{"id":61217,"date":"2023-12-22T22:21:35","date_gmt":"2023-12-22T22:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17489-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:35","slug":"stp17489-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17489-2021\/","title":{"rendered":"STP17489-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>STP17489-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120777 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por RICARDO \u00a0SU\u00c1REZ ZAPATA \u00a0contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado contra el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE BUCARAMANGA, \u00a0el JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD \u00a0y los representantes legales de las IPS \u00a0CONFENALCO, \u00a0RENDISALUD \u00a0y la EPS \u00a0FAMISANAR. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar se vincul\u00f3 a la \u00a0Juez Tercero Penal Municipal de la ciudad con funciones de \u00a0conocimiento, al Superintendente Nacional de Salud, al representante \u00a0legal de la IPS Audiomedica, a la Administradora de los Recursos \u00a0 \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013Adres\u2013y \u00a0a los Jueces Cuarto Civil Municipal y Veintitr\u00e9s Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- El \u00a0se\u00f1or Ricardo Su\u00e1rez Zapata \u2013 con 36 a\u00f1os \u00a0de edad &#8211; dijo estar afiliado a la EPS Famisanar, Colpensiones lo \u00a0pension\u00f3 por invalidez en julio de 2020, padece m\u00e1s de \u00a0diez patolog\u00edas diagnosticadas por diferentes especialistas y \u00a0m\u00e9dicos tratantes, convive con su progenitora de 74 a\u00f1os \u00a0de edad que padece una enfermedad catastr\u00f3fica \u2013 c\u00e1ncer \u00a0de ojo derecho y demencia \u2013 y con una hermana \u2013 de 56 \u00a0a\u00f1os de edad y tambi\u00e9n con una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0-, se encarga de cuidar a su progenitora, de los gastos del hogar y \u00a0de dos sobrinos de 20 y 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 6 de \u00a0septiembre instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela &#8211; con radicado \u00a0N\u00b0 68001400900320210010000 &#8211; para que le ampararan su derecho a \u00a0la libre escogencia, dadas las constantes dilaciones de la EPS \u00a0Famisanar en autorizar de nuevo los tratamientos m\u00e9dicos de \u00a0terapia ocupacional, terapia f\u00edsica y psicoterapia que le \u00a0suministran desde el 2017; el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga le neg\u00f3 la medida provisional que pidi\u00f3 \u00a0decretar para darle continuidad a las referidas terapias en la IPS \u00a0Comfenalco \u2013 ya autorizadas el anterior 31 de agosto \u2013 y \u00a0mediante fallo del 20 de septiembre no accedi\u00f3 al amparo \u00a0deprecado, pues la EPS Famisanar no ten\u00eda contratada a la IPS \u00a0Comfenalco en su red de prestadores de servicios, sin tener en cuenta \u00a0el informe rendido por dicha IPS; adem\u00e1s, en la citada \u00a0sentencia se indic\u00f3 que la IPS REDINSALUD presta tales \u00a0servicios m\u00e9dicos, pero dicha IPS no fue vinculada a la \u00a0actuaci\u00f3n para corroborar o desmentir lo informado por la EPS \u00a0Famisanar, de tal forma que la juez de primera instancia simplemente \u00a0repiti\u00f3 lo aseverado por la referida EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se desconoci\u00f3 la valoraci\u00f3n efectuada por la Junta \u00a0M\u00e9dica de Psiquiatr\u00eda del 13\/11\/2020, consistente en \u00a0continuar los tratamientos con el psiquiatra tratante y psicoterapia \u00a0semanal con el mismo profesional, a fin de no detener el tratamiento \u00a0y lo ya logrado, lo cual inform\u00f3 en el escrito de tutela y no \u00a0se apreci\u00f3, como igual sucedi\u00f3 con su cuadro de \u00a0ansiedad y depresi\u00f3n, pues la psic\u00f3loga y el m\u00e9dico \u00a0tratante le cambiaron una psicoterapia por semana a una cada dos \u00a0semanas y en curso de esas sesiones volvieron a cambiar a una \u00a0psicoterapia por semana, al evidenciar que el cambio no era \u00a0favorable; impugn\u00f3 el referido fallo y el siguiente 13 de \u00a0octubre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad lo \u00a0confirm\u00f3, sin valorar los argumentos ofrecidos, sentencia \u00a0fraudulenta porque no analiz\u00f3 lo antedicho. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de \u00a0septiembre se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con la IPS \u00a0REDINSALUD y le informaron que \u201cno presta el servicio de \u00a0psicoterapia y que el servicio de terapia ocupacional y f\u00edsica \u00a0se ten\u00eda que tramitar con la EPS directamente\u201d, lo cual \u00a0inform\u00f3 mediante escrito de adici\u00f3n o complemento &#8211; \u00a0hecho sobreviniente &#8211; para que tales despachos judiciales lo \u00a0corroboraran, pues la EPS Famisanar no act\u00faa de buena fe, sino \u00a0que miente y enga\u00f1a a la judicatura; en la misma fecha le \u00a0pidi\u00f3 a la IPS REDINSALUD que le informara sobre la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de (i) psicoterapia individual y familiar, (ii) \u00a0terapia ocupacional y (iii) terapia f\u00edsica; el 30 de \u00a0septiembre inform\u00f3 lo anterior a una funcionaria de la EPS \u00a0Famisanar \u2013 Ca\u00f1averal y le indicaron que \u201cLas \u00a0psicoterapias s\u00ed requieren de autorizaci\u00f3n para la IPS \u00a0AUDIOMEDICA y las terapias f\u00edsicas y ocupacionales se tienen \u00a0que programar sin autorizaci\u00f3n directamente con la IPS \u00a0REDINSALUD\u201d, por lo cual ya no se habla de la IPS Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener \u00a0pruebas sobrevinientes al fallo de primera instancia, el 1\u00b0 de \u00a0octubre le pidi\u00f3 a la IPS Comfenalco informarle (i) si la EPS \u00a0Famisanar la tiene contratada dentro de su red de prestadores de \u00a0servicios y (ii) aclarar cu\u00e1les servicios m\u00e9dicos \u00a0presta esa IPS; en consecuencia, el 6 de octubre le contestaron que \u00a0dentro de los servicios ofertados a sus afiliados y al p\u00fablico \u00a0en general \u201c\u2026atiende terapias f\u00edsicas, terapias \u00a0ocupacionales, psicolog\u00eda, dermatolog\u00eda, odontolog\u00eda \u00a0general y especializada, entre otros\u2026 (\u2026) \u2026y los \u00a0servicios que presta a la EPS Famisanar obedecen a un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios &#8230;\u201d; el 3 de octubre le \u00a0solicit\u00f3 a la EPS Famisanar (i) informarle las IPS contratadas \u00a0en su red de prestadores de salud y (ii) indicarle claramente si un \u00a0paciente tiene que continuar sus tratamientos de terapias \u201c\u00fanica \u00a0y exclusivamente en la IPS REDINSALUD\u201d, ante lo cual el 8 de \u00a0octubre le comunicaron que \u201c\u2026Famisanar EPS ha brindado \u00a0todos los servicios que ha requerido el afiliado Su\u00e1rez Zapata \u00a0Ricardo, de acuerdo a la red contratada, as\u00ed mismo se cumple \u00a0con los requisitos establecidos en las normas que regulan el SGSSS. \u00a0As\u00ed mismo los servicios requeridos por el afiliado; Terapias \u00a0Ocupacionales, Terapia F\u00edsica, Psicoterapia, Consulta M\u00e9dica, \u00a0General, Odontolog\u00eda, Laboratorio Cl\u00ednico, Apoyos \u00a0diagn\u00f3sticos, se encuentran contratados con la IPS RED \u00a0INTEGRADA SALUD COLOMBIA IPS S.A.S, Calle 30 A No. 23-94, Tel: \u00a06187808\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0EPS Famisanar le neg\u00f3 informaci\u00f3n y sigue imponiendo la \u00a0IPS REDINSALUD para prestarle el servicio de psicoterapia, pese a que \u00a0la IPS Comfenalco presta dicho servicio; el 7 de octubre ten\u00eda \u00a0una cita programada en la IPS REDINSALUD para valoraci\u00f3n de \u00a0psicolog\u00eda y la galeno le expres\u00f3 que \u201cEn esta \u00a0IPS no se presta el servicio de psicoterapia semanal, solo se \u00a0presenta un control m\u00e9dico mensual \u2026\u201d; luego de \u00a0notificarle el fallo de segunda instancia &#8211; octubre 14 &#8211; mediante \u00a0llamada telef\u00f3nica al n\u00famero 3208049505 &#8211; extra\u00eddo \u00a0del fallo de tutela &#8211; se comunic\u00f3 con la IPS REDINSALUD para \u00a0programar los servicios de terapia ocupacional, terapia f\u00edsica \u00a0y psicoterapia individual semanal, inform\u00e1ndole que deb\u00eda \u00a0solicitarlas personalmente, pues no cuentan con correo electr\u00f3nico \u00a0o tel\u00e9fono para programar esos servicios, ni prestan el \u00a0servicio de psicoterapias semanales suspendidas por la EPS Famisanar, \u00a0mientras que en la IPS Comfenalco le prestan los servicios para sus \u00a0tratamiento m\u00e9dicos desde el 2017 \u201csin ning\u00fan \u00a0problema\u201d, lo cual amerita declarar la nulidad de todo lo \u00a0actuado dentro del radicado 2021-00100, a fin de valorar el nuevo \u00a0material probatorio aportado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo porque consider\u00f3 que no cumple los \u00a0presupuestos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la sentencia proferida en otra acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza en tanto no se demostr\u00f3 que se trate de una \u00a0decisi\u00f3n judicial fraudulenta o \u00a0errores en el procedimiento, tales como ausencia de informaci\u00f3n, \u00a0notificaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de terceros interesados en \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO SU\u00c1REZ \u00a0ZAPATA impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por \u00a0considerar que no es congruente dado que no se ajusta a los hechos \u00a0que motivaron la acci\u00f3n de tutela, el a \u00a0quo \u00a0se niega a cumplir el deber de garantizar los derechos, se funda en \u00a0consideraciones inexactas y err\u00f3neas y en la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de los principios que gobiernan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el amparo fue negado porque no aport\u00f3 pruebas, y frente a ello \u00a0enlist\u00f3 las que aport\u00f3 con la demanda tutelar y resalt\u00f3 \u00a0que la vulneraci\u00f3n al debido proceso y cosa juzgada \u00a0fraudulenta fue demostrada porque las autoridades accionadas no \u00a0valoraron las pruebas que \u00e9l aport\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no ha \u00a0indicado que la EPS debe contratar con determinada IPS, sino que \u00a0tiene derecho a ejercer la libre escogencia entre las IPS contratadas \u00a0por Famisanar EPS, entidad que, dijo, miente para enga\u00f1ar a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en relaci\u00f3n con las \u00a0psicoterapias semanales ordenadas por el m\u00e9dico y sobre la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de la IPS REDINSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que se \u00a0desconoce el principio de buena fe del accionante porque no obra \u00a0ninguna prueba que desmienta lo que ha se\u00f1alado sobre la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el escrito de adici\u00f3n o complemento que radic\u00f3 el \u00a026 de octubre pasado, mencionado por el tribunal, no ten\u00eda por \u00a0objetivo solicitar el amparo constitucional del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino mostrar como Famisanar EPS le ha venido cambiando de IPS y por \u00a0tanto de m\u00e9dicos tratantes, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2021, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por RICARDO SU\u00c1REZ ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n como la \u00a0Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar \u00a0una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia \u00a0que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 la \u00a0regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada \u00a0decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0punto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, entre otras \u00a0reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0RICARDO \u00a0SU\u00c1REZ ZAPATA present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 13 de \u00a0octubre pasado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga con funciones de conocimiento, que confirm\u00f3 el \u00a0fallo de 17 de septiembre de 2021, dictado el por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a068001400900320210010000, \u00a0en los que se neg\u00f3 la solicitud de amparo all\u00ed \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda tutelar y la sustentaci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n, advierte la \u00a0Sala que lo que cuestiona el accionante es el \u00a0contenido \u00a0de las sentencias dictadas en la mencionada acci\u00f3n \u00a0constitucional, mostr\u00e1ndose inconforme con que se niegue el \u00a0amparo por considerar que Famisanar EPS ha prestado los servicios de \u00a0salud que requiere, sin que, a su juicio, se haya realizado una \u00a0valoraci\u00f3n integral de las pruebas que considera evidencian \u00a0que la IPS asignada no le brinda la atenci\u00f3n y terapias \u00a0requeridas, como lo ven\u00eda haciendo la IPS COMFENALCO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar se constata que la acci\u00f3n no cumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad \u00a0toda vez que, la actuaci\u00f3n constitucional cuestionada a\u00fan \u00a0se encuentra en curso, radicada bajo el n\u00famero T8507335 en la \u00a0Corte Constitucional para su an\u00e1lisis por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0de tutelas, como se constata en los registros de la p\u00e1gina web \u00a0de la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n1, \u00a0ante la cual puede solicitar la revisi\u00f3n y, en caso de que \u00a0\u00e9sta sea negada igualmente puede insistir ante la misma corte \u00a0Constitucional para que la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a068001400900320210010000 \u00a0sea seleccionada y revisadas las sentencias dictadas por las \u00a0autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20152, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, la parte \u00a0demandante puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular3, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n, \u00a0lapso en el cual el accionante no cumpli\u00f3 con esa carga \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no se han agotado los medios judiciales de defensa y \u00a0la actuaci\u00f3n a\u00fan se encuentra en curso en la Corte \u00a0Constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque el juez constitucional no puede pronunciarse \u00a0de fondo sobre los reclamos del accionante porque ello \u00a0desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de tutela dado \u00a0que las \u00a0etapas y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas que conforman el debido proceso, y, \u00a0adem\u00e1s, supondr\u00eda el desconocimiento de la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad \u00a0de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, como no se han agotado los medios judiciales de defensa, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, haciendo precisi\u00f3n \u00a0que el amparo se niega por improcedencia de la acci\u00f3n al \u00a0dirigirse contra una actuaci\u00f3n judicial en curso y en la cual \u00a0existen medios judiciales de defensa a los cuales a\u00fan puede \u00a0acudir el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, por las razones antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?camporad_actor&amp;date3=2021-09-01&amp;date4=2021-1215&amp;radi=Radicados&amp;palabra=SUAREZ+ZAPATA&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?camporad_actor&amp;date3=2021-09-01&amp;date4=2021-1215&amp;radi=Radicados&amp;palabra=SUAREZ+ZAPATA&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  <\/a><\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 STP17489-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120777 \u00a0 Acta 329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por RICARDO \u00a0SU\u00c1REZ ZAPATA \u00a0contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}