{"id":61223,"date":"2023-12-22T22:21:35","date_gmt":"2023-12-22T22:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17625-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:35","slug":"stp17625-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17625-2021\/","title":{"rendered":"STP17625-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17625-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 120360 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GLADYS \u00a0BELTR\u00c1N S\u00c1NCHEZ en calidad de agente oficiosa de su \u00a0hijo CARLOS ANDR\u00c9S CARDOZO BELTR\u00c1N, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9; \u00a0que tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la vida, la salud, la dignidad humana e igualdad del accionante \u00a0frente al Instituto Nacional y Penitenciario -INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Por acontecimientos acaecidos el 20 de agosto de \u00a02018, CARLOS ANDR\u00c9S CARDOZO BELTR\u00c1N bajo el radicado \u00a0No. 73.001.06.00450.2018.02406 NI. 56962, fue declarado penalmente \u00a0responsable, en calidad de inimputable, de la conducta punible de \u00a0actos sexuales violentos, decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto segundo de la parte resolutiva de dicha \u00a0providencia, se impuso al agenciado, medida de seguridad de \u00a0internaci\u00f3n en Establecimiento Psiqui\u00e1trico por un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os, en el Hospital \u00a0Especializado Granja Integral de L\u00e9rida, Tolima; adem\u00e1s, \u00a0se remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n al Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social, Oficina de Promoci\u00f3n Social, para \u00a0la asignaci\u00f3n del cupo y dem\u00e1s tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>El inimputable desde el a\u00f1o 2018 se encuentra \u00a0recluido en el Establecimiento Carcelario COIBA Picale\u00f1a de \u00a0esta ciudad, por lo que en varias ocasiones se han elevado peticiones \u00a0ante el juzgado que vigila la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta, \u00a0en busca de la remisi\u00f3n del recluido al Hospital Especializado \u00a0Granja Integral de L\u00e9rida, Tolima, sin que se haya obtenido \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que por esta situaci\u00f3n \u00a0se ha visto comprometida la integridad del agenciado, toda vez que el \u00a0centro penitenciario donde se encuentra recluido, no cuenta con las \u00a0condiciones para dar tratamiento al trastorno mental que padece, ni \u00a0con medidas que lo lleven a una mejor\u00eda respecto a su \u00a0enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la negligencia por parte de las entidades \u00a0accionadas en trasladar a su hijo al Hospital Especializado Granja \u00a0Integral de L\u00e9rida, Tolima, y la omisi\u00f3n en responder \u00a0sus peticiones, solicita se ordene la valoraci\u00f3n por m\u00e9dico \u00a0especialista en psiquiatr\u00eda, tratamientos y medicamentos que \u00a0le sean ordenados, y valoraci\u00f3n por el Instituto nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante \u00a0y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del INPEC que \u201cen \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice, \u00a0coordine y gestione el procedimiento para el traslado del recluso al \u00a0Hospital Mental de Filandia, Quind\u00edo, para el cumplimiento de \u00a0la medida de seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con base en el siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las \u00a0respuestas suministradas por los vinculados, es pertinente concluir \u00a0que en el tr\u00e1mite de tutela la pretensi\u00f3n principal fue \u00a0satisfecha por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0puesto que como consta en el oficio Minsalud No. 202116001574571 del \u00a04 de los corrientes, se autoriz\u00f3 la internaci\u00f3n en el \u00a0programa de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n inimputable de \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S CARDOZO BELTR\u00c1N en el Hospital Mental de \u00a0Filandia, Quind\u00edo, tras indicarse que no hay cupos en el \u00a0departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos derroteros, subsanada la vulneraci\u00f3n \u00a0al recurrente en cuanto a obtener cupo en Centro Psiqui\u00e1trico \u00a0donde se le pudiese dar tratamiento a su trastorno mental, lo \u00a0consecuente es finiquitar el traslado del recluso al Hospital Mental \u00a0de Filandia, por lo que se debe ordenar a la Direcci\u00f3n General \u00a0del INPEC, efectuar los tr\u00e1mites administrativos pertinentes \u00a0para ubicar al condenado a su nuevo sitio de internamiento para el \u00a0cumplimiento de la medida de seguridad, por lo que debe permanecer \u00a0inc\u00f3lume la medida provisional adoptada en este proceso, \u00a0relacionada con el traslado del condenado a centro psiqui\u00e1trico, \u00a0para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta en sentencia \u00a0de fecha 19 de agosto de 2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al manifestar \u00a0que, a la fecha, no se ha surtido el traslado al Hospital \u00a0Psiqui\u00e1trico de Finlandia \u2013 Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, \u201cno \u00a0hay acato por las disposiciones judiciales, aunque estas se traten de \u00a0medidas que protejan la vida e integridad de una persona privada de \u00a0la libertad; que n est\u00e1 dem\u00e1s recordar que tiene una \u00a0condici\u00f3n especial de inimputable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0GLADYS BELTR\u00c1N S\u00c1NCHEZ en calidad de \u00a0agente oficiosa de su hijo CARLOS ANDR\u00c9S CARDOZO BELTR\u00c1N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9; \u00a0que tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la vida, la salud, la dignidad humana e igualdad del accionante \u00a0frente al Instituto Nacional y Penitenciario -INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se \u00a0centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente \u00a0contin\u00faa por parte del INPEC con la vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0CARDOZO BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala que en el \u00a0presente asunto, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia, pues la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en dicha instancia es la adecuada para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte \u00a0accionante, en especial, sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la recurrente aduce que CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S CARDOZO BELTR\u00c1N no ha \u00a0sido trasladado al Hospital Mental de Finlandia, tal como fue \u00a0ordenado por el juez constitucional en primera instancia, y tampoco \u00a0se evidencia en el expediente que se haya surtido dicho tr\u00e1mite; \u00a0no obstante, es menester resaltar a la accionante que, si \u00a0estima que a\u00fan no se ha dado cumplimiento a la orden \u00a0proferida en primer grado dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, debe acudir al incidente de desacato (art\u00edculos \u00a027 y 52 del Decreto 2591 de 1991), en aras de materializar los \u00a0derecho fundamentales tutelados al se\u00f1or CARDOZO BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar \u00a0a la autoridad competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando \u00a0se advierte que la \u00a0parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, resalta la sala que estos motivos son \u00a0suficientes para concluir que se contin\u00faa por parte del INPEC, \u00a0con la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso \u00a0invocado por la parte accionante, por cuanto el retraso en el \u00a0traslado al centro psiqui\u00e1trico se ha debido al incumplimiento \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n de esa entidad, y la ausencia de \u00a0tr\u00e1mites administrativos de su competencia. Y si bien, el a \u00a0quo, orden\u00f3 que los mismos se deb\u00edan surtir por \u00a0parte del INPEC, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, a la fecha, no se han efectuado los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17625-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 120360 \u00a0 (Aprobado Acta No. 329) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GLADYS \u00a0BELTR\u00c1N S\u00c1NCHEZ en calidad de agente oficiosa de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}