{"id":61216,"date":"2023-12-22T22:21:35","date_gmt":"2023-12-22T22:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17488-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:35","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:35","slug":"stp17488-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17488-2021\/","title":{"rendered":"STP17488-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17488-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121014 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON \u00a0ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del \u00a0mismo distrito judicial, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02015-00033. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante WILSON ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N que el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga lo conden\u00f3, entre otros, a 81 meses y 15 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, \u00a0concierto para delinquir agravado, estafa y estafa en la modalidad de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que aunque acept\u00f3 los cargos, no se contaba con elementos \u00a0materiales probatorios que demostraran la configuraci\u00f3n del \u00a0il\u00edcito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y el \u00a0concierto para delinquir no era agravado sino simple. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que varios de los coprocesados instauraron acci\u00f3n de tutela, \u00a0la cual fue concedida por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0por lo que orden\u00f3 al Juzgado demandado dejar sin efecto la \u00a0sentencia en cita y realizar nuevamente el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, pues no se hab\u00edan respetado los par\u00e1metros \u00a0legales para el concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante fallo del 15 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Buga dio cumplimiento a la orden \u00a0constitucional, sin tener en consideraci\u00f3n que dicha decisi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n deb\u00eda cobijarle, dado que el error en el \u00a0proceso de dosificaci\u00f3n punitiva se present\u00f3 para todos \u00a0los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 28 de mayo de \u00a02021, declar\u00f3 fundada la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0presentada contra la sentencia condenatoria y \u00abelimin\u00f3\u00bb \u00a0los \u00a0delitos de estafa y estafa agravada, pero tampoco fue beneficiario de \u00a0dicha decisi\u00f3n, pese a que estaba en igualdad de condiciones \u00a0que los dem\u00e1s procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que ha cumplido 62 meses de prisi\u00f3n de los 81 meses a los que \u00a0fue condenado y se encuentra en libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Buga dejar sin efecto la sentencia \u00a0emitida el 1\u00b0 de noviembre de 2016 y en su lugar, profiriera un \u00a0fallo acorde con lo establecido en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se ordenara a dicha autoridad corregir el error al hab\u00e9rsele \u00a0imputado y condenado por enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares sin tener ning\u00fan elemento que demostrara su \u00a0configuraci\u00f3n y frente al delito contra la seguridad p\u00fablica, \u00a0pues no era agravado sino simple. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga inform\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 conocer el proceso No. 2015-0033, el cual \u00a0se deriv\u00f3 del radicado 2014-01988, adelantado, entre otros, \u00a0contra WILSON ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N en el cual, mediante \u00a0providencia del 1\u00b0 de noviembre de 2016, lo conden\u00f3 a 81 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva parti\u00f3 del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado que ten\u00eda una pena \u00a0de 111 meses de prisi\u00f3n y multa de 5.000 s.m.l.m.v; quantum \u00a0que aument\u00f3 en 24 meses y multa de 832.54 s.m.l.m.v, por el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito. Adem\u00e1s, por la conducta \u00a0punible de falsedad en material en documento p\u00fablico agravado \u00a0por el uso aument\u00f3 6 meses, porque se trat\u00f3 de 2 \u00a0eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que por la falsedad material en documento privado increment\u00f3 \u00a0en 6 meses, por la obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a02 meses, pero como fueron 4 eventos, aument\u00f3 en 8 meses y por \u00a0el fraude procesal 163 meses y multa de 6632.54 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al total de la pena se le rebaj\u00f3 la mitad por la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, lo que arroj\u00f3 una sanci\u00f3n \u00a0final de 81 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de \u00a03316.27 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha sentencia, otros procesados instauraron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 14 de marzo de 2017, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el sentido de \u00a0\u00ababstenerse\u00bb \u00a0de resolverlo, porque \u00abninguno \u00a0de los apelantes atac\u00f3 los aspectos relacionados con la pena \u00a0impuesta ni la forma de su ejecuci\u00f3n\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n contra la que se instaur\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue rechazado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 31 de mayo de 2021, se le notific\u00f3 el fallo emitido en \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n concedida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, en la que dej\u00f3 sin efecto la \u00a0sentencia proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2016, \u00fanicamente \u00a0respecto de los delitos de estafa y estafa en la modalidad de \u00a0tentativa frente a los coprocesados Javier Antonio Rojas P\u00e9rez, \u00a0Bilma Cicela Torres Pino, Ang\u00e9lica Saldarriaga, David \u00a0Alexander Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Ancizar L\u00f3pez G\u00f3mez, \u00a0Adalberto Escobar Escobar, Hugo Alberto Quintero y Mauricio Ochoa \u00a0Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 23 de junio del a\u00f1o en curso, tuvo conocimiento del \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en el que se concedi\u00f3 el amparo a los \u00a0coprocesados Javer Antonio Rojas P\u00e9rez, Jos\u00e9 Ancizar \u00a0L\u00f3pez G\u00f3mez, Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto \u00a0Quintero Caro, por lo que el 15 de julio del a\u00f1o en curso, dio \u00a0cumplimiento a la orden all\u00ed emitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta \u00a0por WILSON ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, WILSON ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela la sentencia emitida el 1\u00b0 de noviembre de \u00a02016, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buga lo conden\u00f3, entre otros, a 81 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 3316.27 \u00a0s.m.l.m.v., por la comisi\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0concierto para delinquir agravado, enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, falsedad material en documento p\u00fablico agravado \u00a0por el uso en concurso homog\u00e9neo, falsedad material en \u00a0documento privado, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0en concurso homog\u00e9neo y fraude procesal en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por los defensores de los procesados Jos\u00e9 \u00a0Ancizar L\u00f3pez G\u00f3mez, Adalberto Escobar Escobar, Javer \u00a0Antonio Rojas P\u00e9rez, Hugo Alberto Quintero Caro y David \u00a0Alexander Ram\u00edrez, por lo que en auto del 14 de marzo de 2017, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de resolver la \u00a0alzada, porque \u00abninguno \u00a0de los apelantes atac\u00f3 los aspectos relacionados con la pena \u00a0impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que la demanda carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues contra la sentencia de \u00a0primera instancia, el hoy demandante WILSON ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N \u00a0pod\u00eda instaurar el recurso de apelaci\u00f3n, sin que \u00a0hubiera procedido a ello. Adem\u00e1s, aunque la defensa de otros \u00a0de los procesados apel\u00f3, la inconformidad no gir\u00f3 en \u00a0torno a la dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el evento que la segunda instancia hubiese sido desfavorable a sus \u00a0intereses, bien pudo haber acudido al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y \u00a0legal tanto de la sentencia de segundo grado, como del proceso penal \u00a0en su integridad, sin que hubiera acudido a dichos mecanismos de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender LOAIZA REND\u00d3N acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no \u00a0permitir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal se pronunciara \u00a0frente a los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n que pod\u00eda \u00a0haber interpuesto para mostrar la existencia de vicios del \u00a0consentimiento o yerros en la dosificaci\u00f3n, susceptibles de \u00a0ser controvertidos desde la perspectiva del proceso que culmin\u00f3 \u00a0con aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si fue el hoy accionante el que incumpli\u00f3 con la \u00a0carga procesal que le correspond\u00eda, mal puede por este medio \u00a0criticar su propia actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido \u00a0enf\u00e1tica la jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00a0\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, aunque el libelista critica que \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga al \u00a0realizar el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva no aplic\u00f3 \u00a0en debida forma el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0cierto es que tal aseveraci\u00f3n es equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que el art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, \u00a0sin la modificaci\u00f3n prevista en la Ley 2098 de 2021, \u00a0establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias \u00a0acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o \u00a0varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a \u00a0la que establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su \u00a0naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a \u00a0la suma aritm\u00e9tica de las que corresponda a las respectivas \u00a0conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de \u00a0la libertad podr\u00e1 exceder de sesenta (60) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga \u00a0se\u00f1alada la pena m\u00e1s grave contemplare sanciones \u00a0distintas a las establecidas en \u00e9sta, dichas consecuencias \u00a0jur\u00eddicas se tendr\u00e1n en cuenta a efectos de hacer la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0En los eventos de los delitos continuados y masa se impondr\u00e1 \u00a0la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha norma ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n4: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se est\u00e1 ante la responsabilidad penal por una pluralidad de \u00a0conductas punibles, el tratamiento punitivo est\u00e1 consagrado en \u00a0el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confrontaci\u00f3n de la pena individualizada para cada ilicitud \u00a0permite determinar cu\u00e1l es la m\u00e1s grave, est\u00e1 \u00a0consideraci\u00f3n no procede hacerse con fundamento en la prevista \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n m\u00e1s grave as\u00ed establecida ser\u00e1 la \u00a0base para aumentarla hasta en otro tanto, consider\u00e1ndose como \u00a0factores de ese incremento el n\u00famero de il\u00edcitos \u00a0concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, \u00a0intensidad del elemento subjetivo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0incremento \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d \u00a0tiene l\u00edmites, a saber: i) conforme \u00a0al art\u00edculo 31 del C.P., el incremento no puede superar el \u00a0duplo de la pena b\u00e1sica individualizada en el caso concreto \u00a0para el delito m\u00e1s grave, \u00a0ii) tampoco la sanci\u00f3n definitiva puede superar la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las penas que corresponder\u00eda a cada \u00a0punible en el caso concreto (sistema de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibici\u00f3n \u00a0en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n (art\u00edculo 31-2 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 890 de 2004), \u00a0regla que no hay que confundir con el l\u00edmite para tasar la \u00a0pena individualmente para cada ilicitud que establece el art\u00edculo \u00a037 del C.P. en 50 a\u00f1os (modificado por el art\u00edculo 2 de \u00a0la Ley 890 de 2004), diferencias explicadas por esta Sala, entre \u00a0otras decisiones, en el Rdo.41350 del 30-04-2014\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la sentencia emitida el 1\u00b0 de noviembre de 2016, respecto de \u00a0WILSON ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N, el Juzgado demandado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el delito m\u00e1s grave era el de concierto para delinquir \u00a0agravado, de conformidad con el art\u00edculo 340 inciso segundo \u00a0del C\u00f3digo Penal, el cual ten\u00eda un marco punitivo de 96 \u00a0a 216 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.mv., \u00a0los cuales dividi\u00f3 en cuartos. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido refiri\u00f3 que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda \u00a0imputado circunstancias de mayor punibilidad por lo que deb\u00eda \u00a0ubicarse en el primer cuarto y acudir a los criterios establecidos en \u00a0el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0atendiendo precisamente los factores que delimita la norma en \u00a0mientes, estamos ante unas conductas que ostenta gravedad, pues \u00a0evidentemente las v\u00edctimas de los injustos sufrieron da\u00f1os \u00a0considerables de \u00edndole econ\u00f3mico y ello gener\u00f3 \u00a0ostensiblemente zozobra, angustia, incertidumbre, inseguridad en \u00a0estas, pues para nadie es f\u00e1cil asimilar que de la noche a la \u00a0ma\u00f1ana se encontraron varias familias despojadas de sus \u00a0inmuebles de los cuales jam\u00e1s hab\u00edan dado su \u00a0consentimiento o autorizaci\u00f3n para enajenar ni hipotecar, ni \u00a0disponer de una u otra forma; aunado a ello los ejecutores de los \u00a0delitos, actuaron con dolo, estos sab\u00edan que no ten\u00edan \u00a0el dominio ni propiedad de los inmuebles y pese a ello, dispusieron \u00a0tr\u00e1mites ilegales sobre los mismos; tambi\u00e9n el da\u00f1o \u00a0que se caus\u00f3 a las v\u00edctimas fue real, ya que para \u00a0quienes efectuaron hipotecas sobre inmuebles que no pertenec\u00edan \u00a0a sus due\u00f1os, se les afect\u00f3 su patrimonio econ\u00f3mico \u00a0y fueron asaltados en su buena fe. As\u00ed entonces se establece \u00a0que s\u00ed existe la necesidad de la pena y su funci\u00f3n debe \u00a0cumplir los prop\u00f3sitos que determina la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho tampoco partir\u00e1 del m\u00ednimo de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, atendiendo los presupuestos antes indicados, sino que \u00a0lo har\u00e1 de CIENTO ONCE (111) MESES DE PRISI\u00d3N y MULTA \u00a0DE 5000 SMLMV al a\u00f1o 2015; sobre este monto determinado se \u00a0har\u00e1 un incremento concursal, por las dem\u00e1s conductas \u00a0imputadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para WILSON ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0incrementa por el delito de ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO DE \u00a0PARTICULARES en VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISI\u00d3N Y MULTA DE \u00a0832.54 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el concurso con el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO P\u00daBLICO \u00a0AGRAVADO POR EL USO, se har\u00e1 un incremento de TRES (3) MESES, \u00a0como quiera que esta conducta se dio en concurso homog\u00e9neo en \u00a02 eventos, se incrementa en total SEIS (6) MESES. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el concurso con el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO, \u00a0se har\u00e1 un incremento de SEIS (6) MESES. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el concurso con el delito de OBTENCI\u00d3N DE DOCUMENTO PUBLICO \u00a0FALSO, se har\u00e1 un incremento de DOS (2) MESES, como quiera que \u00a0esta conducta se dio en concurso homog\u00e9neo en 4 eventos, se \u00a0incrementa en total OCHO (8) MESES. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el concurso con el delito de FRAUDE PROCESAL se har\u00e1 un \u00a0incremento de DOS (2) MESES Y MULTA DE 200 SMLMV, como quiera que \u00a0esta conducta se dio en concurso homog\u00e9neo en 4 eventos, se \u00a0incrementa en total OCHO (8) MESES Y MULTA DE 800 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un total de CIENTO SESENTA Y TRES (163) MESES DE PRISI\u00d3N Y \u00a0MULTA DE 6632.54 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, sobre las penas antes determinada debe efectuarse una \u00a0rebaja de la mitad (1\/2) de la pena, al haberse allanado el se\u00f1or \u00a0WILSON ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N a los cargos dentro de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tal como \u00a0establece el art\u00edculo 351 de la Ley 906 del 2004, de lo cual \u00a0nos resulta en definitiva una pena a imponer a WILSON ALBERTO LOAIZA \u00a0REND\u00d3N de OCHENTA Y UN (81) MESES Y QUINCE (15) D\u00cdAS DE \u00a0PRISI\u00d3N, MULTA DE 3316.27 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes al a\u00f1o 2015 que pagar\u00e1 a favor del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en 24 cuotas mensuales e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0t\u00e9rmino de CINCUENTA Y DOS (52) MESES; como autor responsable \u00a0de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO \u00a0HETEROG\u00c9NEO CON ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO DE \u00a0PARTICULARES, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO P\u00daBLICO AGRAVADO \u00a0POR EL USO EN CONCURSO HOMOG\u00c9NEO, FALSEDAD MATERIAL EN \u00a0DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCI\u00d3N DE DOCUMENTO P\u00daBLICO FALSO \u00a0EN CONCURSO HOMOG\u00c9NEO y FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOG\u00c9NEO. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, observa la Sala, de conformidad con el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal y la jurisprudencia citada en precedencia, \u00a0que la pena finalmente impuesta no super\u00f3 (i) \u00a0el \u00a0duplo de la pena b\u00e1sica individualizada del delito m\u00e1s \u00a0grave y (ii) \u00a0tampoco \u00a0la que corresponder\u00eda por la suma aritm\u00e9tica de cada \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada por \u00a0WILSON ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la decisi\u00f3n la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en el fallo CSJSTP7509 del 18 de mayo de 2021, \u00a0Rad. 1165525, \u00a0no es aplicable al caso concreto, debido a que si bien WILSON ALBERTO \u00a0LOAIZA REND\u00d3N tambi\u00e9n fue condenado en la sentencia del \u00a01\u00b0 de noviembre de 2016, con el all\u00ed demandante, lo cierto \u00a0es que las penas impuestas fueron diferentes, pues se trataba de \u00a0diversas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede decirse que la decisi\u00f3n emitida el 28 de mayo de 2021 a \u00a0trav\u00e9s de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por \u00a0otros coprocesados contra la sentencia del 1\u00b0 de noviembre de \u00a02016, sea aplicable a su caso, pues la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0se pronunci\u00f3 en torno a los delitos de estafa y estafa en la \u00a0modalidad de tentativa sobre los all\u00ed accionantes, pero dichas \u00a0conductas punibles no fueron atribuidas a LOAIZA REND\u00d3N ni por \u00a0ellas se emiti\u00f3 condena en su contra, por lo que no era \u00a0procedente favorecerle con lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos se\u00f1alados imponen negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia CSJSTP7509-2021, Rad. 116552. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP338-2019 del 13 de febrero de 2019, Rad. 47675. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la que se dispuso: \u00abOrdenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de noviembre de 2016 respecto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVER ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 ANCIZAR L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ, ADALBERTO ESCOBAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiera un fallo con observancia de los par\u00e1metros legales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales expuestos en esta decisi\u00f3n frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tasaci\u00f3n de la pena en el caso de concurso de conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador, adem\u00e1s, inaplic\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales fijados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incremento \u201chasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en otro tanto\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que trata el art\u00edculo 31 del C.P., puesto que la adici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva por el concurso super\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el duplo de la pena b\u00e1sica individualizada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso concreto, para el delito de concierto para delinquir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado como el m\u00e1s grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP17488-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121014 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON \u00a0ALBERTO LOAIZA REND\u00d3N, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL 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