{"id":61194,"date":"2023-12-22T22:21:33","date_gmt":"2023-12-22T22:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17439-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:33","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:33","slug":"stp17439-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17439-2021\/","title":{"rendered":"STP17439-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17439-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 120715 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por HUGO \u00a0HERN\u00c1NDEZ REYES, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena el 12 de octubre de 2021, que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo formulada contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio y la Oficina Judicial, todos de la ciudad de Cartagena, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante, que se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel \u00a0San Sebasti\u00e1n de Ternera de esta ciudad, ello, como \u00a0consecuencia de haber sido hallado por parte del Juez S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad penalmente responsable de la \u00a0comisi\u00f3n del delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o \u00a0Porte de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el actor, que pese a lo anterior, a\u00fan su proceso no se \u00a0encuentra asignado a ning\u00fan Juez ejecutor de la ciudad de \u00a0Cartagena, circunstancia que le impide solicitar los beneficios a los \u00a0cuales cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se amparen los derechos invocados y se le \u00a0ordene a las accionadas remitir el proceso al Juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de pena. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 12 de octubre de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituy\u00f3 \u00a0en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho \u00a0superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y \u00a0en consecuencia, ya no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho \u00a0fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una \u00a0orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para \u00a0ordenar a las autoridades accionadas que remitan el expediente dentro \u00a0del proceso penal 2018-01541 al Juez de Ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad correspondiente, para efectos de que ejerza \u00a0vigilancia y control de las penas impuestas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Pese a lo anterior, como se dijo en \u00a0l\u00edneas arriba el d\u00eda 07 de octubre hoga\u00f1o, el \u00a0Juzgado de conocimiento, es decir, Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena, realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de envi\u00f3 \u00a0del expediente contentivo del proceso penal identificado con el CUI \u00a0130016001129201801541, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Cartagena para el correspondiente reparto ante \u00a0los jueces ejecutores, lo que comporta la carencia actual del objeto \u00a0de la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pese a que el Juez de conocimiento envi\u00f3 \u00a0al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, la respectiva \u00a0sentencia condenatoria para que esta fuera repartida ante los Jueces \u00a0ejecutores, lo cierto es que el actor a\u00fan no cuenta con Juez \u00a0Natural que vigile su pena, dado que el Centro de Servicios ha \u00a0informado que se encuentra ejecutando actividades o tr\u00e1mites \u00a0previos al envi\u00f3 del expediente a el correspondiente juez \u00a0ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir, que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del actor se mantiene latente, pese a ello, teniendo \u00a0en cuenta el estado actual de cosa, y a sabiendas que dichas \u00a0diligencias solo fueron enviadas al Centro de Servicios con ocasi\u00f3n \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, ning\u00fan juicio de \u00a0reproche resulta dable hacerle en este momento a dicha autoridad \u00a0administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO HERN\u00c1NDEZ REYES impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia, al alegar que a la fecha de \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n -20 \u00a0de octubre de 2021-, su expediente \u00a0no ha sido enviado a un juez que vigile su condena, por lo tanto, no \u00a0se puede declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por HUGO HERN\u00c1NDEZ REYES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de octubre de 2021, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Oficina Judicial, todos \u00a0de la ciudad de Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n a su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si las autoridades accionadas quebrantaron el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de HUGO HERN\u00c1NDEZ \u00a0REYES, por la presunta omisi\u00f3n de \u00a0remitir a la entidad correspondiente el proceso mediante el cual fue \u00a0condenado, a fin de que sea asignado a un Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tal como lo \u00a0expuso el a \u00a0quo, el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena envi\u00f3 \u00a0solo hasta el 7 de octubre de 2021 el expediente de referencia al \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Centro de Servicios al descorrer el traslado del \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar manifest\u00f3 al a quo que, \u00a0\u201cla labor desarrollada por el Centro de \u00a0Servicios Judiciales, respecto al env\u00edo del expediente del \u00a0proceso seguido en contra del accionante ante los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, se cumple dentro de los l\u00edmites de lo razonable, si \u00a0se tiene en cuenta que el expediente les fue remitido apenas el d\u00eda \u00a07 de octubre hoga\u00f1o y deben \u00a0surtir el tr\u00e1mite de rigor cuya duraci\u00f3n es en promedio \u00a0de una semana.\u201d (Resalta la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se evidencia de las pruebas allegadas al expediente, el \u00a0proceso de inter\u00e9s del gestor del amparo actualmente se \u00a0encuentra en poder del Centro de Servicios del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Cartagena, pendiente que se efect\u00fae el \u00a0cumplimiento de los tr\u00e1mites procesales correspondientes, \u00a0entre ellos las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 166 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y as\u00ed, se proceda al \u00a0reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Estos motivos son suficientes para concluir que el derecho \u00a0fundamental al debido proceso invocado por el se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ \u00a0REYES ha sido vulnerado, por cuanto el retraso en la asignaci\u00f3n \u00a0de un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que \u00a0vigile la pena impuesta del accionante, se ha debido al \u00a0incumplimiento por parte del Centro, y la ausencia de tr\u00e1mites \u00a0procesales previos, propios de la actuaci\u00f3n penal. Y si bien, \u00a0el Centro manifest\u00f3 en el presente tr\u00e1mite tutelar, que \u00a0dichos tr\u00e1mites tardar\u00edan aproximadamente \u201cuna \u00a0semana\u201d, a la fecha, no se han efectuado los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y \u00a0teniendo en cuenta los hechos y pretensiones \u00a0que alega la parte actora en su escrito de impugnaci\u00f3n, la \u00a0Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia, pues la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en dicha instancia no es la adecuada para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de el accionante, \u00a0en especial, su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 por tanto, el amparo invocado, por consiguiente, \u00a0se ordenar\u00e1 al Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Cartagena que, \u00a0en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si no lo hubiese \u00a0hecho, efect\u00fae el cumplimiento de los tr\u00e1mites \u00a0procesales correspondientes, entre ellos las comunicaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, y as\u00ed, se concrete la pronta remisi\u00f3n del \u00a0proceso a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su \u00a0lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de HUGO \u00a0HERN\u00c1NDEZ REYES, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR al Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio \u00a0de Cartagena que, en un t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, si no lo hubiese hecho, efect\u00fae el \u00a0cumplimiento de los tr\u00e1mites procesales correspondientes, \u00a0entre ellos las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 166 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y as\u00ed, se concrete \u00a0la pronta remisi\u00f3n del proceso a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad competentes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17439-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 120715 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.329) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por HUGO \u00a0HERN\u00c1NDEZ REYES, contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}