{"id":61199,"date":"2023-12-22T22:21:33","date_gmt":"2023-12-22T22:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17445-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:33","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:33","slug":"stp17445-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17445-2021\/","title":{"rendered":"STP17445-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17445-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120755 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0DIDIER S\u00c1NCHEZ REINOSO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso penal 110013104752201300542 (en \u00a0adelante, proceso penal 2013-00542). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, la \u00a0ciudadana Margarita Rosa Santodomingo Lopera, la empresa Transmarca \u00a0Ltda., la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0Medell\u00edn, Parques Nacionales Naturales de Colombia, la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca -CAR-, y \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2013-00542. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0DIDIER S\u00c1NCHEZ REINOSO \u00a0solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que \u00a0considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso \u00a0penal 2013-00542. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, \u00a0ante el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0cursa el proceso penal 2013-00542 en contra del \u00a0accionante y H\u00e9ctor Oswaldo Varela Contreras, acusados por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de febrero de 2021, \u00a0en el desarrollo de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, los \u00a0acusados y sus defensas solicitaron la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por causa de la representaci\u00f3n \u00a0de la parte civil en el proceso, toda vez que la abogada Margarita \u00a0Rosa Santodomingo Lopera, por ser funcionaria p\u00fablica, no le \u00a0era posible continuar como apoderada de la sociedad Transmarca Ltda., \u00a0ni haber sustituido el poder a la abogada Karen Johana Salazar \u00a0Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 11 \u00a0de junio de 2021, el Juzgado 56 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, neg\u00f3 la nulidad, exclusi\u00f3n de la parte \u00a0civil y compulsa de copias en contra de las abogadas que han fungido \u00a0como apoderadas de la parte civil dentro del proceso penal de \u00a0referencia. Decisi\u00f3n confirmada el 22 de septiembre de 2021 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el accionante acude \u00a0al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, con la finalidad que se \u201cmodifique \u00a0la decisi\u00f3n de fecha 22 de septiembre de 2021 dentro del \u00a0proceso radicado con el n\u00famero 110013104752 2013 00542 04, en \u00a0el sentido de que se establezca que la mera presentaci\u00f3n \u00a0personal de fecha 6 de enero de 2016 ante la Notar\u00eda 28 del \u00a0C\u00edrculo Medell\u00edn de un memorial de sustituci\u00f3n \u00a0conferida a otra abogada, no debe de tenerse como su renuncia t\u00e1cita \u00a0al mandato conferido a la abogada MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA, \u00a0por parte del representante legal de la parte civil la empresa \u00a0Transmarca Ltda.; y por el contrario se disponga que la mencionada \u00a0abogada, sigue vinculada como sujeto procesal a la causa en su \u00a0condici\u00f3n de apoderada de la parte civil, hasta tanto no \u00a0renuncie en debida forma al poder conferido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, en \u00a0ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos y garant\u00edas \u00a0que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su \u00a0contra, y, las decisiones adoptadas al interior de la actuaci\u00f3n, \u00a0han sido conforme a derechos y las normas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario advertir, que \u00a0en un principio este Juzgado no acept\u00f3 la renuncia de la \u00a0apoderada Santodomingo Lopera, por cuanto no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 76 \u00a0del C.G.P; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al analizar el asunto, en prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0procedimental, le dio a las manifestaciones de la mencionada \u00a0profesional el alcance de renuncia t\u00e1cita al mandato, dado que \u00a0la abogada no ten\u00eda la intenci\u00f3n de volver a asumir la \u00a0representaci\u00f3n de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se conoci\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal, la doctora Karen Johana \u00a0Salazar Monta\u00f1o, en respuesta al requerimiento efectuado por \u00a0este Juzgado, procedi\u00f3 a solicitar la renuncia bajo los mismos \u00a0t\u00e9rminos en que le fue \u00a0aceptado el desistimiento al mandato de la doctora Margar\u00eda \u00a0Rosa Santodomingo Lopera; por lo que atendiendo la postura adoptada \u00a0<\/p>\n<p>por esa Corporaci\u00f3n, este \u00a0Despacho procedi\u00f3 a aceptar la renuncia a la abogada Salazar \u00a0Monta\u00f1o, no sin antes resaltar y como se les ha indicado a \u00a0todos los sujetos procesales en las decisiones que ha resuelto el \u00a0Juzgado en tomo a este tema, que la sustituci\u00f3n y la renuncia \u00a0son figuras diferentes y sus efectos procesales completamente \u00a0distintos; sin embargo, se insiste que en aras de proteger el derecho \u00a0a la igualdad que le asiste a las partes ante dos situaciones \u00a0similares se acogi\u00f3 el pronunciamiento del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que la solicitud de amparo se torna improcedente para \u00a0el estudio de la misma, m\u00e1s a\u00fan cuando el proceso penal \u00a0se encuentra en curso \u201cy \u00a0no ha avanzado, se reitera, en gran medida por causa del accionante y \u00a0los profesionales que lo han representado como defensores de \u00a0confianza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0remiti\u00f3 copia de las actuaciones surtidas por \u00a0ese Despacho dentro del proceso penal \u00a02013-00542. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en ning\u00fan \u00a0momento ha vulnerado los derechos y garant\u00edas que le asisten \u00a0al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante correo electr\u00f3nico enviado el \u00a024 de agosto de 2021 por Santodomingo Lopera al juzgado de \u00a0conocimiento, indic\u00f3 que cometi\u00f3 el error de creer que, \u00a0con la sustituci\u00f3n del poder hab\u00eda renunciado al \u00a0proceso y en sus palabras \u201ces importante anotar que la \u00a0sustituci\u00f3n se debe entender como una renuncia al poder \u00a0otorgado a m\u00ed por el se\u00f1or Fredy Arellano Tijera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, aunque el documento \u00a0presentado se plasm\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csustituci\u00f3n \u00a0de poder\u201d, su intenci\u00f3n real y la voluntad de la togada, \u00a0desde el 6 de enero de 2016, era renunciar al mandato y no reasumir \u00a0la representaci\u00f3n de la parte civil, por lo que mal estar\u00eda \u00a0ordenar en esta instancia, mediante un nuevo pronunciamiento, que \u00a0siga vinculada a la actuaci\u00f3n, como pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esto, no podr\u00eda alegarse una \u00a0nulidad fundamentada en el actuar de Margarita Rosa Santodomingo \u00a0Lopera, pues por un lado, con posterioridad al 6 de enero de 2016, y \u00a0desde la fecha en que asumi\u00f3 funciones p\u00fablicas, no ha \u00a0participado al interior del proceso seguido en contra de Didier \u00a0S\u00e1nchez Reinoso, raz\u00f3n por la cual, no se afect\u00f3 \u00a0de alguna manera el debido proceso del accionante, quien, como se le \u00a0indic\u00f3 en el pronunciamiento que hoy es motivo de \u00a0inconformidad, de considerar que la profesional est\u00e1 incursa \u00a0en una falta disciplinaria o de otra \u00edndole, debe formular las \u00a0quejas que estime correspondientes ante la autoridad competente, por \u00a0supuesto, asumiendo las responsabilidades que entra\u00f1an tales \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Y por el otro, no se puede pasar inadvertido que ni \u00a0los procesados, ni sus abogados presentaron oposici\u00f3n a las \u00a0actuaciones de las abogadas sustitutas de la parte civil (desde el \u00a02016), por lo que las convalidaron, y no podr\u00edan alegar, a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, una nulidad por un requisito de forma, pues de \u00a0decretarse traer\u00eda consecuencias adversas a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al aceptar actuaciones que solo reflejan la intenci\u00f3n \u00a0de dilatar injustificadamente los procesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La apoderada de H\u00e9ctor Varela Contreras coadyuv\u00f3 los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la demanda constitucional, al \u00a0manifestar que en las decisiones objeto de reproche, \u201cno \u00a0se hizo un an\u00e1lisis al momento de emitir un precedente de tal \u00a0alcance para el ejercicio profesional de los abogados, los derechos \u00a0de los procesados, los efectos en el tr\u00e1mite penal y \u00a0disciplinario en curso y sobre la misma parte civil y que, se \u00a0evidencia en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la defensa y al \u00a0debido proceso con la convalidaci\u00f3n plena de la actuaci\u00f3n \u00a0de la abogada Santodomingo y sus sustitutas en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria pese a haber obrado sin facultad para ello en virtud de la \u00a0aceptaci\u00f3n de la renuncia con un escrito de sustituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional de Cundinamarca -CAR- solicit\u00f3 ser desvinculada del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por DIDIER \u00a0S\u00c1NCHEZ REINOSO, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 56 Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisiones emitidas por el Juzgado 56 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, al negar \u00a0la nulidad invocada por la defensa del se\u00f1or DIDIER \u00a0S\u00c1NCHEZ REINOSO \u00a0al interior del proceso \u00a0penal 2013-00542, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe \u00a0ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera \u00a0que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00a0\u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que el \u00a0proceso penal \u00a02013-00542, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda \u00a0de tutela, la \u00a0Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, al encontrar \u00a0infundadas las razones expuestas por la defensa del se\u00f1or \u00a0S\u00c1NCHEZ REINOSO \u00a0para decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la \u00a0apoderada de la parte civil: Margarita Rosa Santodomingo Lopera, \u00a0desde la admisi\u00f3n de la demanda y los actos procesales \u00a0emitidos por petici\u00f3n suya, con fundamento en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000. Asimismo, al negar la \u00a0exclusi\u00f3n de la empresa Transmarca Ltda, como parte civil y la \u00a0compulsa de copias disciplinaria en contra de la abogada en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar los jueces de instancia que, no se vulneraron \u00a0derechos ni garant\u00edas de la parte accionante dentro del \u00a0proceso penal, puesto que no existi\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n \u00a0irregular de la abogada porque no ejerci\u00f3 en forma simult\u00e1nea \u00a0como apoderada de la parte civil y servidora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se indic\u00f3 que, desde el 28 de noviembre de \u00a02008, cuando Transmarca Ltda. le confiri\u00f3 poder a la abogada \u00a0Santodomingo Lopera, y hasta el 6 de enero de 2016, cuando esta le \u00a0sustituy\u00f3 el poder a la abogada Karen Jhoana Salazar Monta\u00f1o, \u00a0no incurri\u00f3 en ninguna irregularidad violatoria del debido \u00a0proceso, ya que, en ese lapso, no ejerci\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez \u00a0que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones \u00a0dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar \u00a0que mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se \u00a0advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por DIDIER \u00a0S\u00c1NCHEZ REINOSO, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 56 Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17445-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120755 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}