elementos materiales probatorios que \u00a0componen el expediente y que se encuentran en una carpeta de OneDrive \u00a0que \u00a0entreg\u00f3 la fiscal\u00eda en la primera sesi\u00f3n de la \u00a0audiencia y neg\u00f3 la reconstrucci\u00f3n del expediente \u2013al \u00a0que le hacen falta las diligencias del 27 y 29 de enero de 2020 y 3 \u00a0de septiembre de 2020- que solicit\u00f3 en la diligencia del 5 de \u00a0octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron la \u00a0manera c\u00f3mo se ha tramitado la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0y pusieron de presente que las decisiones adoptadas en las audiencias \u00a0del 24 de junio, 6 de septiembre, 5 y 8 de octubre de 2021 han sido \u00a0ilegales y vulneradoras de sus garant\u00edas judiciales, pues el \u00a0juzgado omite tomar decisiones, contra las que proceden recursos; \u00a0accede a escuchar y aportar evidencia a v\u00edctimas que no \u00a0ostentan tal calidad, y pretende adoptar en una sola determinaci\u00f3n \u00a0varias decisiones que \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0hechos, Juan Jos\u00e9 y Alberto Enrique interpusieron acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, por la posible vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, solicitaron que \u00a0se le ordene abrir un espacio para decidir sobre el reconocimiento de \u00a0las v\u00edctimas, por medio de un auto que admite recursos; anular \u00a0lo actuado y correr traslado de los elementos materiales probatorios \u00a0que aport\u00f3 la Fiscal\u00eda 58 Seccional de Barranquilla en \u00a0la primera diligencia, y que reconstruya en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 126 del CGP la carpeta del proceso penal. Aportaron \u00a0los mismos elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 26 de \u00a0octubre de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al no \u00a0cumplirse con el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las \u00a0decisiones del proceso penal que cursa en contra de los accionantes, \u00a0es ante el mismo juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, compuls\u00f3 copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, contra los se\u00f1ores \u00a0JUAN JOS\u00c9 ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ, \u00a0teniendo en cuenta que, \u201cpese al exhorto de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la advertencia de la activaci\u00f3n de los mecanismos \u00a0legales para impedir la afectaci\u00f3n en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los accionantes han insistido de manera sistem\u00e1tica \u00a0y manifiesta en la reiterada interposici\u00f3n de acciones de \u00a0tutela para entorpecer el tr\u00e1mite del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en \u00a0primera instancia y solicit\u00f3 que la misma sea revocada, para \u00a0en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0dentro del \u00a0proceso penal que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 \u00a0del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, al \u00a0considerar que resulta arbitrario y desproporcionado la orden de \u00a0compulsa de copias ordenada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo frente a los hechos y \u00a0argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por \u00a0JUAN JOS\u00c9 \u00a0ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de octubre de 2021, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo de JUAN \u00a0JOS\u00c9 ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ, \u00a0contra las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 al interior del \u00a0proceso penal 2017-01150, constituyen \u00a0una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2017-01150, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de \u00a0su solicitud de amparo es el desacuerdo con el juzgado accionado, al \u00a0considerar que no ha habilitado el espacio para decidir sobre el \u00a0reconocimiento de v\u00edctimas, no ha tramitado la nulidad que \u00a0presentada por la defensa, ni ha corrido traslado de los elementos \u00a0materiales probatorios que aport\u00f3 la Fiscal\u00eda 58 \u00a0Seccional de Barranquilla; adem\u00e1s, alega que no ha \u00a0reconstruido el expediente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0126 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es menester indicar a \u00a0la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender \u00a0por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00a0\u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro \u00a0del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos \u00a0en los que el juez natural ordinario funda su decisi\u00f3n cuando \u00a0el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar \u00a0que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente a las decisi\u00f3n de compulsa de copias que \u00a0alega la parte accionante, advierte esta Sala que \u00a0dicha decisi\u00f3n no se muestra arbitraria o caprichosa; \u00a0por el contrario, la compulsa de copias es una determinaci\u00f3n \u00a0de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y \u00a0legal radicado en cabeza de cualquier servidor p\u00fablico que \u00a0conozca de la presunta comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n \u00a0(penal o disciplinaria) de poner esa situaci\u00f3n en conocimiento \u00a0de la autoridad competente para los fines legales que considere \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha se\u00f1alado que un pronunciamiento en ese sentido \u00abno \u00a0puede ser objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las \u00a0orden\u00f3 \u00ablas razones que tuvo para \u00a0hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar\u00bb \u00a0(CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 \u00a0de mayo de 2014, radicado 39960). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto corresponde a la autoridad \u00a0previamente establecida en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0determinar, seg\u00fan el caso, si le asiste alguna responsabilidad \u00a0a JUAN \u00a0JOS\u00c9 ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ, \u00a0de tipo penal, en sus afirmaciones y actuaciones desplegadas durante \u00a0el proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que sin lugar a dudas, deber\u00e1 estar \u00a0precedida de todas las garant\u00edas fundamentales en aras de \u00a0brindar a los aqu\u00ed recurrentes el debido proceso, \u00a0principalmente frente a las decisiones que all\u00ed se tomen. Por \u00a0consiguiente, corresponde a la parte accionante \u00a0comparecer ante el respectivo funcionario investigador y ejercer las \u00a0facultades que le asisten; de \u00a0hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se \u00a0adopten, el investigado, acudiendo a los mismos \u00a0argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, \u00a0puede \u00a0interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17627-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120526 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 329) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JUAN \u00a0JOS\u00c9 ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}