{"id":61190,"date":"2023-12-22T22:21:32","date_gmt":"2023-12-22T22:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17432-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:32","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:32","slug":"stp17432-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17432-2021\/","title":{"rendered":"STP17432-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP17432-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121114 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes ADRIANA EVILA BOL\u00cdVAR PE\u00d1UELA, STEPHANY \u00a0ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDER\u00d3N BOL\u00cdVAR indicaron que \u00a0presentaron demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., con \u00a0ocasi\u00f3n del accidente de trabajo ocurrido el 3 de octubre de \u00a02009, cuando su esposo y progenitor Whilson Calder\u00f3n Mantilla, \u00a0respectivamente, perdi\u00f3 el brazo derecho en las instalaciones \u00a0de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, que el 13 de septiembre de 2019, conden\u00f3 \u00a0a la sociedad demandada al pago por conceptos de \u00ablucro \u00a0cesante, lucro cesante futuro y perjuicios inmateriales\u00bb, a \u00a0favor del mencionado trabajador y para las accionantes \u00fanicamente \u00a0a estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que solicitaron en principio la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n al \u00a0fallo por no incluirse el da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n, \u00a0pero les fue negado, por lo que tambi\u00e9n instauraron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n, el 13 de abril de 2021, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el fallo recurrido en el sentido de \u00a0absolver a la empresa demandada de las pretensiones invocadas en \u00a0favor de las hoy accionantes, al considerar que no se hab\u00eda \u00a0allegado a las diligencias el registro civil de nacimiento, por lo \u00a0que no estaba probado el parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que el Tribunal accionado no tuvo en consideraci\u00f3n que la \u00a0demanda no fue rechazada para subsanar la omisi\u00f3n en la que \u00a0hab\u00eda incurrido su apoderado y con la que les afect\u00f3 \u00a0econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos a la \u00a0dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, que se ordenara a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin efecto \u00a0el fallo del 13 de abril de 2021 y en su lugar, se decretara como \u00a0prueba de oficio el registro civil de nacimiento de STEPHANY ANDREA y \u00a0MELANIE DAHYANN CALDER\u00d3N BOL\u00cdVAR. Adem\u00e1s, se \u00a0condenara a Bavaria S.A. al pago de perjuicios morales y al da\u00f1o \u00a0a la vida en relaci\u00f3n a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de cuestionamiento por v\u00eda de tutela se encontraba en \u00a0tr\u00e1mite, debido a que, contra el fallo de segunda instancia se \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue concedido el 22 de julio de 2021 y est\u00e1 a la espera que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se pronuncie sobre su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, las \u00a0accionantes ADRIANA EVILA BOL\u00cdVAR PE\u00d1UELA, STEPHANY \u00a0ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDER\u00d3N BOL\u00cdVAR la impugnaron \u00a0e indicaron que el Tribunal accionado concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero \u00fanicamente el \u00a0interpuesto en favor de Whilson Calder\u00f3n Mantilla, pues el \u00a0presentado en nombre de ellas lo neg\u00f3 por no alcanzar la \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en su caso era procedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, debe advertir la Sala que la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, las \u00a0accionantes ADRIANA EVILA BOL\u00cdVAR PE\u00d1UELA, STEPHANY \u00a0ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDER\u00d3N BOL\u00cdVAR acudieron \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con el objeto que se dejara sin efecto \u00a0la sentencia emitida el 13 de abril de 2021, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo proferido el 13 de septiembre de 2019, por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido \u00a0de absolver a Bavaria S.A., de la condena impuesta por concepto de \u00a0perjuicios morales a favor de las hoy demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que no es procedente el amparo solicitado, pues si \u00a0bien la Corporaci\u00f3n accionada no concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n instaurado en favor de las \u00a0accionantes, lo cierto es que la sentencia del 13 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, que se pide dejar sin efectos por v\u00eda de tutela se \u00a0encuentra actualmente en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte, para emitir pronunciamiento sobre la alzada presentada por el \u00a0c\u00f3nyuge y progenitor de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no es posible analizar de fondo la situaci\u00f3n \u00a0planteada por v\u00eda de tutela, dado que el proceso se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite y se desconoce el sentido en el que pueda resolver \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral frente al \u00faltimo recurso instaurado contra la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende dejar sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional al sostener que: \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho (\u2026.)\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0 -NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 418 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP17432-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121114 \u00a0 Acta \u00a0No. 329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 Las \u00a0accionantes ADRIANA EVILA BOL\u00cdVAR PE\u00d1UELA, STEPHANY \u00a0ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDER\u00d3N BOL\u00cdVAR indicaron que \u00a0presentaron 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