{"id":61189,"date":"2023-12-22T22:21:32","date_gmt":"2023-12-22T22:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17431-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:32","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:32","slug":"stp17431-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17431-2021\/","title":{"rendered":"STP17431-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>STP17431-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120702 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta \u00a0promovida por el apoderado de JOHAN \u00a0ANTONIO PELUFFO ESCORCIA, contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0080013105003201300451 \u00a0(en adelante, proceso ordinario \u00a0laboral 2013-00451). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, la \u00a0Naviera Fluvial Colombiana S.A. y todas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso ordinario laboral 2013-00451. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0JOHAN ANTONIO PELUFFO ESCORCIA \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la igualdad, la confianza leg\u00edtima y la seguridad \u00a0jur\u00eddica, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas, con ocasi\u00f3n a las providencias proferidas al \u00a0interior del proceso ordinario laboral 2013-00451, \u00a0las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, el \u00a0accionante junto con Glenis Margoth Rivera Ram\u00edrez, Kevin \u00a0Peluffo Escorcia, Yamile Peluffo Escorcia, Juan Carlos Peluffo \u00a0Escorcia y Elvis Enrique Peluffo Escorcia, presentaron demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de la \u00a0Naviera Fluvial Colombiana S.A., \u00a0con el fin de obtener a su \u00a0favor el reconocimiento y pago de la liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales de Carlos Enrique Peluffo Rojas, con los \u00a0perjuicios materiales y morales, ocasionados por su muerte, los \u00a0intereses moratorios y la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0demanda fue resuelta en primera instancia el 10 de mayo de 2017, por \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvi\u00f3 \u00a0a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, \u00a0al declarar probadas las excepciones de inexistencia de las \u00a0obligaciones, compensaci\u00f3n y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte \u00a0demandante, mediante su apoderado, present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, que mediante sentencia SL1736 del 26 de \u00a0abril de 2021, resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n proferida \u00a0en segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2013-00451. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades \u00a0judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan \u00a0a la violaci\u00f3n de los enunciados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude a la v\u00eda constitucional para tutelar los \u00a0derechos fundamentales antes se\u00f1alados, y solicita que, se \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto las sentencias proferidas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral de referencia por las \u00a0autoridades judiciales convocadas. \u00a0En este orden, solicita que se \u201cORDEN[E] \u00a0A LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATL\u00c1NTICO QUE, EN \u00a0EL T\u00c9RMINO DE VEINTE (20) D\u00cdAS CONTADOS A PARTIR DE LA \u00a0NOTIFICACI\u00d3N DEL FALLO QUE SE PROFIERA, RESUELVA NUEVAMENTE \u00a0SOBRE LA APELACI\u00d3N Y DECIDA TENIENDO EN CUENTA LAS PRUEBAS \u00a0DOCUMENTALES DEJADAS DE VALORAR DESCRITAS EN ESTA ACCI\u00d3N COMO \u00a0TAMBI\u00c9N SE DE APLICACI\u00d3N A LOS PRECEDENTES \u00a0JURISPRUDENCIALES SL 5619\/016, SL 2824\/018, CSJ SL278-2021, CSJ SL, \u00a010 MAR. 2005, RAD. 23656, CSJ SL, 10 MAR. 2005, RAD. 23489, CSJ SL, \u00a010 MAY. 2006, RAD. 26126, ENTRE OTRAS RESPECTO DE LA CULPA PATRONAL Y \u00a0LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE IMPUTA FALTA DE DILIGENCIA DEL \u00a0EMPLEADOR COMO CAUSA DE UN ACCIDENTE LABORAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que mediante providencia SL1736-2021, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo grado \u00a0dentro del proceso ordinario laboral \u00a02013-00451; providencia en la cual, \u00a0se consignaron los motivos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la acci\u00f3n de amparo no debe abrirse paso, \u00a0teniendo en cuenta que, no se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0o sustantivo en la decisi\u00f3n objeto de reproche, y mucho menos, \u00a0se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante \u00a0dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2013-00451. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla remiti\u00f3 copia de las providencias proferidas \u00a0al interior del proceso ordinario laboral \u00a02013-00451. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El apoderado de la \u00a0Naviera Fluvial Colombiana S.A. \u00a0manifest\u00f3 que, las providencias atacadas, fueron proferidas \u00a0con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por el apoderado de JOHAN \u00a0ANTONIO PELUFFO ESCORCIA, contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2013-00451 en \u00a0contra de la Naviera Fluvial \u00a0Colombiana S.A., se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no se \u00a0demuestra la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2013-00451 \u00a0que pueda \u00a0endilg\u00e1rsele a \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y\/o a los \u00a0jueces de instancia dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la \u00faltima de las decisiones censuradas por \u00a0la parte accionante corresponde a la proferida por la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien, mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de referencia, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, y resolvi\u00f3 no acceder a las \u00a0pretensiones del se\u00f1or PELUFFO \u00a0ESCORCIA y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n censurada y encontr\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo no prospera en la medida que, lo que \u00a0busca el se\u00f1or PELUFFO \u00a0ESCORCIA es que, \u00a0por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2015-00266, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expuso la Sala Hom\u00f3loga Laboral en la providencia \u00a0de 26 de abril de 2021 atacada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Conforme a lo anterior, el ad quem \u00a0no pas\u00f3 por alto que el occiso subi\u00f3 a la embarcaci\u00f3n \u00a0sin chaleco salvavidas, pero con el acervo probatorio examinado, no \u00a0encontr\u00f3 como ocurri\u00f3 el hecho que ocasion\u00f3 su \u00a0desplome al Rio Magdalena, lo que lo llev\u00f3 a sostener, que por \u00a0el no uso de los elementos de protecci\u00f3n, no pod\u00eda \u00a0configurarse la responsabilidad de la accionada, al desconocer si el \u00a0da\u00f1o fue ocasionado por la empresa o por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Ese discernimiento, implica que el sentenciador, ante \u00a0el descuido demostrativo, determin\u00f3 sobre la inexistencia de \u00a0nexo causal, entre la omisi\u00f3n reprochada al empleador- no \u00a0portar chaleco salvavidas- y el hecho da\u00f1oso, el cual deb\u00eda \u00a0probarse por la parte interesada, sin que lo hubiere hecho; de ah\u00ed \u00a0que la afirmaci\u00f3n relativa al incumplimiento del ex trabajador \u00a0de portar chaleco salvavidas, no comporte yerro alguno, pues esa \u00a0situaci\u00f3n, de haberse acreditado contundentemente la causa del \u00a0accidente, servir\u00eda para establecer sobre la posible \u00a0concurrencia de culpas, que en materia del trabajo no opera, eso s\u00ed, \u00a0siempre y cuando se hubiera acreditado, lo echado de menos en la \u00a0sentencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que las cinco primeras \u00a0acusaciones, no est\u00e1n llamadas a prosperar, ya que, como se \u00a0vio, el Juez de segunda instancia, no se apart\u00f3 del criterio \u00a0jurisprudencial que esta Sala ha proferido respecto al entendimiento \u00a0del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo \u00a0que implica que ni lo interpret\u00f3 con error, como tampoco, lo \u00a0aplic\u00f3 indebidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la circunstancia anteriormente expuesta, no \u00a0configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente asunto, que \u00a0las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del actor con ocasi\u00f3n de las providencias objeto \u00a0de reproche. Aunado a esto, la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 STP17431-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120702 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 329) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}