{"id":61222,"date":"2023-12-22T22:21:35","date_gmt":"2023-12-22T22:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17623-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:35","slug":"stp17623-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17623-2021\/","title":{"rendered":"STP17623-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17623-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120353 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE LA C\u00c1RCEL Y PENITENCIAR\u00cdA DE ALTA Y MEDIANA \u00a0SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 14 de octubre de 2021, \u00a0mediante el cual tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud del \u00a0se\u00f1or HELIODORO \u00a0MATOMA TIQUE, \u00a0frente a la autoridad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Heliodoro Matoma Tique, privado de la libertad en el \u00a0EPCAMS \u00a0\u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, sostuvo que tiene una \u00a0\u201cenfermedad terminal\u201d por la afecci\u00f3n de su \u00a0test\u00edculo izquierdo el cual \u201cha crecido m\u00e1s y \u00a0m\u00e1s\u201d llegando a pesar aproximadamente 1\u20442 libra, \u00a0lo cual le ocasiona fuertes dolores; asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tiene inflamaci\u00f3n pulmonar, los ojos cubiertos de \u00a0cataratas y est\u00e1 perdiendo toda su dentadura. \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0aquellas afectaciones a su salud, ha solicitado en m\u00faltiples \u00a0oportunidades su \u201cLibertad Condicional\u201d, siendo informado \u00a0por el se\u00f1or Juez ejecutor que su enfermedad es falsa, porque \u00a0no aparece respaldado por el INML y CF, ni los profesionales en \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or \u00a0Juez ejecutor resolvi\u00f3 trasladarlo del EPC de la Picota a \u00a0Popay\u00e1n, sin ordenar su valoraci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0un m\u00e9dico especialista, pese a que insisti\u00f3 en \u00a0m\u00faltiples oportunidades para tal fin, en procura de la mentada \u00a0\u201cLibertad Condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a su \u00a0traslado, desde el 13 de octubre de 2021, no ha sido valorado por \u00a0profesionales en medicina. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 14 \u00a0de octubre de 2021, \u00a0ampar\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho fundamental a la salud del se\u00f1or HELIODORO \u00a0MATOMA TIQUE \u00a0y, en consecuencia, dispuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. TUTELAR el \u00a0derecho fundamental a la \u201cSalud\u201d del se\u00f1or \u00a0Heliodoro Matoma Tique, en procura de obtener un diagn\u00f3stico \u00a0actualizado y establecer el tratamiento m\u00e9dico a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR al \u00a0se\u00f1or Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, adelante, dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, las gestiones necesarias para que el se\u00f1or \u00a0Heliodoro Matoma Tique, sea valorado por el \u00c1rea de Sanidad y \u00a0gestione las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que resulten impartidas a \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u201cen \u00a0atenci\u00f3n a las m\u00faltiples patolog\u00edas que el se\u00f1or \u00a0Heliodoro Matoma Tique, adujo padecer (inflamaci\u00f3n testicular \u00a0y pulmonar, cataratas y ca\u00edda de varias piezas dentales), a la \u00a0vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Director del EPCAMS \u201cSan \u00a0Isidro\u201d de Popay\u00e1n, quien guard\u00f3 silencio de cara \u00a0a la demanda y a las manifestaciones de la Apoderada Judicial de del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso del Fondo Nacional de Salud \u00a0PPL, diciendo que desde el 19 de junio de 2020, no ha sido tramitada \u00a0ninguna autorizaci\u00f3n m\u00e9dica por cuenta de las \u00a0autoridades carcelarias a favor del demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201csin \u00a0olvidar que las personas privadas de la libertad se encuentran en una \u00a0relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, y que existen \u00a0derechos que no pueden resultar suspendidos bajo ninguna \u00a0circunstancia, como lo es, entre otros, el derecho fundamental a la \u00a0\u201cSalud\u201d; la Sala, tutelar\u00e1 el derecho fundamental \u00a0a la \u201cSalud\u201d del actor, para ordenar al se\u00f1or \u00a0Director del EPCAMS \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, \u00a0adelante, dentro del \u00e1mbito de su competencia, las gestiones \u00a0necesarias para que el se\u00f1or Heliodoro Matoma Tique, sea \u00a0valorado por el \u00c1rea de Sanidad y gestione las \u00f3rdenes \u00a0m\u00e9dicas que resulten impartidas a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0DE LA C\u00c1RCEL Y PENITENCIAR\u00cdA DE ALTA Y MEDIANA \u00a0SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a \u00a0esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente en el \u00a0presente asunto, es \u00a0desvincular del presente tr\u00e1mite a la entidad, dado que no \u00a0tiene responsabilidad directa para garantizar la prestaci\u00f3n en \u00a0servicios de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201ca \u00a0trav\u00e9s del Decreto &#8211; Ley 4150 de 2011 se escindieron algunas \u00a0funciones administrativas y de ejecuci\u00f3n de actividades que \u00a0ven\u00eda llevando a cabo el INPEC y se cre\u00f3 la Unidad \u00a0Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0y Carcelarios &#8211; USPEC, a quien se le asignan con el objeto de \u00a0gestionar y operar el suministro \u00a0de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura \u00a0y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para \u00a0el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y \u00a0carcelarios a cargo del INPEC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE LA C\u00c1RCEL Y PENITENCIAR\u00cdA DE ALTA Y MEDIANA \u00a0SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 14 de octubre de 2021, \u00a0mediante el cual tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud del \u00a0se\u00f1or HELIODORO \u00a0MATOMA TIQUE, \u00a0frente a la autoridad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en establecer: \u00a0i) \u00a0si existe responsabilidad -conjunta- \u00a0para \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE LA C\u00c1RCEL Y PENITENCIAR\u00cdA DE ALTA Y MEDIANA \u00a0SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N \u00a0a efectos de cumplir la orden del fallo de tutela proferido en \u00a0primera instancia, en punto de la materializaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud por el cual se ampararon los derechos fundamentales de \u00a0HELIODORO \u00a0MATOMA TIQUE; \u00a0y, ii) \u00a0si \u00a0tiene raz\u00f3n la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0DE LA C\u00c1RCEL Y PENITENCIAR\u00cdA DE ALTA Y MEDIANA \u00a0SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N, \u00a0al sostener que no hay posibilidad jur\u00eddica de cumplir con la \u00a0orden de prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales \u00a0al accionante, en consideraci\u00f3n a las funciones y competencias \u00a0que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, la entidad que representa o el INPEC, no tiene \u00a0responsabilidad para garantizar la atenci\u00f3n en salud al \u00a0interior de un centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama \u00a0f\u00e1ctico, se torna imperioso recordar que la Corte \u00a0Constitucional, de manera pac\u00edfica, ha se\u00f1alado la \u00a0exigencia superior de otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de \u00a0instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el \u00a0respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la \u00a0libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los \u00a0derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, \u00a0la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y \u00a0garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos intocables, de \u00a0acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los derechos fundamentales \u00a0de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-213-2011: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden \u00a0clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos \u00a0que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni \u00a0limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En \u00a0este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, \u00a0la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido \u00a0proceso y petici\u00f3n, (ii) los derechos suspendidos, son \u00a0consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales como: \u00a0la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, (iii) \u00a0los derechos restringidos, son el resultado de la relaci\u00f3n de \u00a0sujeci\u00f3n del interno para con el Estado, dentro de \u00e9stos \u00a0encontramos los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0intimidad personal y familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, \u00a0libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En \u00a0consecuencia, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que \u00a0existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y \u00a0el Estado, no es otra cosa que una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la \u00a0existencia de derechos y deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en \u00a0virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y \u00a0la adopci\u00f3n de medidas en caso de que dichos derechos se \u00a0encuentren en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0aras de cumplir dicho prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional mediante \u00a0el Decreto 4150 de 2011 escindi\u00f3 del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y cre\u00f3 \u00a0la USPEC como una unidad administrativa especial del orden nacional, \u00a0adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 15 de la Ley 65 de 1993, \u00a0modificado por el canon 7 de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario est\u00e1 integrado por, entre otros, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, \u00a0la USPEC \u00a0y \u00a0los Centros \u00a0de Reclusi\u00f3n de todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, es claro que contrario a lo argumentado por la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE LA C\u00c1RCEL Y PENITENCIAR\u00cdA DE ALTA Y MEDIANA \u00a0SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N, \u00a0el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en \u00a0el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de \u00a0Justicia y del Derecho, de Salud y la Protecci\u00f3n Social, el \u00a0INPEC, \u00a0la USPEC y actualmente, el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud para la \u00a0Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad; y, por tanto, las \u00f3rdenes \u00a0que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las \u00a0personas privadas de la libertad debe cobijarlos, a unos m\u00e1s \u00a0directamente que a otros, como en efecto se hizo en el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por \u00a0lo anterior es que se justifica impartir directrices a las \u00a0mencionadas autoridades. En primera instancia, se orden\u00f3 a \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE LA C\u00c1RCEL Y PENITENCIAR\u00cdA DE ALTA Y MEDIANA \u00a0SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N, \u00a0para que, en el marco de sus competencias, realice \u201clas \u00a0gestiones necesarias para que el se\u00f1or Heliodoro Matoma Tique, \u00a0sea valorado por el \u00c1rea de Sanidad y gestione las \u00f3rdenes \u00a0m\u00e9dicas que resulten impartidas a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los \u00a0deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una \u00a0postura pasiva que por la naturaleza de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, estar\u00eda en cabeza exclusivamente de un actor del \u00a0sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materializaci\u00f3n \u00a0del amparo que encuentra procedente, para lo que, las \u00f3rdenes \u00a0que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la \u00a0salud de las personas privadas de la libertad, deben cobijar a todas \u00a0las entidades que puedan participar en su cierta consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurre en el \u00a0caso sub judice, donde la Sala observa que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida est\u00e1 dirigidas a que la autoridad convocada, en el \u00a0\u00e1mbito de sus competencias, y de ser necesario, de manera \u00a0coordinada y conjunta, despliegue las actuaciones que de conformidad \u00a0con la ley y el reglamento administrativo y\/o contractual, sean \u00a0necesarias para garantizar la atenci\u00f3n en salud del se\u00f1or \u00a0MATOMA TIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las \u00a0\u00f3rdenes impartidas se enmarcan precisamente en las \u00a0consideraciones efectuadas en los p\u00e1rrafos anteriores, pues \u00a0son un claro llamado a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00a0las c\u00e9lulas estatales en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n \u00a0en salud que requiere el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos \u00a0dise\u00f1ados por el a quo, pues finalmente, les asiste una \u00a0responsabilidad, as\u00ed sea parcial u orientativa, en la \u00a0participaci\u00f3n y materializaci\u00f3n del prescrito \u00a0tratamiento a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0significa, contrariamente a lo expuesto por la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE LA C\u00c1RCEL Y PENITENCIAR\u00cdA DE ALTA Y MEDIANA \u00a0SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N, \u00a0se deban desbordar las funciones y competencias establecidas \u00a0legalmente, pues la f\u00f3rmula utilizada para modular las ordenes \u00a0prev\u00e9 expresamente que estas sean cumplidas \u00a0de manera \u00a0coordinada y conjunta, \u00a0lo que necesariamente implica que las responsabilidades \u00a0administrativas y financieras ser\u00e1n asumidas conforme a las \u00a0asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los \u00a0involucrados, bajo la \u00f3ptica de que solo una actuaci\u00f3n \u00a0solidaria y cooperada podr\u00e1 llevar a superar la trasgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, no \u00a0es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad \u00a0en el asunto, dada la interrelaci\u00f3n ya destacada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17623-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120353 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE LA C\u00c1RCEL Y PENITENCIAR\u00cdA DE ALTA Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}