{"id":61201,"date":"2023-12-22T22:21:33","date_gmt":"2023-12-22T22:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17450-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:33","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:33","slug":"stp17450-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17450-2021\/","title":{"rendered":"STP17450-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17450-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0120846 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GLADYS \u00a0REYES DE GARZ\u00d3N frente \u00a0al fallo proferido el 27 \u00a0de octubre de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad y las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral rad. 110013105024-2015-00425-02. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0tutelante orient\u00f3 el presente amparo a obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas superiores a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, vida y dignidad humana, presuntamente vulneradas por la \u00a0autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0ordene al Tribunal \u00abdar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0[\u2026], bajo el principio de celeridad a efecto que se le conceda \u00a0su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviniente [\u2026] desde la \u00a0fecha de la muerte del causante, [\u2026] debidamente indexada o \u00a0ajustada con base al IPC, los incrementos legales de las mesadas y \u00a0todos los dem\u00e1s valores que se logren demostrar dentro del \u00a0proceso que se adelanta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de su petici\u00f3n manifest\u00f3 que ante el referido \u00a0juzgado formul\u00f3 demanda laboral contra Colpensiones, despacho \u00a0que el 26 de junio de 2020 profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, medio \u00a0defensivo que fue repartido el 15 de septiembre de 2020 al magistrado \u00a0ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0por auto del 6 de octubre de esa anualidad lo admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el Tribunal no haya zanjado esa instancia, pese a que se \u00a0\u00abencuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues no \u00a0ha tenido las condiciones suficientes para suplir sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, productos de primera necesidad \u00a0y as\u00ed mismo, lo relacionado con cuidados para su cuerpo, \u00a0causando afectaciones generales\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que, si bien el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que echa de menos la accionante, esto se debe a \u00a0que \u201cel \u00a0proceso ordinario laboral n.\u00ba 2015-425 fue repartido al \u00a0magistrado ponente el 15 de septiembre de 2020, quien por auto de 6 \u00a0de octubre de 2020 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n e \u00a0inform\u00f3 que resolver\u00eda la alzada en \u00abestricto \u00a0orden de llegada\u00bb y que, atendiendo el gran c\u00famulo de \u00a0expedientes a su cargo a\u00fan se encuentra resolviendo asuntos \u00a0repartidos en el 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la demora \u201cno \u00a0puede considerarse per se lesiva de garant\u00edas de orden \u00a0superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese \u00a0Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de \u00a0mora judicial injustificada, m\u00e1s a\u00fan cuando, para \u00a0lograr la celeridad en la resoluci\u00f3n de los procesos, los \u00a0ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelaci\u00f3n de \u00a0turnos prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por GLADYS \u00a0REYES DE GARZ\u00d3N, \u00a0quien sostuvo, \u00a0en t\u00e9rminos generales, que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional que pretende \u00a0obtener en la apelaci\u00f3n tiene prelaci\u00f3n, \u201cya \u00a0que pretende disminuir las contingencias econ\u00f3micas derivadas \u00a0de la muerte de la persona pensionada por vejez o invalidez o del \u00a0afiliado al sistema, de tal forma que aquellas personas respecto de \u00a0las cuales lo un\u00edan lazos de dependencia puedan satisfacer su \u00a0m\u00ednimo vital, en claro desarrollo de los principios de \u00a0solidaridad y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico a la \u00a0seguridad social, conforme se deriva del art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0deprecados en el libelo tutelar, siendo estos [sic] a la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA\u0301 \u2013 \u00a0SALA LABORAL que, en el t\u00e9rmino de 48 horas dar tramite [sic] \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n que cursa en su despacho, bajo el \u00a0principio de celeridad a efecto que se me conceda mi derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA\u0301 \u2013 \u00a0SALA LABORAL que, en el t\u00e9rmino de 48 horas conceda a mi \u00a0favor, desde la fecha de la muerte del causante, la pretendida \u00a0sustituci\u00f3n pensional debidamente indexada o ajustada con base \u00a0al IPC, los incrementos legales de las mesadas y todos los dem\u00e1s \u00a0valores que se logren demostrar dentro del proceso que se adelanta y \u00a0relacionado en el hecho tercero del libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0RECONOCER que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, por parte del \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA\u0301 \u2013 SALA \u00a0LABORAL reconozca el pago de las mesadas pensionales a las que tengo \u00a0derecho a partir de la sentencia de primera instancia y que ponga fin \u00a0al proceso que se adelanta en el despacho del accionado, de \u00a0conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, GLADYS REYES DE GARZ\u00d3N cuestiona, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, la demora de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del \u00a026 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida y la dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348 \u00a0de 1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora \u00a0judicial \u00a0no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional \u00a0colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la \u00a0Corte IDH (T-052 \u00a0de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030 \u00a0de 2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 \u00a0de 2014), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527 \u00a0de 2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 \u00a0de 2013, reiterada en T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora \u00a0judicial, \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta no se presume ni es \u00a0absoluta (T-357 \u00a0de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00a0\u00e9sta- \u00a0justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, \u00a0cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Puede negar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial \u00a0supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en \u00a0contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) Puede ordenar \u00a0un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia provocada por el Covid-19, el Gobierno \u00a0Nacional, con la finalidad de implementar el uso de las tecnol\u00f3gicas \u00a0de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones \u00a0judiciales y agilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, expidi\u00f3 el Decreto \u00a0Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, cuyo art\u00edculo 15 \u00a0regul\u00f3 lo relativo a la apelaci\u00f3n en materia laboral en \u00a0segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a015. Apelaci\u00f3n en materia laboral. El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se \u00a0tramitar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n o la consulta, si \u00a0no se decretan pruebas, se dar\u00e1 traslado a las partes para \u00a0alegar por escrito por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados \u00a0correspondientes, se proferir\u00e1 sentencia escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se decretan pruebas, se fijar\u00e1 la fecha de la audiencia para \u00a0practicar las pruebas a que se refiere el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella \u00a0se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se \u00a0trate de apelaci\u00f3n de un auto se dar\u00e1 traslado a las \u00a0partes para alegar por escrito por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas y se resolver\u00e1 el recurso por escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se observa que, en efecto, el proceso ordinario \u00a0laboral n.\u00ba 2015-425 fue repartido al magistrado ponente el 15 \u00a0de septiembre de 2020, quien, por auto de 6 de octubre de 2020, \u00a0admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se presenta una demora para proferir la sentencia de segunda \u00a0instancia y se cumple el primer requisito se\u00f1alado, esto es, \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se evidencia que, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el tribunal accionado est\u00e1 haciendo lo posible para darle \u00a0celeridad al asunto en cuesti\u00f3n y est\u00e1 resolviendo los \u00a0asuntos pendientes en \u00abestricto \u00a0orden de llegada\u00bb, \u00a0con lo que la tardanza no es imputable a la omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial \u00a0involucrada y, adem\u00e1s, el lapso que ha permanecido el \u00a0expediente en el despacho no se exhibe desproporcionado ni excesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, es claro que no est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n \u00a0de mora \u00a0judicial injustificada \u00a0y se hace imperioso confirmar la negativa frente a la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse \u00a0al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0otro lado, si la accionante considera que la sustituci\u00f3n \u00a0pensional que pretende obtener en la apelaci\u00f3n tiene \u00a0prelaci\u00f3n, pues est\u00e1 encaminada a que se \u201cpuedan \u00a0[sic] satisfacer su m\u00ednimo vital\u201d \u00a0y, en este sentido, no puede esperar a que sea resuelta la alzada, \u00a0bien puede \u00a0solicitar la prelaci\u00f3n de turno de que trata el par\u00e1grafo \u00a0cuarto del art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 19962, \u00a0exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que la \u00a0Sala accionada, de considerarlo necesario y de manera excepcional, \u00a0modifique el turno asignado \u00a0al proceso para su resoluci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante debido a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional, su indexaci\u00f3n o ajuste con base \u00a0al IPC y los incrementos legales de las mesadas, desnaturalizar\u00eda \u00a0la esencia de la acci\u00f3n de tutela y supondr\u00eda el \u00a0desconocimiento de la independencia y la autonom\u00eda funcional \u00a0que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva \u00a0contenida en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACI\u00d3N DE TURNOS. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Judicatura o la Corte Constitucional, se\u00f1alar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preferentemente. Dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser solicitada por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales, su soluci\u00f3n sea de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o pueda tener repercusi\u00f3n colectiva, para que los respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos sean tramitados de manera preferente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntegra entra\u00f1e s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia, podr\u00e1n ser decididos anticipadamente sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura; las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salas de los Tribunales Superiores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar un orden de car\u00e1cter tem\u00e1tico para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaboraci\u00f3n y estudio preferente de los proyectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicamente los temas bajo los cuales se agrupar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos y se\u00f1alar\u00e1n, mediante aviso, las fechas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sesiones de la Sala en las que se asumir\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP17450-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0120846 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GLADYS \u00a0REYES DE GARZ\u00d3N frente \u00a0al fallo proferido el 27 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}