{"id":61197,"date":"2023-12-22T22:21:33","date_gmt":"2023-12-22T22:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17442-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:33","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:33","slug":"stp17442-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17442-2021\/","title":{"rendered":"STP17442-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17442-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120946 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por COLPENSIONES, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a \u00a0MARIO GUSTAVO GARC\u00cdA G\u00d3MEZ, a la AGENCIA NACIONAL DE \u00a0DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO, a la SALA \u00a0QUINTA DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE CARTAGENA, \u00a0y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n\u00b0 \u00a013001310500820150065501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0los cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0SL2061-2021 proferida \u00a0el 19 de mayo de 2021 mediante \u00a0la cual la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0cas\u00f3 el fallo de la Sala Quinta \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena y, en sede de instancia, la conden\u00f3 a \u00a0reconocer y pagar a MARIO GUSTAVO \u00a0GARC\u00cdA G\u00d3MEZ la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a partir del 2 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo por \u00a0apartarse de los precedentes en relaci\u00f3n con la fecha de \u00a0disfrute de la pensi\u00f3n y la incompatibilidad entre \u00e9sta \u00a0y el salario que impide recibirlos simult\u00e1neamente, y en \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque al \u00a0apartarse del precedente quebranta el debido proceso, la igualdad y \u00a0del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para acceder a la pensi\u00f3n el demandante deb\u00eda \u00a0retirarse del servicio, lo que sucedi\u00f3 el 13 de septiembre de \u00a02012, fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sector p\u00fablico, \u00a0por lo que el reconocimiento debi\u00f3 efectuarse a partir de esa \u00a0data y no desde el 2 de abril del mismo a\u00f1o, cuando realiz\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada desconoci\u00f3 su propio precedente en \u00a0materia de pago de retroactivo trat\u00e1ndose de servidores \u00a0p\u00fablicos, contenido en las sentencias: Rad. 37959 de 23 marzo \u00a0de 2011, Rad. 28257 de 12 de septiembre de 2006, Rad. 27435 de 23 de \u00a0abril de 2007, SL4413-2014, SL13181-2015, SL16083-2015, SL10671-2016, \u00a0SL4588-2016, SL15202-2017, SL1956 2021, y que reiter\u00f3 con \u00a0posterioridad al fallo controvertido en sentencias SL2607-2021 y SL \u00a02466 de 2021: sin que se tratara de un cambio de precedente, solo de \u00a0un tratamiento diferenciado injustificado en el caso cuestionado, \u00a0quebrantando el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que debe distinguirse entre la causaci\u00f3n del derecho \u00a0pensional, que sucede cuando se re\u00fanen las exigencias para \u00a0obtener la prestaci\u00f3n, y el disfrute de la pensi\u00f3n, que \u00a0apunta a que se puede comenzar a percibir las mesadas pensionales, \u00a0para lo cual es necesaria la desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen, \u00a0conforme lo se\u00f1alan los art\u00edculos 13 del Acuerdo 049 de \u00a01990 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, normas que fueron desconocidas en \u00a0la sentencia SL2061-2021. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0resaltado que para el disfrute se requiere el retiro de la entidad \u00a0oficial porque el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996 establece \u00a0la incompatibilidad de recibir simult\u00e1neamente ingresos a \u00a0t\u00edtulo de salario y pensi\u00f3n de vejez (CSJ SL16083-2015 \u00a0y CSJ SL10671-2016), de all\u00ed que ni de manera excepcional se \u00a0pueda reclamar el pago de mesadas retroactivas cuando se trata de \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el precedente sobre la inducci\u00f3n a error, fijado en la \u00a0sentencia SL163-2018, citado en la providencia cuestionada, no es \u00a0aplicable al caso porque no decide una situaci\u00f3n similar en la \u00a0que el demandante est\u00e1 al servicio p\u00fablico para el \u00a0momento en que se reclama el disfrute de la pensi\u00f3n, sino un \u00a0evento en que se cumplen los requisitos para la pensi\u00f3n \u00a0despu\u00e9s del retiro servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antecedentes se\u00f1al\u00f3 que MARIO GUSTAVO GARC\u00cdA \u00a0G\u00d3MEZ demand\u00f3 a la accionante con la pretensi\u00f3n \u00a0de obtener el pago \u00a0del retroactivo de las mesadas completas causadas entre el 10 de \u00a0diciembre de 2011 y el 9 de agosto de 2013, con los correspondientes \u00a0intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0en sentencia de 25 \u00a0de julio de 2016, absolvi\u00f3 \u00a0a COLPENSIONES, frente a lo cual el demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena \u00a0el \u00a017 \u00a0de abril de 2018, \u00a0confirmando el fallo de primera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 19 de mayo de 2021 expidi\u00f3 la sentencia SL2061-2021, \u00a0providencia que, en criterio de la parte actora, desconoce los \u00a0precedentes y normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita que se deje sin efecto la providencia confutada \u00a0y se ordene a la Sala accionada emita una nueva decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo que se ajuste a sus precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se han vulnerado los derechos de la \u00a0accionante y solicit\u00f3 negar el amparo porque la sentencia \u00a0SL2061-2021 fue el resultado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0acreditada en el proceso, las normas legales y la jurisprudencia \u00a0aplicable al tema, por lo que es una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Jefe \u00a0de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de \u00a0Defensa Jur\u00eddica del Estado solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0de esa entidad porque los \u00a0hechos y pretensiones que originan la acci\u00f3n de tutela no \u00a0guardan relaci\u00f3n con alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0esa Agencia frente al caso en concreto, por lo que esta entidad no \u00a0puede pronunciarse toda vez que lo pretendido por la accionante, es \u00a0que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0conexidad con el principio de sostenibilidad financiera y seguridad \u00a0jur\u00eddica; adem\u00e1s su participaci\u00f3n en procesos y \u00a0acciones de tutela es discrecional y sujeta a los criterios fijados \u00a0por el Consejo Directivo, por lo que no se pronunciar\u00e1 dentro \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela y en virtud a las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 610 de la Ley 1564 de 2012, tampoco \u00a0intervendr\u00e1 facultativamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, administrado por \u00a0Fiduagraria S.A, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0a que no fue parte del proceso laboral 130013105008201500655. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela formulada por COLPENSIONES, \u00a0contra la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, COLPENSIONES \u00a0reclama \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0quebrantados porque la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL2061-2021 \u00a0de 19 de mayo de 2021, cas\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala \u00a0Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, \u00a0el 17 de abril de 2018, en el proceso promovido en su contra por \u00a0MARIO GUSTAVO GARC\u00cdA G\u00d3MEZ y, en sede de instancia, la \u00a0conden\u00f3 al pago de la pensi\u00f3n de vejez desde el 2 de \u00a0abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este caso la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0a \u00a0la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0conexidad con los principios de sostenibilidad financiera y seguridad \u00a0jur\u00eddica; (ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, \u00a0pues contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; \u00a0(iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez, pues la \u00a0providencia cuestionada data de 19 de mayo de 2021, y fue notificada \u00a0a la parte actora el 1 de junio de 2021, de manera que la acci\u00f3n \u00a0fue promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv)\u00a0Se \u00a0identific\u00f3 el derecho vulnerado y la sentencia a la que \u00a0atribuye la vulneraci\u00f3n; y (v) La acci\u00f3n de tutela no \u00a0se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0COLPENSIONES atribuye a la sentencia SL2061-2021 defecto \u00a0sustantivo \u00a0por desconocimiento de sus propios precedentes y de los art\u00edculos \u00a019 de la Ley 344 de 1996, 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 35 del Acuerdo \u00a0049 de 1990 y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0examinar la procedencia del amparo, es pertinente traer a colaci\u00f3n \u00a0los fundamentos del fallo impugnado, con base en las cuales, en sede \u00a0de instancia, dispuso el pago de la pensi\u00f3n desde el 2 de \u00a0abril de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este aspecto, ilustrativo resulta el \u00a0pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n contenido en la sentencia \u00a0CSJ SL163-2018: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de \u00a0marras, se reclama la prestaci\u00f3n desde su causaci\u00f3n, es \u00a0decir, el 10 de diciembre de 2011, fecha en que el actor reuni\u00f3 \u00a0los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 \u00a0del mismo a\u00f1o que lo aprob\u00f3, sobre la base de que se \u00a0hicieron varias reclamaciones al ISS y Colpensiones, lo cual \u00a0demostrar\u00eda el \u00e1nimo de desafiliarse del sistema, am\u00e9n \u00a0del comportamiento de la Administradora que se neg\u00f3 a \u00a0reconocer la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto \u00a0importa decir que el actor elev\u00f3 varias reclamaciones frente \u00a0al ISS y Colpensiones, que culminaron con la negativa de esa entidad \u00a0consignada en las Resoluciones n.\u00ba 6700 de 28 de mayo del 2008, \u00a0la n.\u00ba 21973, de 27 de octubre del 2009 y la n.\u00ba 3475 de 28 \u00a0de marzo de 2011, tambi\u00e9n, por cierto, que tales solicitudes \u00a0fueron elevadas antes de que cumpliera con uno de los requisitos \u00a0esenciales \u00a0exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, los 60 a\u00f1os de \u00a0edad, con lo cual no luce de recibo el argumento de que para esa data \u00a0hab\u00eda \u00e1nimo de desafiliarse del r\u00e9gimen con \u00a0miras a la obtenci\u00f3n de la clase de pensi\u00f3n hoy \u00a0reclamada, \u00a0sino obvio, otra diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ISS \u00a0tampoco fue ejemplo de efectividad, pues el rechazo se dio por \u00a0supuesta falta de cumplimiento de otros \u00a0requisitos \u00a0diferentes a la edad, entre ellos, una supuesta falta de cotizaciones \u00a0y el desconocimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ello no \u00a0ser\u00eda oponible, en principio, al tipo de prestaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed se examina, pero matizado con lo que a continuaci\u00f3n \u00a0se explica. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia citada en precedencia, que \u00a0el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculaci\u00f3n formal del \u00a0sistema, adem\u00e1s de los requisitos de edad y semanas cotizadas, \u00a0pero que la jurisprudencia ha admitido que en situaciones \u00a0excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para \u00a0determinar si es factible acceder a la solicitud antes de que acaezca \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0reclamaci\u00f3n del demandante, una vez cumplida la edad y las \u00a0semanas cotizadas para la pensi\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de 1990, fue la presentada el 02 de abril \u00a0de 2012, la cual desemboc\u00f3 en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 GNR \u00a0251808 de 08 de octubre de 2013 (f.\u00b0 60 a 68), que reconoci\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n sin \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0con base en la Ley 797 de 2009 y con disfrute a partir del 10 de \u00a0agosto de 2013, pero t\u00e9ngase presente, precedida de tres (3) \u00a0negativas en las cuales se adujeron diversas motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que con su comportamiento el ISS, ahora Colpensiones, indujo \u00a0en error al reclamante por la mora en resolver la situaci\u00f3n, \u00a0pues transcurrieron 18 meses entre la solicitud y la respuesta, am\u00e9n \u00a0de las tres (3) negativas desde el a\u00f1o 2007 aduciendo falta de \u00a0requisitos, entre ellos tiempo cotizado, con lo cual acentu\u00f3 \u00a0la inducci\u00f3n al yerro, raz\u00f3n por la cual el actor se \u00a0vio compelido a continuar la vinculaci\u00f3n laboral con la \u00a0entidad p\u00fablica ESE Hospital de Sabanalarga, as\u00ed como \u00a0con otra entidad privada y cotizando en calidad de independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, aunque se alega que la vinculaci\u00f3n con la ESE \u00a0Hospital de Sabanalarga culmin\u00f3 en julio de 2012 (hecho 7 de \u00a0la demanda), no figura en el plenario la aceptaci\u00f3n de la \u00a0renuncia del actor a esa entidad p\u00fablica y se registran \u00a0cotizaciones por ella hasta el mes de agosto de ese a\u00f1o, lo \u00a0cual, sin desconocerse lo dispuesto por el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 344 de 1996 respecto de la limitaci\u00f3n para percibir \u00a0salario y pensi\u00f3n, por las condiciones excepcionales \u00a0arriba descritas, el 02 de abril de 2012, fecha de la reclamaci\u00f3n, \u00a0debe tomarse como aquella a partir de la cual se \u00a0considera surtida la desvinculaci\u00f3n al sistema y extremo \u00a0temporal final para el conteo hacia atr\u00e1s del t\u00e9rmino \u00a0necesario para el c\u00e1lculo del IBL y del reconocimiento del \u00a0disfrute de la pensi\u00f3n, sin que se tengan en cuenta las \u00a0cotizaciones efectuadas con posterioridad, \u00a0notablemente m\u00e1s bajas (especialmente entre septiembre de 2012 \u00a0y diciembre de 2013), las cuales afectar\u00edan negativamente el \u00a0promedio para el c\u00e1lculo de la prestaci\u00f3n (CSJ SL, 07 \u00a0feb. 2012, rad. 39206; CSJ SL, 01 sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 07 \u00a0sep. 2004, rad. 22630), pues, en ese evento, el IBL descender\u00eda \u00a0incluso por debajo del que ya fue reconocido por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es que no \u00a0tendr\u00eda sentido aceptar la fecha se\u00f1alada, 02 de abril \u00a0de 2012, como la de desvinculaci\u00f3n al sistema de pensiones si \u00a0a la par, bajo las particulares circunstancias expuestas, no se \u00a0admite la misma calenda como la de retiro del servicio p\u00fablico \u00a0para los solos efectos aqu\u00ed planteados, pues, de otra manera, \u00a0se har\u00eda nugatorio el derecho del reclamante entre esta data y \u00a0septiembre de 2012, que es la \u00faltima cotizaci\u00f3n que por \u00a0la ESE Hospital de Sabanalarga figura, todo ello, se itera, \u00a0propiciado por la contumaz conducta del ISS hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como adem\u00e1s \u00a0la historia laboral del demandante expedida por Colpensiones no se \u00a0encuentra actualizada, seg\u00fan lo destac\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0y se comprueba con su observaci\u00f3n, es doctrina de la Corte que \u00a0los afiliados no deben correr con la carga negativa de la negligencia \u00a0de la Administradora, raz\u00f3n por la cual para los c\u00e1lculos \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta igualmente las resoluciones y \u00a0certificaciones que obran en el expediente, las cuales no fueron \u00a0objetadas, respecto de los tiempos laborados y salarios devengados no \u00a0incluidos, as\u00ed como los ciclos que aparecen con mora del \u00a0empleador (CSJ SL3807-2020 y CSJ SL514-2020)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las \u00a0consideraciones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2061-2021 de 19 de \u00a0mayo de 2021 se constata que no se configura el mencionado defecto \u00a0porque en ella si se tuvo en cuenta que los art\u00edculos 19 de la \u00a0Ley 344 de 1996, 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 35 del Acuerdo 049 de \u00a01990 establecen la necesidad de desvinculaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0para poder acceder al disfrute de la pensi\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0argument\u00f3, con apoyo en precedentes de la misma Sala, por qu\u00e9 \u00a0este es uno de los casos excepcionales en los cuales esa fecha no se \u00a0toma como referente. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello resalt\u00f3 \u00a0la Sala que las varias reclamaciones de Mario \u00a0Gustavo Garc\u00eda G\u00f3mez al ISS y Colpensiones demostrar\u00edan \u00a0el \u00e1nimo de desafiliarse del sistema, pero \u00a0la actuaci\u00f3n contumaz de COLPENSIONES, lo indujo a permanecer \u00a0vinculado al sistema, efectuando aportes a\u00fan despu\u00e9s de \u00a0haber cumplido los \u00a0requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del \u00a0mismo a\u00f1o para \u00a0obtener el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0tome como referente la fecha en la cual Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0hizo la primera reclamaci\u00f3n, luego de haber cumplido los \u00a0requisitos, esto es el 2 de abril de 2012, la cual fue resuelta 18 \u00a0meses despu\u00e9s, mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0GNR 251808 de 8 de octubre de 2013, que reconoci\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n sin \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0con base en la Ley 797 de 2009 y con disfrute a partir del 10 de \u00a0agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio \u00a0aplicado en la sentencia SL2061-2021 de 19 de mayo de 2021 no \u00a0desconoce los precedentes de la misma Sala que han otorgado de manera \u00a0excepcional y atendidas las circunstancias particulares de cada caso, \u00a0el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n con anterioridad al retiro \u00a0formal del sistema cuando el demandante realiza acciones tendientes a \u00a0no continuar vinculado al sistema, pero la entidad de seguridad \u00a0social fue renuente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n a pesar \u00a0de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos, como se \u00a0puso de presente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos precedentes \u00a0fueron se\u00f1alados en los fundamentos de la misma providencia y \u00a0no solo se trata de la sentencia \u00a0CSJ SL163-2018, sino de otros casos semejantes como los definidos en \u00a0las sentencias CSJ \u00a0SL 34514, 1.\u00ba sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ \u00a0SL15559-2017, \u00e9sta \u00faltima dictada a instancias del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la misma \u00a0entidad accionante COLPENSIONES, y en la cual se trajo a colaci\u00f3n \u00a0la sentencia SL5603 \u00a0\u2013 2016 de abr.6 de 2016, rad. 47236, que, al referirse a la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales atr\u00e1s \u00a0mencionada, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0cierto que la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo interpretativo \u00a0gramatical o textual arroja el resultado se\u00f1alado por el \u00a0recurrente, en el sentido que la percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0est\u00e1 supeditada a la desvinculaci\u00f3n del r\u00e9gimen, \u00a0lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la \u00a0utilizaci\u00f3n de la regla de derecho de la interpretaci\u00f3n \u00a0textual ofrece soluciones insatisfactorias en t\u00e9rminos \u00a0valorativos, ha acudido a otras alternativas hermen\u00e9uticas \u00a0para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan \u00a0una soluci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, en trat\u00e1ndose de eventos en los que el afiliado ha \u00a0sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente \u00a0de la entidad de seguridad social a reconocer la pensi\u00f3n, que \u00a0ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestaci\u00f3n \u00a0debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los \u00a0requisitos (CSJ SL, 1\u00ba sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. \u00a02011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. \u00a02011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0podr\u00eda decirse que si bien la regla general sigue siendo la \u00a0desvinculaci\u00f3n del sistema como requisito necesario para el \u00a0inicio de la percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n, existen \u00a0situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente \u00a0particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el \u00a0ejercicio de su labor de dispensar justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0indicado no se advierte defecto sustantivo en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, pues no s\u00f3lo adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con \u00a0base en las disposiciones que se afirman ignoradas por el accionante, \u00a0sino que lo hizo acorde con precedentes de la misma Corporaci\u00f3n \u00a0que habilitan el reconocimiento excepcional de la pensi\u00f3n \u00a0antes del retiro formal del sistema, en atenci\u00f3n a las \u00a0circunstancias particulares de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia \u00a0del defecto sustantivo descarta igualmente la afectaci\u00f3n por \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n la cual, en la \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de tutela, se deriva del alegado \u00a0desconocimiento de los precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, la \u00a0decisi\u00f3n controvertida se advierte razonable \u00a0y no \u00a0se observa la existencia de una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la parte actora, la cual, \u00a0en \u00faltimas, pretende que el juez de tutela estudie aspectos \u00a0que ya fueron resueltos de fondo por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral en virtud de sus espec\u00edficas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama y como quiera que no se evidencia la configuraci\u00f3n de \u00a0los defectos invocados en la sentencia SL2061-2021 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, se negar\u00e1 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP17442-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120946 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por COLPENSIONES, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}