{"id":61220,"date":"2023-12-22T22:21:35","date_gmt":"2023-12-22T22:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17510-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:35","slug":"stp17510-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17510-2021\/","title":{"rendered":"STP17510-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120827 \u00a0<\/p>\n<p>STP17510-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 331) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Cristian \u00a0Camilo Calvo Rinc\u00f3n frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo propuesto contra la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Alcald\u00eda y a la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad, juntas de la capital del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a08 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del se\u00f1or Calvo \u00a0Rinc\u00f3n elev\u00f3 escrito petitorio ante la Fiscal\u00eda \u00a015 Seccional de Cali en el cual requiri\u00f3: \u201cTODOS LOS \u00a0ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE EST\u00c1N EN CUSTODIA DE \u00a0CRIMINAL\u00cdSTICA DEL TR\u00c1NSITO YA QUE SE REQUIEREN LAS \u00a0FOTOGRAF\u00cdAS CON FECHA Y HORA DEL D\u00cdA DEL SINIESTRO que \u00a0comprobar\u00edan que el difunto fue sometido al llamado PASEO DE \u00a0LA MUERTE\u201d. Lo anterior por cuanto su padre, se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Daniel Calvo Iglesias (Q.E.P.D.), falleci\u00f3 en un \u00a0siniestro de tr\u00e1nsito acaecido el 27 de diciembre de 2018 en \u00a0el kil\u00f3metro 3 v\u00eda Puerto Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0accionante afirm\u00f3 que a la fecha no ha obtenido respuesta \u00a0alguna a su petici\u00f3n, por lo que requiri\u00f3 que se ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cali contestar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo al \u00a0advertir que la Fiscal\u00eda 15 Seccional de esa ciudad envi\u00f3 \u00a0copia de los elementos materiales probatorios obrantes en la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar n.\u00b0 760016000193202106317. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, ha \u00a0desaparecido, constituy\u00e9ndose de esta manera un hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cristian Camilo \u00a0Calvo Rinc\u00f3n, \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo al estimar que la autoridad judicial no respondi\u00f3 \u00a0fondo su petici\u00f3n, pues la Fiscal\u00eda demandada se ha \u00a0negado a recaudar los elementos materiales probatorios que posee la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad, donde se evidencia \u00abclaramente \u00a0el paseo de la muerte al que sometieron a mi difunto padre con el que \u00a0le oca[s]ionaron \u00a0la muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del \u00a0cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar \u00a0si el\u00a0A \u00a0quo\u00a0acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, al declarar improcedente el amparo interpuesto \u00a0por Cristian \u00a0Camilo Calvo Rinc\u00f3n, \u00a0tras arg\u00fcir que, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cali respondi\u00f3 el \u00a0requerimiento presentado por aqu\u00e9l el 8 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el \u00a0derecho de petici\u00f3n y el de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata \u00a0los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos que la ley regula, \u00a0y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al canon \u00a023 ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenci\u00f3 dos \u00a0situaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de \u00a0un proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la \u00a0solicitud debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su \u00a0pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por \u00a0el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente asunto, Cristian \u00a0Camilo Calvo Rinc\u00f3n, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0el \u00a08 de septiembre de 2021, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial ante la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cali, en los que \u00a0solicit\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0TODOS \u00a0LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE EST\u00c1N EN CUSTODIA DE \u00a0CRIMINAL\u00cdSTICA DEL TRANSITO YA QUE SE REQUIEREN LAS \u00a0FOTOGRAF\u00cdAS CON FECHA Y HORA DEL D\u00cdA DEL SINIESTRO \u00a0que comprobar\u00edan que el difunto fue sometido al llamado PASEO \u00a0DE LA MUERTE que le imposibilit\u00f3 acceder a una atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica pronta que le hubiera evitado la muerte de haber sido \u00a0llevado el Sr. HECTOR \u00a0DANIEL CALVO IGLESIAS \u00a0a la entidad prestadora del servicio de salud m\u00e1s cercana. \u00a0[Negrillas \u00a0del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que el requerimiento presentado por Cristian \u00a0Camilo Calvo Rinc\u00f3n, \u00a0est\u00e1 relacionado con la indagaci\u00f3n en la que ostenta la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima, raz\u00f3n por la que el mismo \u00a0debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas \u00a0del debido proceso en su componente de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, la Fiscal 15 Seccional de Cali asegur\u00f3 que la \u00a0solicitud fue enviada a un correo electr\u00f3nico que no se \u00a0encuentra vinculado a ese despacho y suscrita por un abogado que no \u00a0aparece como apoderado de Calvo \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n 760016000193202106317. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0referida funcionaria, en virtud del presente tr\u00e1mite, procedi\u00f3 \u00a0a enviar al accionante, el oficio del 21 de octubre de 2021, mediante \u00a0el cual le inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0atenci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n con radicado 760016000193201823614 adelantada por \u00a0el delito de homicidio culposo art. 109 C.P., me permito informarle \u00a0que dentro de la carpeta no reposa poder otorgado al profesional del \u00a0derecho Andr\u00e9s Felipe Rivas Jim\u00e9nez; sin embargo se le \u00a0remiten a usted quien ostenta la calidad de victima los siguientes \u00a0elementos materiales probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de \u00a0iniciaci\u00f3n \u2013FPJ-1 del 27\/12\/2018 suscrito por Jhon Henry \u00a0Stacey Mar\u00edn. &#8211; Informe ejecutivo \u2013FPJ-3 del 27\/12\/20218 \u00a0suscrito por Jhon Henry Stacey Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de \u00a0inspecci\u00f3n a lugares \u2013FPJ-9 del 27\/12\/20218 suscrito por \u00a0Jhon Henry Stacey Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inspecciones \u00a0a veh\u00edculos \u2013FPJ-22 del 27\/12\/20218 suscrito por Jhon \u00a0Henry Stacey Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe \u00a0policial de accidente de tr\u00e1nsito No. A000889507 suscrito por \u00a0Jhon Henry Stacey Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de \u00a0archivo proferida el 05\/03\/2020 dentro de la indagaci\u00f3n con \u00a0radicado 760016000193201823614. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se deja la anotaci\u00f3n que pese a que en el informe \u00a0ejecutivo se menciona que se realiz\u00f3 fotograf\u00eda \u00a0judicial, dentro del expediente no reposan las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el fin perseguido \u00a0por el accionante \u00a0era \u00a0obtener pronunciamiento sobre la \u00a0referida solicitud, \u00a0resulta incuestionable la consolidaci\u00f3n de un hecho superado \u00a0que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual \u00a0de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar1 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0jurisprudencia2, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d3. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz4. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad \u00a0p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u00a0\u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo \u00a0requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales\u201d5. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la \u00a0Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cali, pues la situaci\u00f3n que el \u00a0demandante consideraba como vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales, fue debidamente superada dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que, si bien Cristian \u00a0Camilo Calvo Rinc\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que no se puede pregonar la existencia de un hecho \u00a0superado por cuanto la autoridad accionada no expidi\u00f3 los \u00a0elementos materiales probatorios que posee la Secretar\u00eda de \u00a0Movilidad, donde se evidencia \u00abclaramente \u00a0el paseo de la muerte al que sometieron a mi difunto padre con el que \u00a0le oca[s]ionaron \u00a0la muerte\u00bb, \u00a0lo cierto es que la parte demandada le indic\u00f3 que dentro del \u00a0expediente no reposa tal material. Bajo ese supuesto, la respuesta se \u00a0emiti\u00f3 conforme a la realidad procesal existente en el proceso \u00a0n.\u00b0 760016000193202106317 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como lo que \u00a0en el fondo busca el actor es la recolecci\u00f3n de tales \u00a0documentos, de la respuesta dada por la demandada se extrae que la \u00a0indagaci\u00f3n se encuentra archivada. Por tanto, para que la \u00a0Fiscal\u00eda contin\u00fae adelante con las labores \u00a0investigativas, el interesado tiene \u00a0la posibilidad de pedirle a la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cali \u00a0el desarchivo de la indagaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Archivo de las diligencias.\u00a0Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC C-1154\/05, al realizar el control \u00a0abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declar\u00f3 \u00a0condicionalmente exequible en el entendido que la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, corresponde a tipicidad objetiva \u00a0y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y \u00a0comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0Dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como \u00a0la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera \u00a0directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser \u00a0motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a \u00a0partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan \u00a0conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas\u201d. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, entonces, que cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ordena el archivo de las diligencias, la v\u00edctima puede acudir \u00a0ante el funcionario que as\u00ed lo determin\u00f3 y aportar \u00a0nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la \u00a0actuaci\u00f3n, la parte accionante est\u00e1 habilitada para \u00a0solicitar el control de garant\u00edas ejercido por el juez penal \u00a0municipal o promiscuo municipal -seg\u00fan el caso- del lugar de \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva, de conformidad con la \u00a0cl\u00e1usula general del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Por lo tanto, resulta claro que la actora cuenta con otros medios de \u00a0defensa id\u00f3neos y eficaces para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0de la que hoy se queja en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, el actor tiene la posibilidad de concurrir ante dichas \u00a0autoridades judiciales y reclamar el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120827 \u00a0 STP17510-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 331) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Cristian \u00a0Camilo Calvo Rinc\u00f3n frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}