{"id":61208,"date":"2023-12-22T22:21:34","date_gmt":"2023-12-22T22:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17464-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:34","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:34","slug":"stp17464-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17464-2021\/","title":{"rendered":"STP17464-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17464-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120860 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0\u00d3SCAR IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u00a0BERM\u00daDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja, con ocasi\u00f3n \u00a0al proceso penal 2680816000135201100661 (en adelante, proceso penal \u00a02011-00661). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ BERM\u00daDEZ \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, con \u00a0ocasi\u00f3n a las sentencias emitidas en su contra dentro del \u00a0proceso penal 2011-00661. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, el \u00a0accionante fue condenado el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja \u00a0a la pena principal de 500 meses de prisi\u00f3n, al encontrarlo \u00a0penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa. Asimismo, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento, y, mediante sentencia del 12 de julio de 2021, confirm\u00f3 \u00a0el fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta \u00faltima determinaci\u00f3n, \u00a0fue presentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo \u00a0que el expediente fue remitido a esta Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2021, y asignado \u00a0por reparto al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, al considerar que se \u00a0presentaron muchas irregularidades dentro de las sentencias \u00a0proferidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del \u00a0proceso penal 2011-00661, \u00a0como por ejemplo, que se haya emitido un fallo de fondo \u201csin \u00a0tener en cuenta el recurso de apelaci\u00f3n presentado en su \u00a0momento procesal por la defensa t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, de la alzada propuesta, no se \u00a0corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales no recurrentes, \u00a0vulnerando as\u00ed, su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, alega que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues desarroll\u00f3 audiencia de \u00a0lectura de fallo de segunda instancia sin la debida representaci\u00f3n \u00a0de su abogado de confianza, a quien le fue negado el aplazamiento de \u00a0la diligencia, que hab\u00eda sido pedido por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se declare \u00a0la nulidad de las providencias judiciales de primera y \u00a0segunda instancia emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifest\u00f3 \u00a0que, ese Despacho no quebrant\u00f3 ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental del accionante, ya que se tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0con base en el material probatorio allegado al expediente, en la \u00a0normativa legal y la jurisprudencia que gobierna el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se entiende por qu\u00e9 el demandante \u00a0insiste en que se \u201cdesato (sic) un recurso de apelacion (sic) \u00a0en unas nulidades de las cuales en ningun (sic) momento la defensa \u00a0tenica (sic) sustento (sic) oralmente, ni f\u00edsicamente (sic) en \u00a0audiencia de apelacion (sic) contra la providencia de 1a instancia \u00a0juducial (sic)&#8230;\u201d cuando desde el inicio del extenso escrito \u00a0el profesional del Derecho aludi\u00f3 que \u201c&#8230;Las razones de \u00a0mi inconformidad con la Sentencia aqu\u00ed en APELACION, es que, \u00a0en el proceso penal de la referencia, se dict\u00f3 Sentencia \u00a0Condenatoria existiendo en el mismo las causales de nulidad \u00a0consagradas en los Art\u00edculos 455 y 457 de la Ley 906 de 2004 o \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal C.P.P., e igualmente no comparto \u00a0la Sentencia por cuanto se ha dictado una Sentencia Condenatoria \u00a0contra mi asistido OSCAR IVAN HERNANDEZ BERMUDEZ, por un delito que \u00a0nunca existi\u00f3 y \u00e9l jam\u00e1s cometi\u00f3&#8230;\u201d, \u00a0llegando a entenderse desleales tales manifestaciones, m\u00e1xime \u00a0si desde el pasado 26 de julio se orden\u00f3 comunicarle que \u2013 \u00a0adem\u00e1s del recurso remitido de manera digital \u2013 se \u00a0\u201c&#8230;recibieron en f\u00edsico los documentos a que alude en \u00a0su escrito5&#8230;\u201d6, o sea, se recibieron los documentos \u00a0presentados de manera f\u00edsica y virtual, aunque \u2013 se \u00a0aclara &#8211; eran los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que de la alzada \u00a0propuesta no se corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales no \u00a0recurrentes, cercenando su \u201cderecho a la defensa\u201d, pero \u00a0olvida que en la constancia secretarial suscrita el 26 de febrero de \u00a02021 se registr\u00f3 que \u201c&#8230;los sujetos procesales no \u00a0recurrentes, NO se pronunciaron durante el t\u00e9rmino de traslado \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n sustentado por el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico frente a la tasaci\u00f3n de la pena el \u00a019 de febrero de la presente anualidad a las 3:20 pm y del recurso de \u00a0la defensa t\u00e9cnica fundamentado el 17 de febrero hoga\u00f1o \u00a0a las 4:55 p.m. presentado v\u00eda correo electr\u00f3nico de \u00a0este Estrado Judicial&#8230;\u201d, lo que motiv\u00f3 que la \u00a0cognoscente \u2013 ese mismo d\u00eda \u2013 concediera la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta7, tanto por el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico como por la defensa y \u2013 en todo caso \u2013 \u00a0ante un hipot\u00e9tico caso como el planteado, los eventuales \u00a0llamados a reprochar el hecho de que lo anterior no hubiese sucedido \u00a0ser\u00edan los sujetos procesales no recurrentes y no el \u00a0procesado, a quien en nada afectar\u00eda una supuesta omisi\u00f3n \u00a0en el traslado de las apelaciones formuladas, pero \u2013 se repite \u00a0\u2013 ello no sucedi\u00f3 porque \u2013 seg\u00fan lo \u00a0informado por la cognoscente &#8211; se corri\u00f3 el traslado legal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Barrancabermeja realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal \u00a02011-00661, y \u00a0asever\u00f3 que, el ahora tutelante, \u00a0tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial establecidos en \u00a0la Ley, esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al \u00a0cual acudi\u00f3, y se encuentra en curso para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que, al haberse presentado y sustentado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por la parte accionante, el \u00a0expediente fue recibido en esta Corporaci\u00f3n, digitalizado y \u00a0asignado por reparto el 29 de noviembre de 2021 al Despacho del \u00a0Magistrado Gerson Chaverra Castro, bajo el radicado 60722. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ BERM\u00daDEZ, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si con las decisiones emitidas \u00a0por las autoridades judiciales accionadas \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a02011-00661, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos \u00a0judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal \u00a02011-00661, se \u00a0encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se \u00a0expuso por la parte accionada, y una vez revisado el sistema de \u00a0consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, dentro \u00a0del proceso, el accionante present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que el expediente fue remitido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n y asignado por reparto el 29 de noviembre de 2021, \u00a0al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro para su respectivo \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al encontrarse \u00a0en curso el proceso penal \u00a02011-00661, no \u00a0puede la parte accionante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan los \u00a0accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0proceso penal 2011-00661, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta por \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ BERM\u00daDEZ, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N HERN\u00c1NDEZ BERM\u00daDEZ, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17464-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120860 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}