{"id":61186,"date":"2023-12-22T22:21:32","date_gmt":"2023-12-22T22:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17427-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:32","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:32","slug":"stp17427-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17427-2021\/","title":{"rendered":"STP17427-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17427-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120667 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce \u00a0(14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de ERNESTO \u00a0M\u00c9NDEZ ARTUNDUAGA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 20 de octubre 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que su representado es el propietario del \u00a0veh\u00edculo marca Internacional, l\u00ednea 1700, modelo 1974, \u00a0color rojo, n\u00famero de serie 1HTLDTVNX9HA11323, motor \u00a0467TM2U119964, chasis H-13125 y de placas VXA- 572 matriculado en el \u00a0municipio de Rivera (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el mencionado automotor estuvo vinculado en el proceso bajo \u00a0radicado 413966000594201600323 por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes contra Wilson Dami\u00e1n \u00a0Polanco, que fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que Ernesto M\u00e9ndez Artunduaga es el \u00a0propietario del bien mueble, no fue vinculado, ni condenado en el \u00a0proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el 23 de junio de 2021 envi\u00f3 \u00a0solicitud de entrega definitiva del veh\u00edculo de placas VXA- \u00a0572 a la Fiscal\u00eda 23 seccional de La Plata (Huila), que neg\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n por cuanto el proceso hab\u00eda terminado \u00a0con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de la Plata. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el 1 de julio de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial pidi\u00f3 la entrega definitiva del \u00a0precitado tracto cami\u00f3n al Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de La Plata (Huila); no obstante, el pedimento fue negado, \u00a0dado que dicho bien fue objeto de comiso en favor del Estado, \u00a0conforme se orden\u00f3 en la sentencia calendada el 16 de agosto \u00a0del a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Iter\u00f3 que su poderdante no fue vinculado ni \u00a0condenado en la causa penal, por ende, no hab\u00eda lugar a \u00a0decretar el comiso del rodante, de ah\u00ed que a su juicio se \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de M\u00e9ndez \u00a0Artunduaga. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 que se debi\u00f3 adelantar el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio previsto en la Ley 1708 del \u00a02014 y no decretarse el comiso del mencionado automotor de su \u00a0agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, solicit\u00f3 amparar el derecho \u00a0fundamental invocado; en consecuencia, ordenar que se adelante el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio previsto en la Ley 1708 de \u00a02014 para que su agenciado pueda valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al \u00a0considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, con el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n reprochada por el accionante, fue proferida \u00a0el 16 de \u00a0agosto de 2016, cuando \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de La Plata emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria contra Wilson Dami\u00e1n Polanco, y dispuso el comiso \u00a0a favor del Estado del veh\u00edculo tipo cami\u00f3n de placas \u00a0VXA-572. No obstante, se \u00a0acude al mecanismo constitucional 5 a\u00f1os y 2 meses despu\u00e9s \u00a0de dicha decisi\u00f3n; por lo tanto, se desconoce uno de los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, esto es, la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera \u00a0instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el \u00a0apoderado de ERNESTO \u00a0M\u00c9NDEZ ARTUNDUAGA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 20 de octubre 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta \u00a0por el se\u00f1or ERNESTO \u00a0M\u00c9NDEZ ARTUNDUAGA \u00a0contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso penal 2016-00323, cumple a cabalidad con \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que, la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0no cumple con el requisito general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requisito de \u00a0inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no \u00a0es menos cierto que en dicha disposici\u00f3n se establece que la \u00a0finalidad de este mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de \u00a0analizar la satisfacci\u00f3n del presupuesto de inmediatez, la \u00a0Sala considera pertinente\u00a0tener en cuenta que el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0est\u00e1 prevista para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales que se consideren \u00a0vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior \u00a0busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones \u00a0que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Sobre el particular, como par\u00e1metro \u00a0general, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos \u00a0casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego \u00a0de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a \u00a0menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a \u00a0revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la \u00a0inactividad del accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se \u00a0ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un lado, \u00a0(i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y \u00a0riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, el accionante \u00a0considera que este principio de inmediatez no se debe analizar \u00a0teniendo en cuenta que, no contaba con los medios necesarios para \u00a0contratar un abogado e interponer el mecanismo constitucional; no \u00a0obstante, esta ser\u00eda una acepci\u00f3n err\u00f3nea. Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, con la simple manifestaci\u00f3n \u00a0a nombre propio del se\u00f1or M\u00c9NDEZ \u00a0ARTUNDUAGA dentro del proceso penal, o \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable ante este mecanismo excepcional \u00a0constitucional, era m\u00e1s que suficiente para hacer valer los \u00a0derechos del accionante como tercero con inter\u00e9s legitimo en \u00a0el bien mueble; sin embargo, esto no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la actuaci\u00f3n objeto \u00a0de reproche se llev\u00f3 a cabo el 16 de agosto de 2016, por lo \u00a0cual, el momento donde se materializ\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, \u00a0es cuando el accionante adquiri\u00f3 conocimiento de dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala debe \u00a0recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad \u00a0va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como la \u00a0parte actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues denegar y declarar \u00a0improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica \u00a0un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede \u00a0realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que \u00a0plante\u00f3 el accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en \u00a0alg\u00fan error el juez de tutela de primera instancia por no \u00a0haber hecho un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17427-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120667 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 329) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce \u00a0(14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de ERNESTO \u00a0M\u00c9NDEZ ARTUNDUAGA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 20 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}