{"id":61209,"date":"2023-12-22T22:21:34","date_gmt":"2023-12-22T22:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17468-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:34","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:34","slug":"stp17468-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17468-2021\/","title":{"rendered":"STP17468-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17468-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0120924 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Eulises \u00a0Montoya Miranda, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0y la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, recta aplicaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a \u00a0la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), al Juzgado \u00a029 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0a John \u00a0William, \u00a0Fredy \u00a0Eulises \u00a0y Yesid \u00a0Camilo Montoya Garz\u00f3n, \u00a0quienes participaron en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado 82836. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Eulises \u00a0Montoya Miranda \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral en contra de Colpensiones, con el fin \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir del 09 de septiembre de \u00a01999, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y \u00a0lo que se resulte \u00a0extra y ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 el asunto. En \u00a0fallo de 8 de abril de 2016 conden\u00f3 a Colpensiones a pagar al \u00a0demandante, en su calidad de compa\u00f1ero de la causante, la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 50% del salario m\u00ednimo \u00a0legal vigente, a partir de la fecha de fallecimiento de la afiliada, \u00a0es decir, desde el 9 de septiembre de 1999 y hasta el 17 de junio de \u00a02006, fecha en la que el hijo menor cumpli\u00f3 la edad de 18 a\u00f1os \u00a0y a partir de dicha \u00a0fecha en un 100% por acrecimiento conforme a la ley, \u00a0con sus aumentos legales y las mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0orden\u00f3 \u00a0pagar a Freddy Montoya Garz\u00f3n y Yesid Montoya Garz\u00f3n la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 25% para \u00a0cada uno, a partir de la fecha del \u00a0fallecimiento de \u00a0la causante y \u00a0hasta el 8 enero de 2002 -para \u00a0Freddy Montoya-, \u00a0y hasta el 17 de junio de 2006 \u00a0-para \u00a0Yesid Montoya-, \u00a0fechas \u00e9stas en las que cumplieron los 18 a\u00f1os de edad, \u00a0respectivamente. Para este \u00faltimo, indic\u00f3 que, a partir \u00a0de la fecha en que su hermano mayor cumpli\u00f3 la mayoridad, \u00a0su cuota acrecer\u00eda \u00a0al 50%, con sus aumentos legales y las mesadas adicionales. Las sumas \u00a0del retroactivo orden\u00f3 \u00a0indexarlas. \u00a0Por \u00faltimo, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de los intereses moratorios y la conden\u00f3 en \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Eulises \u00a0Montoya Miranda, como los hijos de la causante, apelaron. En \u00a0favor de Colpensiones fue surtido el tr\u00e1mite jurisdiccional de \u00a0la consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia, en fallo de 18 de febrero de 2018. En su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad de las \u00a0pretensiones de la demanda y oorden\u00f3 \u00a0compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que investigue las omisiones de la instituci\u00f3n demandada \u00a0con ocasi\u00f3n de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0afirm\u00f3 que el problema jur\u00eddico \u00a0consist\u00eda en establecer si la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda del Carmen Garz\u00f3n \u00a0Orjuela (q.e.p.d.) dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes y determinar los beneficiarios de la prestaci\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3 que la fecha del \u00a0fallecimiento determina la norma aplicable, para \u00a0este caso, entonces, la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46, \u00a0literal 2, que estipulaba que habiendo \u00a0dejado de cotizar en el sistema debi\u00f3 hacerse un aporte de 26 \u00a0semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Dio \u00a0por probado, seg\u00fan el reporte de semanas que conten\u00eda \u00a0el expediente administrativo, que la \u00a0causante cotiz\u00f3 652,28 semanas, pero \u00a0ninguna lo fue en el a\u00f1o anterior al \u00f3bito, \u00a0concluyendo as\u00ed en que no cumpli\u00f3 \u00a0con el citado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0entonces, que de cara al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, previsto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, entre otras, en sentencias CSJ SL4080 y SL \u00a04279, ambas de 2017, aplicable cuando el legislador no preve\u00eda \u00a0un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero \u00a0ocurr\u00eda una modificaci\u00f3n \u00a0sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n, \u00a0proced\u00eda estudiar los requisitos \u00a0pensionales a la luz del Acuerdo 049 de \u00a01990, art\u00edculos 6 y 25. Es decir, 150 semanas en los seis a\u00f1os \u00a0anteriores al deceso o 300 en cualquier tiempo, semanas \u00a0que debieron cotizarse con anterioridad al 1 de abril de 1994, \u00a0se cumpl\u00edan sus condiciones. Pues, la \u00a0afiliada cotiz\u00f3 652,28 semanas entre el 27 de diciembre de \u00a01973 y el 04 de abril de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encontr\u00f3 acreditada la convivencia del actor con la causante \u00a0\u00abdentro de los dos a\u00f1os (sic) \u00a0anteriores a su fallecimiento, en los t\u00e9rminos del art 47 de \u00a0la Ley 100 de 1993\u00bb, dado que el \u00a0testimonio de Libardo Galvis no demostraba \u00a0certidumbre sobre una convivencia real y efectiva \u00a0y la \u00e9poca en que ella se desarroll\u00f3, al \u00a0presentar contradicciones con lo \u00a0manifestado en las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso; \u00a0y en el registro civil del actor se \u00a0observaba que estuvo casado con \u00a0Martha P\u00e9rez (sic) y la cesaci\u00f3n de efectos civiles de \u00a0dicho v\u00ednculo databa del 23 de junio \u00a0de 2010, sin que hubiera certeza de si \u00a0dicha uni\u00f3n existi\u00f3 durante el tiempo que \u00a0afirm\u00f3 haber convivido con la causante, o \u00a0si lo fue pero \u00a0con posterioridad a \u00e9sta, \u00a0pues ni en el escrito de demanda se \u00a0hizo referencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pensi\u00f3n reconocida por el a \u00a0quo a los hijos de la causante, quienes \u00a0fueron integrados al proceso y notificados personalmente de la \u00a0demanda, el Tribunal asever\u00f3 que al \u00a0momento de vincularlos al proceso ya eran \u00a0mayores de edad y no elevaron pedimento a su favor, no contestaron la \u00a0demanda ni constituyeron apoderado judicial, mostrando total \u00a0desinter\u00e9s por la pretensi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, afirm\u00f3 que err\u00f3 el a quo al \u00a0reconocerles una pensi\u00f3n que no fue \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Eulises Montoya \u00a0Miranda \u00a0impugn\u00f3 \u00a0extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo grado. El \u00a0asunto correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0autoridad que, en sentencia SL2275-2021, \u00a026 may. 2021, rad. 82836, \u00a0dispuso no casar la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el interesado promueve la presente demanda de \u00a0tutela, al considerar que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el pronunciamiento CSJ SL2275-2021, \u00a026 may. 2021, rad. 82836, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00abincurrieron \u00a0en defecto sustantivo\u00bb, \u00a0porque \u00abde \u00a0manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate \u00a0procesal, el precedente judicial y los art\u00edculos 6, 25 del \u00a0art\u00edculo 049, (sic) art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que hubo una indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque \u00abSi \u00a0el Magistrado del Tribunal consideraba que exist\u00eda otra \u00a0convivencia que no era con la causante, no le quedaba m\u00e1s \u00a0remedio que aclarar ese t\u00f3pico para haberse dado cuenta con \u00a0suficiente claridad que el se\u00f1or MONTOYA hab\u00eda creado \u00a0una uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora GARZON \u00a0ORJUELA, donde existi\u00f3 convivencia compartiendo techo, lecho y \u00a0mesa por espacio de 25 a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0hubiera encontrado que \u00abla \u00a0fecha de su primer matrimonio con la se\u00f1ora PARDO el se\u00f1or \u00a0EULISES MONTOYA enferm\u00f3 y siendo su esposa tan joven decide \u00a0separarse de hecho de su esposo abandonando el hogar con menos de 2 \u00a0a\u00f1os de matrimonio\u00bb. \u00a0Igualmente, hubiera encontrado \u00abcon \u00a0suficiente claridad que en los servicios de salud y caja de \u00a0compensaci\u00f3n en los cuales estuvieron afiliados y vinculados \u00a0los se\u00f1ores MARIA DEL CARMEN GARZON y EULISES MONTOYA el grupo \u00a0familiar que siempre existi\u00f3 fue el de MARIA DEL CARMEN \u00a0GARZON, EULISES MONTOYA y sus hijos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso que el Tribunal hubiera encontrado \u00abcon \u00a0suficiencia que el 12 de septiembre de 1981 los ESPOSOS EULISES \u00a0MONTOYA y MARIA DEL CARMEN GARZON hab\u00edan tramitado la \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.\u00bb \u00a0Sin embargo, el Tribunal \u00abviola \u00a0de manera flagrante el derecho que le asist\u00eda a mi mandante al \u00a0debido proceso, pues en el tr\u00e1mite judicial no se discut\u00eda \u00a0la convivencia del se\u00f1or Montoya con la se\u00f1ora PARDO \u00a0sino del se\u00f1or Montoya con la se\u00f1ora GARZON ORJUELA por \u00a0lo que los intereses de la demanda se centraron en demostrar la \u00a0convivencia alegada en instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, el interesado solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto la sentencia adoptada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el pronunciamiento CSJ \u00a0SL2275-2021, \u00a026 may. 2021, rad. 82836, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con la finalidad de que se ordene a esta \u00faltima \u00a0autoridad la emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento, donde \u00a0disponga \u00abteniendo \u00a0en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, porque Colpensiones es la entidad que debe responder por lo \u00a0que en su momento reclam\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado encargado de la ponencia de la \u00a0providencia reprochada por esta senda, manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n reprochada no es arbitraria ni caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la aludida \u00a0autoridad judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0incurrieron en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al \u00a0presuntamente valorar de manera errada las pruebas arrimadas al \u00a0plenario donde fue discutido la pensi\u00f3n de sobreviviente de \u00a0Mar\u00eda del Carmen Garz\u00f3n Orjuela (q.e.p.d.), en tanto no \u00a0consideraron satisfecho el presupuesto de la convivencia entre \u00a0Eulises \u00a0Montoya Miranda \u00a0y la causante, \u00a0habida cuenta que ten\u00eda sociedad conyugal con otra persona, \u00a0sin certeza de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, \u00a0que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, luego de \u00a0superar las deficiencias de la demanda de casaci\u00f3n, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0que eso se pueda hacer en cuanto al alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0no traduce necesariamente que el cargo salga avante, pues, \u00a0como lo memora la r\u00e9plica, el estudio de la prueba testimonial \u00a0en casaci\u00f3n s\u00f3lo es posible una vez se haya demostrado \u00a0un \u00a0error de hecho evidente respecto \u00a0de una \u00a0de las pruebas calificadas en el \u00a0recurso extraordinario, esto \u00a0es, el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n y la \u00a0inspecci\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0la Ley 16 de 1969; \u00a0y resulta que la \u00a0\u00fanica prueba calificada en casaci\u00f3n considerada como \u00a0mal \u00a0apreciada por el \u00a0Tribunal indicada por la \u00a0censura es su \u00a0registro civil de nacimiento, dado que las restantes \u00a0pruebas \u00a0que aduce \u00a0como err\u00f3neamente \u00a0valoradas o no apreciadas son las declaraciones extrajuicio de \u00a0LIBARDO CARDONA Y SILVIA MONTOYA y los testimonios del mismo CARDONA \u00a0y de \u00a0FREDDY MONTOYA, ninguna de las cuales es prueba h\u00e1bil en \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed que el estudio del cargo en verdad se limita a \u00a0verificarse si el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en el yerro acusado frente al registro civil \u00a0de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, dicho \u00a0documento \u00a0(f \u00a09) contiene una anotaci\u00f3n al margen, \u00a0del siguiente tenor: \u00a0\u00abpor escritura p\u00fablica #3230 del 23 de junio de 2010 de \u00a0la Notaria 6 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, tramit\u00f3 la \u00a0cesaci\u00f3n de efectos civiles de su matrimonio cat\u00f3lico \u00a0con Martha In\u00e9s Pardo P\u00e9rez. El notario 6to. Amparo \u00a0Quintero Arturo. Villahermosa (Tol) El Registrado Alberto (ilegible) \u00a0Guerrero\u00bb. Seguido de firma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el colegiado \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0registro civil del reclamante se observa que estuvo casado con la \u00a0se\u00f1ora MARTHA P\u00c9REZ (sic), y la cesaci\u00f3n de \u00a0efectos civiles data del 23 de junio de 2010 sin que se \u00a0tenga certeza de si dicha uni\u00f3n existi\u00f3 durante el \u00a0tiempo que indica haber convivido con la causante, o si fue con \u00a0posterioridad a esta, m\u00e1xime cuando en el escrito \u00a0de demanda no hizo ninguna referencia al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal no resulta muy detallada, s\u00ed \u00a0es posible extraer la raz\u00f3n que lo \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0concluir que dicha anotaci\u00f3n, vista en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0medios probatorios, no permit\u00eda establecer una \u00a0convivencia \u00a0real y efectiva entre \u00a0la causante y el actor y la \u00e9poca de la misma, \u00a0pues no \u00a0le \u00a0era \u00a0posible definir si el matrimonio del \u00a0segundo, cuya anotaci\u00f3n all\u00ed observ\u00f3, estuvo \u00a0vigente durante los a\u00f1os que alegaba haber convivido con la \u00a0causante, o si \u00a0lo fue \u00a0en \u00a0\u00e9poca posterior, \u00a0cuesti\u00f3n que en modo alguno es equivocada, por ser lo que \u00a0emerge objetivamente de tal medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse que la \u00a0cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos \u00a0civiles \u00a0del matrimonio cat\u00f3lico del se\u00f1or EULISES MONTOYA se \u00a0otorg\u00f3 despu\u00e9s de m\u00e1s de diez (10) \u00a0a\u00f1os \u00a0del fallecimiento de la causante, \u00a0impidiendo \u00a0vislumbrar \u00a0si el v\u00ednculo matrimonial oper\u00f3 antes o despu\u00e9s \u00a0del per\u00edodo alegado por el recurrente como convivido con la \u00a0causante, que \u00a0fue lo que de \u00e9l dedujo el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, no incurri\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0en un error evidente y protuberante, requerido para configurar el \u00a0error de hecho manifiesto, antes bien, se encuentra que actu\u00f3 \u00a0con prudencia a la luz de los supuestos jur\u00eddicos pertinentes, \u00a0como tambi\u00e9n hay que decirse que no \u00a0consider\u00f3 dicha documental de manera aislada o como \u00fanico \u00a0soporte probatorio, sino que la valor\u00f3 en conjunto con las \u00a0dem\u00e1s pruebas en aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0expresando el m\u00e9rito de cada una de ellas en atenci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 61 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no \u00a0resulta posible analizar los errores de hecho endilgados por la \u00a0censura respecto a las dem\u00e1s pruebas, no calificadas en \u00a0casaci\u00f3n, por lo ilustrado en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0Cualquier manifestaci\u00f3n incorporada en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n dirigida \u00a0a anular la incidencia del v\u00ednculo matrimonial, o a indicar \u00a0que la sociedad conyugal hab\u00eda sido disuelta, no fueron objeto \u00a0de debate o an\u00e1lisis en las instancias, \u00a0lo cual fue puesto en evidencia por el ad \u00a0quem \u00a0al indicar que de lo relativo al matrimonio del demandante \u00a0y \u00a0su decurso no se dio noticia en la demanda, por lo que resulta ser un \u00a0medio nuevo, \u00a0proscrito en sede de casaci\u00f3n, espacio donde est\u00e1 \u00a0excluida la posibilidad de abordar actuaciones o debates no \u00a0desplegados ante los jueces \u00a0de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, el cargo est\u00e1 llamado a ser desestimado. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, con base en \u00a0lo detallado, se advierte que el actor no logr\u00f3 demostrar que, \u00a0para la \u00e9poca en que aduce haber convivido con la causante, no \u00a0ten\u00eda v\u00ednculo matrimonial con otra persona, al paso que \u00a0en las instancias nunca debati\u00f3 esa situaci\u00f3n. Por \u00a0ende, no pudo ser objeto de an\u00e1lisis en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Pues, los falladores colegiados de su asunto percibieron que la \u00a0cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos \u00a0civiles del matrimonio cat\u00f3lico de Eulises \u00a0Montoya Miranda \u00a0fue \u00a0otorgada \u00a0despu\u00e9s de m\u00e1s de diez (10) \u00a0a\u00f1os \u00a0del fallecimiento de la causante, lo cual impidi\u00f3 \u00a0vislumbrar \u00a0si el v\u00ednculo matrimonial oper\u00f3 antes o despu\u00e9s \u00a0del per\u00edodo alegado por el recurrente como convivido con la \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Eulises \u00a0Montoya Miranda \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que acuda a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de \u00a0acuerdo con los nuevos elementos de juicio que se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Eulises \u00a0Montoya Miranda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17468-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0120924 \u00a0 Acta \u00a0329. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Eulises \u00a0Montoya Miranda, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}