{"id":61218,"date":"2023-12-22T22:21:35","date_gmt":"2023-12-22T22:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17490-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:35","slug":"stp17490-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17490-2021\/","title":{"rendered":"STP17490-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17490 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120735 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por VIVIAN \u00a0MARITZA HINCAPI\u00c9 D\u00c1VILA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, al conocer en apelaci\u00f3n del fallo absolutorio dictado \u00a0por el juez de conocimiento, conden\u00f3 a \u00a0VIVIAN \u00a0MARITZA HINCAPI\u00c9 D\u00c1VILA \u00a0a la pena principal \u00a0de 28 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, \u00a0tras hallarla responsable de la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0secuestro extorsivo y \u00a0porte ilegal de armas de fuego (rad. No. 66001-31 \u00a0-07-001-2003-00026-04), por hechos ocurridos el 10 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. La fase de \u00a0ejecuci\u00f3n del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira, despacho ante el cual la sentenciada solicit\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto interlocutorio del 18 de diciembre de 2020, el despacho \u00a0ejecutor neg\u00f3 su pedimento, por considerar \u00a0que la libertad condicional se deb\u00eda estudiar al tenor del \u00a0art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014, por lo que procedi\u00f3 \u00a0al an\u00e1lisis de los requisitos y, finalmente, neg\u00f3 el \u00a0beneficio en raz\u00f3n de la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta determinaci\u00f3n fue apelada por la sentenciada y confirmada \u00a0el 4 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, con el argumento que deb\u00edan \u00a0\u201caplicarse \u00a0por favorabilidad las disposiciones consagradas en la aludida Ley 890 \u00a0de 2004\u201d por lo que \u00a0la libertad condicional deb\u00eda negarse por la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sustentada en \u00a0este marco f\u00e1ctico, VIVIAN \u00a0MARTIZA HINCAPI\u00c9 D\u00c1VILA \u00a0promueve mediante apoderado acci\u00f3n de tutela, pues considera \u00a0que los despachos judiciales accionados, al resolver sobre la \u00a0libertad condicional conculcaron los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (principios de legalidad y cosa juzgada), acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El promotor \u00a0del amparo se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo al no resolver la libertad condicional de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma que considera m\u00e1s \u00a0favorable en raz\u00f3n a que no hace alusi\u00f3n a la gravedad \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Agrega que \u00a0las decisiones reprobadas incurrieron adem\u00e1s en un defecto por \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, contenido en las \u00a0sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, a partir de las cuales se \u00a0precis\u00f3 el alcance normativo que le impone al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas valorar la gravedad del delito, \u00fanicamente \u00a0a partir del cumplimiento del tratamiento penitenciario, sin que le \u00a0est\u00e9 dado entrometerse en la sentencia condenatoria. Es decir, \u00a0que le est\u00e1 vedado y prohibido hacer un examen \u00abex \u00a0novo\u00bb \u00a0sobre la gravedad del delito que hiciera el juez fallador. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y dejar \u00absin \u00a0efectos las decisiones del 18 de diciembre de 2020, del Juzgado 3 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de \u00a0Pereira, Risaralda y la del 4 de agosto del 2021, de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Honorable Tribunal Superior de Pereira, \u00a0Risaralda. Devolver el expediente al Despacho del distinguido Juez \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira, Risaralda, para que tome en derecho la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira, \u00a0se remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la libertad condicional a VIVIAN \u00a0MARITZA HINCAPI\u00c9 D\u00c1VILA, \u00a0destacando que procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014, lo \u00a0que le permiti\u00f3 concluir que, por la gravedad de la conducta \u00a0punible, no era posible conceder el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 \u00a0algunas consideraciones relacionadas con la vigencia de la Ley 733 de \u00a02002 \u00a0\u2013que \u00a0prohib\u00eda beneficios para los condenados, entre otros delitos, \u00a0por secuestro extorsivo- \u00a0y \u00a0manifest\u00f3 \u00a0no haber violado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo \u00a0que solicit\u00f3 negar la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira inform\u00f3 \u00a0que, con lo decidido en el auto interlocutorio del 4 de agosto, en \u00a0modo alguno se han vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, pues en esa oportunidad se le explic\u00f3 \u00a0motivadamente las razones por las cuales no era viable acceder a su \u00a0solicitud de libertad condicional, decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 \u00a0conforme a las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en este asunto no est\u00e1n dados los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0fijados desde la sentencia C-543 de 1992, en tanto la accionante no \u00a0se encuentra amparada por ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0contingentes que incidir\u00edan en la necesidad de intervenir en \u00a0favor suyo. Contrario sensu, el escrito presentado lo que \u00a0impl\u00edcitamente encierra es la intenci\u00f3n de utilizar la \u00a0acci\u00f3n constitucional como una especie de instancia adicional \u00a0para debatir un asunto que ya fue suficientemente discutido en su \u00a0momento procesal natural y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 no tutelar los derechos solicitados por la demandante \u00a0frente a esa Corporaci\u00f3n, toda vez que no ha quebrantado los \u00a0derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a01\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 333 de 2021 -que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015-, esta \u00a0Sala es competente para resolver esta acci\u00f3n en primera \u00a0instancia por estar tambi\u00e9n dirigida contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si \u00a0frente a los autos interlocutorios de primera y segunda instancia \u00a0proferidos el 18 \u00a0de diciembre de 2020 y \u00a010 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0en su orden, por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0mediante los cuales negaron a VIVIAN \u00a0MARITZA HINCAPI\u00c9 D\u00c1VILA el \u00a0beneficio de libertad condicional, \u00a0se \u00a0estructura alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que \u00a0imponga la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario, \u00a0al que pueden acceder todas las personas para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 supeditada a que se cumplan \u00a0los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional y \u00a0se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, la accionante solicita dejar sin efectos las decisiones que \u00a0le \u00a0negaron la libertad condicional, con el argumento que incurrieron en \u00a0un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida de la \u00a0normatividad que regulaba ese beneficio. Adem\u00e1s, por \u00a0desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El error sustantivo que la promotora \u00a0de la acci\u00f3n alega, se estructura cuando, (i) la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se funda en una norma inaplicable, porque no se ajusta al \u00a0caso concreto, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha \u00a0sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n que se hace de ella desconoce sentencias con \u00a0efectos\u00a0erga omnes\u00a0que han definido su alcance, \u00a0(iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras \u00a0disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, o (iv) cuando la norma \u00a0pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, el defecto por \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta sin justificaci\u00f3n alguna de las \u00a0sentencias\u00a0emitidas por los tribunales de cierre, o de los \u00a0fallos que ha emitido al resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica similar al que debe decidir. (CC T \u2013 459 de \u00a02017) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Nacional, 6\u00b0 del C\u00f3digo Penal \u00a0y 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, definen el \u00a0principio de favorabilidad, cuya estructuraci\u00f3n supone: i) \u00a0sucesi\u00f3n o simultaneidad de dos o m\u00e1s leyes en el \u00a0tiempo, ii) regulaci\u00f3n de un mismo supuesto de hecho, que \u00a0conduce a consecuencias jur\u00eddicas diversas y iii) contenido \u00a0permisivo o favorable de una disposici\u00f3n respecto de la otra \u00a0(CSJ SP, 19 noviembre 2003, Rad. 19848, CSJ AP, 20 noviembre 2013, \u00a0Rad. 42111). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a la pretensi\u00f3n de la parte accionante, resulta \u00a0necesario para la definici\u00f3n del caso hacer las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0VIVIAN \u00a0MARITZA HINCAPI\u00c9 D\u00c1VILA \u00a0fue \u00a0condenada por la comisi\u00f3n de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo y \u00a0porte ilegal de armas de fuego, por \u00a0hechos acaecidos el 10 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Lo pretendido por la accionante es el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional, como posibilidad de liberaci\u00f3n \u00a0anticipada, que se enmarca dentro de la finalidad de b\u00fasqueda \u00a0de la resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Para el momento de ocurrencia de los hechos \u201310 \u00a0de junio de 2002- \u00a0la libertad condicional se encontraba regulada en el art\u00edculo \u00a064 \u2013original- \u00a0de \u00a0la Ley 599 de 2000, normatividad que ha sido objeto de modificaciones \u00a0a trav\u00e9s de las Leyes \u00a0890 de 2004 (Art. 5\u00ba)1, \u00a01453 de 2011 (Art. 25)2 \u00a0y 1709 de 2014 (Art. 30)3, \u00a0lo que ha implicado variaciones en los requisitos objetivos y \u00a0subjetivos exigidos para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Siendo as\u00ed, ante la sucesi\u00f3n \u00a0de leyes en el tiempo, con exigencias objetivas y subjetivas diversas \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, resultaba \u00a0relevante el an\u00e1lisis del principio de favorabilidad, con el \u00a0fin de determinar la procedencia del beneficio pretendido por la \u00a0accionante, frente a la norma m\u00e1s benigna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, las autoridades judiciales accionadas negaron la \u00a0postulaci\u00f3n de libertad condicional, en esencia, con la \u00a0siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Juzgado y el Tribunal consideraron que, para el 10 de junio de \u00a02.002, se encontraba vigente el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de \u00a02.002, norma prohib\u00eda la concesi\u00f3n de beneficios para \u00a0quienes hubiesen sido condenados por el delito de secuestro \u00a0extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Descartaron que el an\u00e1lisis de favorabilidad permitiera \u00a0conceder la libertad condicional, de conformidad con el art\u00edculo \u00a064 \u2013original- de \u00a0la Ley 599 de 2000, en raz\u00f3n a que \u201cpara \u00a0ese entonces se encontraban vigentes las disposiciones del art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 de 2.002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira consider\u00f3 que la libertad condicional se deb\u00eda \u00a0estudiar al tenor del art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014, por \u00a0lo que procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de los requisitos y, \u00a0finalmente, neg\u00f3 el beneficio por la gravedad de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Por su parte, el Tribunal consider\u00f3 que deb\u00edan \u00a0\u201caplicarse \u00a0por favorabilidad las disposiciones consagradas en la aludida Ley 890 \u00a0de 2.004\u201d y, \u00a0en esencia, acogi\u00f3 el criterio que la libertad condicional \u00a0deb\u00eda negarse por la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0en la decisi\u00f3n del Tribunal se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Estando claro \u00a0que estamos en presencia de una conducta de suma gravedad, ello es \u00a0suficiente para que la Sala reitere nuevamente la posici\u00f3n \u00a0adoptada en el pasado, respecto a que en el presente asunto en \u00a0momento alguno se ha desconocido el principio de favorabilidad, y que \u00a0al aplicar, por favorabilidad, las modificaciones que la Ley 890 de \u00a02004 le introdujo al art\u00edculo 64 C.P. las cuales, no sobra \u00a0decir, que en la actualidad han sido derogadas \u00a0por el \u00a0art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1.709 de 2 .014, se tiene que no se cumplir\u00eda con \u00a0el requisito subjetivo para que la condenada VIVI\u00c1N MARITZA \u00a0HINCAPI\u00c9 D\u00c1VILA pudiera hacerse acreedora del subrogado \u00a0penal de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a las anteriores precisiones, resulta evidente que las \u00a0autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente \u00a0judicial consolidado acerca de la derogatoria t\u00e1cita del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, en raz\u00f3n de la \u00a0entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 (CSJ \u00a0SP, 14 Mar. 2006, rad. 24052, CSJ SP, 1\u00b0 jun. 2006, rad. 24764, \u00a0CSJ SP, 6 jul. 2006, rad. 24230 y CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 29808, \u00a0entre otros.). En relaci\u00f3n con ese tema, en s\u00edntesis, \u00a0se tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, \u00a0desde la sentencia de 14 de marzo de 2006 (Radicaci\u00f3n 24052) \u00a0al analizar las previsiones del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de \u00a02002 que contemplaba la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de \u00a0secuestro, terrorismo, extorsi\u00f3n y conexos y cotejar las \u00a0modificaciones que la Ley 890 de 2004 hizo a algunas disposiciones \u00a0del C\u00f3digo Penal, con una hermen\u00e9utica permisiva y \u00a0favorable concluy\u00f3 \u00a0que aquella restricci\u00f3n fue derogada \u00a0t\u00e1citamente \u00a0por el legislador de 20044.\u201d \u00a0(CSJ, \u00a04 de febrero de 2009, Rad. 26569). \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0desconocimiento de este precedente, determin\u00f3 que los \u00a0funcionarios judiciales accionados incurrieran en un defecto \u00a0sustantivo, pues, al considerar vigente el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 733 de 2003 \u2013norma \u00a0derogada-, \u00a0inaplicaron \u00a0el art\u00edculo 64 -original- \u00a0de \u00a0la Ley 599 de 20005, \u00a0llamada a regular el caso, que no contempla \u00a0el requisito de \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb, \u00a0exigencia que el legislador s\u00ed incluy\u00f3 en las \u00a0modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 (Art. 5\u00ba)6, \u00a01453 de 2011 (Art. 25)7 \u00a0y 1709 de 2014 (Art. 30)8. \u00a0(CSJ STP, 3 oct. 2017, rad. 94393 y CSJ STP, 29 nov. 2018, rad. \u00a0101754). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 \u2013texto \u00a0no modificado- resultaba m\u00e1s favorable frente al estudio de la \u00a0libertad condicional pretendida por VIVIAN \u00a0MARITZA HINCAPI\u00c9 D\u00c1VILA, \u00a0deven\u00edan inaplicables los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley \u00a0890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y se dejar\u00e1n sin efectos las \u00a0decisiones de 18 de diciembre de 2020 y 4 de agosto de 2021, \u00a0proferidas por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira y \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva nuevamente la \u00a0solicitud de libertad condicional de VIVIAN \u00a0MARITZA HINCAPI\u00c9 D\u00c1VILA, \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conceder \u00a0la tutela del \u00a0derecho fundamental del debido proceso de VIVIAN \u00a0MARITZA HINCAPI\u00c9 D\u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dejar \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0las decisiones de 18 de diciembre de 2020 y 4 de agosto de 2021, \u00a0proferidas por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira y \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva \u00a0nuevamente la solicitud de libertad condicional presentada por VIVIAN \u00a0MARITZA HINCAPI\u00c9 D\u00c1VILA, \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, de \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 15 entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2005, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 13 que lo hicieron el 7 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el art\u00edculo 111 empez\u00f3 a regir a partir de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promulgaci\u00f3n el 24 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prev\u00e9 el art\u00edculo 107 entr\u00f3 a regir a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de enero de 2014, cuando fue promulgada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En similar sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones de 1\u00b0 de junio de 2006 Radicaci\u00f3n 24764, 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2006 radicaci\u00f3n 24230 y de 18 junio de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 29808. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n exige, b\u00e1sicamente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las tres quintas partes de la condena y buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta en el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 15 entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2005, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 13 que lo hicieron el 7 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el art\u00edculo 111 empez\u00f3 a regir a partir de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promulgaci\u00f3n el 24 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prev\u00e9 el art\u00edculo 107 entr\u00f3 a regir a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de enero de 2014, cuando fue promulgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17490 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120735 \u00a0 Acta No. 329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por VIVIAN \u00a0MARITZA HINCAPI\u00c9 D\u00c1VILA, \u00a0contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}