{"id":61191,"date":"2023-12-22T22:21:32","date_gmt":"2023-12-22T22:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17433-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:32","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:32","slug":"stp17433-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17433-2021\/","title":{"rendered":"STP17433-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17433-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121012 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0la demanda de tutela instaurada por \u00a0SILVERIO \u00a0ALBERCIO PARRA ROJAS \u00a0contra la Sala \u00a0Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0ante \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso CUI \u00a0n\u00b0 190016000703201000307. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>SILVERIO \u00a0ALBERCIO PARRA ROJAS \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, para \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e \u00a0igualdad, los cuales considera vulnerados porque en sentencia \u00a0proferida el 19 de noviembre de 2021 por la sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n se neg\u00f3 la solicitud de su defensor \u00a0en el sentido de abstenerse de hacer efectiva su captura hasta que el \u00a0fallo quede ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0por hechos sucedidos el 23 de abril y 11 de mayo de 2009, cuando se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal Especializado de Santander de \u00a0Quilichao, se adelanta un proceso en su contra por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, y en desarrollo del cual no le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 21 de \u00a0julio se profiri\u00f3 sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio y se abstuvo en ese momento la autoridad accionada de \u00a0ordenar su captura, en consideraci\u00f3n a que siempre atendi\u00f3 \u00a0a los llamados de la justicia, adem\u00e1s, como lo indic\u00f3 \u00a0su defensor, no hay necesidad porque proceden los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0noviembre de 2021 se realiz\u00f3 la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y sentencia en la que \u00e9l y su apoderado solicitaron \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena hasta que la \u00a0sentencia quede ejecutoriada, lo cual fue negado por el Tribunal, que \u00a0orden\u00f3 su captura inmediata. Afirm\u00f3 que contra esta \u00a0sentencia present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0decisi\u00f3n de ordenar su captura es contraria al orden jur\u00eddico \u00a0y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la \u00a0Corte Suprema de Justicia1 \u00a0porque afecta a una persona que se presume inocente y no tiene en \u00a0cuenta que le fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria. A\u00f1ade \u00a0que en un caso de similares connotaciones la misma magistrada ponente \u00a0si orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena hasta la ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0es cabeza de familia y actualmente ostenta el cargo de Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Salinas, Casanare, en provisionalidad, por lo que sin \u00a0ese empleo su familia queda desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0apartes de la providencia CSJ AP3498-2019 de 14 de agosto de 2019, \u00a0indic\u00f3 que no comparte ese criterio porque ri\u00f1e con el \u00a0derecho convencional y constitucional a la igualdad, por lo que \u00a0considera que se debe aplicar la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil se\u00f1alada en el fallo de tutela STC4969-2020 de 30 de \u00a0junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su defensa solicit\u00f3 al tribunal accionado dar aplicaci\u00f3n \u00a0al inciso final del art\u00edculo 188 de la Ley 600 al proceso que \u00a0curs\u00f3 bajo la Ley 906 de 2004, aunque la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia no lo ha autorizado con \u00a0fundamento en la sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional, \u00a0lo cual califica como un error \u00a0flagrante, \u00a0que, adem\u00e1s, controvierte \u00a0el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0por favorabilidad debe aplicarse el mencionado art\u00edculo 188 \u00a0pues tiene la misma finalidad del art\u00edculo 450 de la Ley 906 \u00a0de 2004, y se re\u00fanen todos los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el derecho a la igualdad argument\u00f3 el accionante que \u201ceste \u00a0derecho fundamental me fue conculcado y permanece violentado en el \u00a0tiempo, desde el 19 de noviembre de 2019 cuando el Tribunal \u00a0desatendi\u00f3 y no resolvi\u00f3 de fondo en la lectura del \u00a0fallo la petici\u00f3n que hiciere mi defensor de confianza, \u00a0detrimento que permanece hasta este momento, toda vez que mi captura \u00a0se har\u00e1 efectiva para cumplir el fallo sin estar en firme, \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede ejercer su derecho de libertad de \u00a0locomoci\u00f3n, y otras personas habiendo sido condenadas por \u00a0delitos que no admiten subrogados si se encuentran en libertad, raz\u00f3n \u00a0por la cual se estructura una desigualdad que nace en la misma ley y \u00a0no es remediada por las autoridades que la aplican, contrariando la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho convencional que me \u00a0asiste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el mismo tribunal en otros procesos similares determin\u00f3 que la \u00a0captura se materializara una vez en firme la sentencia, a diferencia \u00a0de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en su caso, lo cual implica \u00a0el quebrantamiento del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada \u00a0ponente de la \u00a0Sala \u00a0Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0indic\u00f3 que esa corporaci\u00f3n, en el proceso seguido \u00a0contra SILVERIO ALBECIO PARRA ROJAS emiti\u00f3 el sentido del \u00a0fallo y con fundamento en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004 dispuso que continuara en libertad hasta que se dictara la \u00a0sentencia, ante su comparecencia a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre \u00a0de 2021 dio tr\u00e1mite a lo establecido en el art\u00edculo 447 \u00a0del C.P.P., y en esta audiencia la defensa pidi\u00f3 que por \u00a0favorabilidad no se aplique el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a0204, sino lo normado en el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 \u00a0y, en consecuencia, se abstenga de ordenar la captura del procesado \u00a0hasta que la sentencia quede ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0dictada ese mismo d\u00eda el tribunal conden\u00f3 al enjuiciado \u00a0a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n, le concedi\u00f3 el \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria y neg\u00f3 la \u00a0solicitud de suspender la expedici\u00f3n de la orden de captura, \u00a0por lo que se dispuso emitir la boleta para su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0esta determinaci\u00f3n, contrario a lo manifestado por el \u00a0accionante, se fundamenta en la norma procesal vigente y en los \u00a0precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, los cuales fueron reafirmados recientemente en la \u00a0providencia AP5457-2021 de 17 de noviembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0providencia STC4969-2020 fue analizada en la sentencia cuestionada y \u00a0se determin\u00f3 que no incorpora un mandamiento expreso de \u00a0aplicar el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior solicit\u00f3 negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso segundo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0SILVERIO \u00a0ALBERCIO PARRA ROJAS \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAY\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, SILVERIO \u00a0ALBERCIO PARRA ROJAS promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0de 19 de noviembre de 2021, proferida por la \u00a0Sala \u00a0Penal Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0en la cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de ordenar su captura \u00a0dentro \u00a0del proceso CUI n\u00b0 19001600070320100030700, \u00a0con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUESTI\u00d3N \u00a0ADICIONAL \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa \u00a0t\u00e9cnica y el acusado tambi\u00e9n solicitaron la suspensi\u00f3n \u00a0de la orden de captura que sobreviene por la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria. El apoderado judicial cit\u00f3 dos \u00a0providencias de la Corte Suprema de Justicia y dos de este tribunal, \u00a0en las cuales se ordenaba que el procesado permanezca en libertad \u00a0hasta tanto la sentencia quedara ejecutoriada. Por su parte, el se\u00f1or \u00a0Silverio Albercio pidi\u00f3 que se tuviera en cuenta las \u00a0decisiones C-581 de 2001, C-342 de 2017 y un auto de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de fecha 4 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su \u00a0petici\u00f3n, se hizo alusi\u00f3n al art\u00edculo 188 de la \u00a0Ley 600 del 2000, pidiendo su aplicaci\u00f3n en virtud del \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en primer lugar, \u00a0debe indicarse que las providencias de la corte indicadas por el \u00a0apoderado judicial no pueden ser utilizadas como precedente para \u00a0decidir la solicitud elevada. En la decisi\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a035.691 del 1 de octubre de 2021, en efecto se dispuso que el \u00a0procesado contin\u00fae en libertad hasta que cobrara ejecutoria \u00a0ese fallo, sin embargo, aquel proceso se adelant\u00f3 en vigencia \u00a0de la Ley 600 del 2000, normatividad que expresamente consagra esa \u00a0posibilidad, siempre que se cumplan una serie de requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0presente caso se sigui\u00f3 bajo la sistem\u00e1tica \u00a0implementada por la Ley 906 de 2004, que, como se ver\u00e1, \u00a0establece par\u00e1metros diferentes, que deben ser aplicados por \u00a0el juzgador cuando emite una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda \u00a0providencia citada, decisi\u00f3n STC4969-2020, no se advierte que \u00a0su parte resolutiva tenga el sentido que la defensa indica. Lo que se \u00a0observa es que, en ese caso, en Sala de Tutelas, la corte anul\u00f3 \u00a0una providencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, porque no \u00a0se hab\u00eda pronunciado de fondo sobre una solicitud de \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad entre los art\u00edculos \u00a0188 de la Ley 600 del 2000 y 450 de la Ley 906 de 2004. Ello es muy \u00a0diferente a decir que mediante aquella decisi\u00f3n la corte haya \u00a0concedido el amparo para ordenar que el proceso mantenga su libertad \u00a0hasta la ejecutoria de la sentencia. Por esa raz\u00f3n, ambas \u00a0providencias no tienen aplicaci\u00f3n vinculante en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el tribunal encuentra \u00a0que existe un caso similar resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en el cual se dijo que no era procedente la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad entre el canon 188 de la Ley 600 del \u00a02000 y el precepto 450 de la Ley 906 de 2004, porque ello desconoce \u00a0la noci\u00f3n de debido proceso, y es por lo tanto asistem\u00e1tica, \u00a0inadmisible e improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la providencia \u00a0AP3329-2020, radicaci\u00f3n 56.180 del 2 de diciembre. En ella se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que sola comparaci\u00f3n \u00a0entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, permite encontrar \u00a0favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma en \u00a0lugar de la otra, no siempre es posible aplicar disposiciones de una \u00a0de dichas leyes en apariencia favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En este espec\u00edfico \u00a0caso, aplicar el art\u00edculo 188 de la Ley 600, seg\u00fan la \u00a0corte, implica desconocer la estructura conceptual del proceso y la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si la \u00a0sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra \u00a0por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la \u00a0posibilidad de controvertir la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0anticipadamente, se desconocer\u00eda la estructura conceptual del \u00a0proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para \u00a0cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo \u00a0e independiente, permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la \u00a0sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de medios \u00a0distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la solicitud \u00a0elevada por la defensa y el acusado tampoco puede ser acogida por \u00a0esta corporaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte, en providencia 54.848 del 17 de julio de 2019, sostuvo que, en \u00a0los casos de condena, el juez tiene el deber de adoptar los medios \u00a0necesarios para que se ejecute la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, se \u00a0retom\u00f3 lo indicado por la misma corporaci\u00f3n en el auto \u00a028.918 del 30 de enero de 2008, en el cual se dijo que, cuando un \u00a0acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que \u00a0conlleva la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad, \u00a0cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser suspendida, los jueces deben \u00a0cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata \u00a0para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores dos \u00a0decisiones fueron reiteradas en la providencia AP142-2021, Radicaci\u00f3n \u00a056.542. La corte indic\u00f3 que la captura debe ordenarse \u00a0inmediatamente en los supuestos en que se haya impuesto una pena \u00a0restrictiva de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida. En ese asunto, se analiz\u00f3 un caso en el cual era \u00a0procedente la prisi\u00f3n domiciliaria, pero no la suspensi\u00f3n \u00a0de la pena, por lo cual la corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben el caso que se \u00a0analiza era procedente ordenar la captura de la acusada, pues el \u00a0mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria concedida, \u00a0implica una restricci\u00f3n efectiva de la libertad personal, no \u00a0su suspensi\u00f3n, solo que su cumplimiento se realiza en su \u00a0domicilio y no en un centro penitenciario, raz\u00f3n por la cual \u00a0era procedente emitir la orden de captura a efectos de iniciar el \u00a0cumplimiento de la pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es claro \u00a0que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de \u00a0que cumpla la sanci\u00f3n impuesta, a voces del art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se \u00a0han negado \u00ablos \u00a0subrogados o penas sustitutivas\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, la orden de captura se librar\u00e1 para \u00a0que, una vez el sentenciado suscriba la diligencia de compromiso bajo \u00a0cauci\u00f3n, sea trasladado por parte del INPEC a la calle 155 # 9 \u00a0\u2013 45, torre B, apartamento 901, Conjunto Residencial \u00cdtaca \u00a0Club, de la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., lugar donde ejecutar\u00e1 \u00a0la pena impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0este contexto, la Sala encuentra que debe negarse el amparo \u00a0solicitado puesto que no existe afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n del tribunal accionado de \u00a0ordenar la captura del accionante SILVERIO \u00a0ALBERCIO PARRA ROJAS se \u00a0dio como consecuencia de la sentencia condenatoria que profiri\u00f3 \u00a0en su contra, determinaci\u00f3n que a su vez encuentra sustento en \u00a0la norma de procedimiento penal que rige el asunto, ante la \u00a0imposibilidad de aplicar por favorabilidad el art\u00edculo 188 de \u00a0la ley 600 de 2000, por las razones que se le informaron a la parte \u00a0actora en la mencionada sentencia y que, comparte esta Sala, como m\u00e1s \u00a0adelante se expondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior dado que el proceso seguido contra SILVERIO \u00a0ALBERCIO PARRA ROJAS \u00a0se adelant\u00f3 bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, norma \u00a0que en su art\u00edculo 450 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD.\u00a0Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0esta disposici\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que \u00a0conlleva la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad \u00a0cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser suspendida, los jueces deben \u00a0cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata \u00a0para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo \u00a0por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, con fundamento en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004, el juez sentenciador est\u00e1 facultado para ordenar la \u00a0captura de la \u00a0persona que ha sido declarada penalmente responsable y no ha \u00a0resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales, \u00a0decisi\u00f3n que puede adoptarse al momento de la enunciaci\u00f3n \u00a0del sentido de fallo y, con mayor raz\u00f3n, en la sentencia, \u00a0cuando, se repite, no se ha otorgado un subrogado que imponga la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio ha sido reiterado en la sentencia CSJ SP3353-2020 de 15 de \u00a0julio de 2020 y, en sede de tutela, entre otros en los fallos \u00a0STP14237-2021, STP13837-2021, STP11436-2021, STP7927-2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, contrario a lo argumentado por el recurrente, se \u00a0observa que el juzgado pod\u00eda librar la orden de captura en \u00a0contra del procesado, como en efecto lo hizo en la audiencia de \u00a0lectura, lo cual no constituye un quebrantamiento de los derechos y \u00a0garant\u00edas del procesado puesto que, como bien lo explica la \u00a0norma, cuando se anuncia que la sentencia ser\u00e1 de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, el acusado se encuentra en libertad y no proceden \u00a0subrogados penales, es procedente disponer su captura inmediata a \u00a0efectos de que empiece a descontar la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en este caso, dado que se otorg\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, es justamente a efecto que se inicie su cumplimiento \u00a0que la autoridad accionada dispuso ejecutar la orden de captura. A \u00a0ello cabe a\u00f1adir que siendo \u00e9ste el objetivo, la \u00a0judicatura no estaba obligada a exponer razones adicionales en la \u00a0sentencia para imponer esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso, pues existe una disposici\u00f3n normativa que \u00a0faculta al tribunal accionado para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0ordenar la captura del accionante, con fundamento en haberse expedido \u00a0en su contra fallo condenatorio y no haber dispuesto en el mismo la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena sino la \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n domiciliaria, es decir, el \u00a0cumplimiento de la condena en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente \u00a0a la aplicaci\u00f3n por favorabilidad \u00a0del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, el cual se\u00f1ala \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad de quien es condenado sin \u00a0haberle impuesto medida de aseguramiento, solo es viable cuando la \u00a0sentencia se encuentre en firme; tratamiento que se ofrece m\u00e1s \u00a0ben\u00e9volo que el previsto en la Ley 906 de 2004, que permite la \u00a0aprehensi\u00f3n desde el momento en que se anuncia el sentido del \u00a0fallo, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo resuelto por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal12 \u00a0en un caso que guarda similitud al que ahora se analiza y por tanto \u00a0da respuesta al cuestionamiento del censor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa sola \u00a0comparaci\u00f3n entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas \u00a0vigentes, siempre permitir\u00e1 encontrar favorabilidades que \u00a0sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes \u00a0en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos ben\u00e9fica. \u00a0Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de \u00a0dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones \u00a0id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden es \u00a0indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal13, \u00a0o en otros t\u00e9rminos, la aplicaci\u00f3n favorable de una ley \u00a0para \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda solo es posible si no se desconoce \u00a0la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n14, \u00a0desde luego con la aclaraci\u00f3n de que el proceso penal no es un \u00a0fin \u00a0en s\u00ed mismo, sino un medio para la realizaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema \u00a0se debe entender en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0\u201cfavorable\u201d no debe llevar a soluciones asistem\u00e1ticas \u00a0que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la \u00a0estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n \u00a0no se cumple en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede \u00a0ordenar la detenci\u00f3n de la persona que ha sido juzgada en \u00a0libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1ala que si al \u00a0procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensi\u00f3n \u00a0no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la \u00a0sentencia. As\u00ed definido el problema, existe una contradicci\u00f3n \u00a0aparente en los t\u00e9rminos, y formalmente el r\u00e9gimen del \u00a0art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 es m\u00e1s favorable. \u00a0Sin embargo, reconocer su aplicaci\u00f3n implicar\u00eda \u00a0desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a). La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el anuncio del sentido del fallo y la \u00a0sentencia conforman una unidad jur\u00eddica: \u201cel \u00a0fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad \u00a0tem\u00e1tica, entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia \u00a0finalmente escrita.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, aval\u00f3 esta \u00a0lectura, recalcando la siguiente reflexi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del \u00a0fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el \u00a0debate p\u00fablico oral, constituye \u00a0un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso \u00a0y vincula al juzgador con la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia, conformando con esta una unidad tem\u00e1tica \u00a0inescindible. 16 \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso \u00a0del proceso y la orden de \u201cdetenci\u00f3n\u201d al anunciar \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0la expresi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 450 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar \u201csi \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria\u201d, seg\u00fan lo explic\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se \u201crefiere \u00a0a los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la \u00a0punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad, especialmente consignados en los art\u00edculos 54 y 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal\u201d, y no a los requisitos que se exigen \u00a0para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas \u00a0las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio \u00a0de las \u00f3rdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(c). Por \u00a0tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el \u00a0fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnaci\u00f3n \u00a0debe manifestarse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso \u00a0acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del \u00a0sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de \u00a0controvertir la ejecuci\u00f3n de la pena anticipadamente, se \u00a0desconocer\u00eda la estructura conceptual del proceso y de la \u00a0sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena \u00a0impuesta se trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo e \u00a0independiente, permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la \u00a0sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de medios \u00a0distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad solicitada por el \u00a0defensor del \u00a0doctor \u00a0(\u2026) desconoce \u00a0la noci\u00f3n de debido proceso, y es por lo tanto asistem\u00e1tica, \u00a0inadmisible e improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, el \u00a0precedente en cita permite concluir que no es dable la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad \u00a0en los t\u00e9rminos deprecados por el accionante y, en tal \u00a0sentido, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura \u00a0dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0luego de dictada la sentencia, dado que la misma est\u00e1 \u00a0soportada en lo dispuesto en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004, precepto que habilita la aprehensi\u00f3n del acusado, \u00a0incluso desde la enunciaci\u00f3n del sentido de fallo \u00a0condenatorio, cuando la persona ha sido declarada penalmente \u00a0responsable y se le han negado los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad, \u00a0es menester recordar que el an\u00e1lisis de la necesidad de \u00a0ordenar la captura, con fundamento en el art\u00edculo 450 de la \u00a0Ley 906 de 2004 exige efectuar un an\u00e1lisis de las \u00a0particularidades de cada caso, por lo que no puede deducirse el \u00a0desconocimiento de dicho principio porque en otros casos el tribunal \u00a0accionado no adopt\u00f3 la misma determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe \u00a0agregar que no se cuenta con elementos de juicio que permitan \u00a0concluir que las situaciones de los dos casos enunciados en el \u00a0escrito de tutela son id\u00e9nticos y las condiciones de los all\u00ed \u00a0condenados tambi\u00e9n son iguales, como para argumentar que hubo \u00a0un trato diferencial inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0es pertinente resaltar que la acci\u00f3n de tutela no constituye \u00a0un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente, por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen y lo que se advierte es que el accionante pretende por \u00a0v\u00eda de tutela y con base en los mismos argumentos puestos de \u00a0presente ante el tribunal, obtener la suspensi\u00f3n de la orden \u00a0de captura que fallidamente reclam\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el accionante no logr\u00f3 demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad; y contrario a ello se advierte que el tribunal \u00a0accionado soport\u00f3 su decisi\u00f3n en la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente, la Sala negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo invocado por SILVERIO \u00a0ALBERCIO PARRA ROJAS \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 la sentencia STC4969-2020 de 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3812-2019 de 17 de septiembre de 2019, radicado 55519 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, rad. 56180. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T 402 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP17433-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121012 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0la demanda de tutela instaurada por \u00a0SILVERIO \u00a0ALBERCIO PARRA ROJAS \u00a0contra la Sala \u00a0Penal Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}