{"id":61193,"date":"2023-12-22T22:21:33","date_gmt":"2023-12-22T22:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17437-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:33","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:33","slug":"stp17437-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17437-2021\/","title":{"rendered":"STP17437-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17437-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120710 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce \u00a0(14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de BIMBO DE \u00a0COLOMBIA S.A., \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0convocante, por intermedio de apoderado judicial, presenta la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento f\u00e1ctico de su petici\u00f3n de \u00a0amparo, relata que el 2 de octubre de 2018, promovi\u00f3 proceso \u00a0especial de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n en el registro sindical del Comit\u00e9 \u00a0Seccional de Cartagena del Sindicato Nacional de Trabajadores de \u00a0Bimbo de Colombia &#8211; SINALTRABIMBO, el cual le correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el juez de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 31 de mayo de 2019, \u00a0por considerar que la causal invocada no se encuentra contemplada en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, que no conforme con la determinaci\u00f3n, \u00a0formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, resolvi\u00f3 confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio \u00a0de la persona jur\u00eddica tutelante, las autoridades judiciales \u00a0accionadas lesionaron sus garant\u00edas superiores, al no acceder \u00a0a las pretensiones de la demanda e \u00a0incurrir para ello en un defecto sustantivo, consistente en \u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva del contenido de los art\u00edculos \u00a0380 y 401 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuestiona un defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de los elementos de convicci\u00f3n que \u00a0reposan en el expediente, pues, a su juicio, \u00abes claro que de \u00a083 trabajadores que prestaban sus servicios en la ciudad de \u00a0Cartagena, \u00fanicamente 10 de ellos se encontraban afiliados al \u00a0sindicato y, sin cumplir con los requisitos establecidos en sus \u00a0propios estatutos, registraron un comit\u00e9 seccional con el \u00a0\u00fanico objetivo de crear fueros sindicales a sus miembros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, solicita que se conceda la \u00a0protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales invocadas, y en \u00a0consecuencia, i) dejar sin efecto la sentencia de 30 de octubre de \u00a02020, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 31 de mayo de 2019, y \u00a0en su lugar, ii) ordenar al Tribunal accionado a proferir un nuevo \u00a0fallo judicial con el que ponga fin al proceso especial adelantado, y \u00a0\u00abresuelva de fondo la controversia planteada con arreglo a las \u00a0normas legales que gobiernan en asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u00a0en su sentir, acredita los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues afirma que contra \u00a0el fallo del Tribunal, no procede ning\u00fan recurso y, en cuanto \u00a0a la inmediatez, anota que solo hasta el 6 de julio de 2021, el a \u00a0quo, emiti\u00f3 el auto de \u00abobed\u00e9zcase y c\u00famplase \u00a0lo resuelto por el superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al \u00a0considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, con el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la \u00faltima decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 30 de octubre de \u00a02020 \u00a0-notificada mediante estado el 3 de noviembre del 2020-, \u00a0y se acude al mecanismo constitucional el 7 de octubre de 2021 de \u00a02021, es decir, m\u00e1s de once meses despu\u00e9s de dicha \u00a0decisi\u00f3n; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto \u00a0es, la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se \u00a0revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una \u00a0carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo frente a los hechos y \u00a0argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0 que, \u201cen \u00a0el presente caso no se vulnera el principio de inmediatez, no solo \u00a0porque no existe a priori un t\u00e9rmino establecido para \u00a0interponer la presente acci\u00f3n de tutela y la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos persiste, sino que en este caso no existi\u00f3 \u00a0inactividad por parte de mi representada, en tanto tal y como lo \u00a0acepta la Sala Laboral el auto de \u00abobed\u00e9zcase y \u00a0c\u00famplase\u00bb fue proferido el 6 de julio de 2021, es decir, \u00a0\u00fanicamente hab\u00edan transcurridos 3 meses previos a la \u00a0interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, sin que resulte para \u00a0nada irrazonable que el punto de partida haya sido precisamente el \u00a0regreso del expediente al juzgado de origen porque all\u00ed se da \u00a0por agotada la segunda instancia y en este sentido, es claro que nos \u00a0encontramos ante una acci\u00f3n de tutela oportuna y procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el \u00a0apoderado judicial de BIMBO \u00a0DE COLOMBIA S.A., \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta \u00a0por BIMBO \u00a0DE COLOMBIA S.A. contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, con ocasi\u00f3n al proceso 2018-00393, cumple a cabalidad \u00a0con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que, la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0no cumple con el requisito general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requisito de \u00a0inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no \u00a0es menos cierto que en dicha disposici\u00f3n se establece que la \u00a0finalidad de este mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad, es necesario que la misma sea \u00a0impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del \u00a0hecho vulnerador de derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de \u00a0analizar la satisfacci\u00f3n del presupuesto de inmediatez, la \u00a0Sala considera pertinente\u00a0tener en cuenta que el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0est\u00e1 prevista para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales que se consideren \u00a0vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior \u00a0busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones \u00a0que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Sobre el particular, como par\u00e1metro \u00a0general, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos \u00a0casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego \u00a0de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a \u00a0menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a \u00a0revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la \u00a0inactividad del accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se \u00a0ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un lado, \u00a0(i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y \u00a0riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la accionante \u00a0considera que este principio de inmediatez no se debe analizar \u00a0teniendo en cuenta que, se debe tomar como \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso de referencia, el auto de \u201cobed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase lo resuelto por el superior\u201d, \u00a0emitido por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0el 6 de julio de 2021. No obstante, como acertadamente lo expuso el a \u00a0quo, dicho argumento no es de recibo, \u00a0toda vez que se trata de una providencia de sustanciaci\u00f3n o \u00a0tr\u00e1mite, que en nada incide en la sentencia de segunda \u00a0instancia atacada. Siendo as\u00ed, el \u00a0momento donde se materializ\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, \u00a0es cuando el accionante adquiri\u00f3 conocimiento de dicha \u00a0decisi\u00f3n, esto es, el 3 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala debe \u00a0recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad \u00a0va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como la \u00a0parte actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues denegar y declarar \u00a0improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica \u00a0un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede \u00a0realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que \u00a0plante\u00f3 el accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en \u00a0alg\u00fan error el juez de tutela de primera instancia por no \u00a0haber hecho un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17437-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120710 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.329) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce \u00a0(14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de BIMBO DE \u00a0COLOMBIA S.A., \u00a0contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}