{"id":61181,"date":"2023-12-22T22:21:32","date_gmt":"2023-12-22T22:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17423-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:32","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:32","slug":"stp17423-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17423-2021\/","title":{"rendered":"STP17423-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP17423-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante NELSON \u00a0INFANTE RIA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de octubre del presente a\u00f1o, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el Juzgado \u00a014 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 40 Penal del Circuito de \u00a0esta capital, as\u00ed como todas las partes e intervinientes en el \u00a0incidente de desacato con radicaci\u00f3n 2019-00064. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0El accionante, por conducto de su mandatario, acude a esta v\u00eda \u00a0preferente en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.Relata \u00a0que una acci\u00f3n de tutela incoada por MARCO ALFREDO GALEANO \u00a0ROJAS contra Coomeva EPS, tramitada por el Juzgado 14 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, desemboc\u00f3 \u00a0en un incidente de desacato. En ese tr\u00e1mite, el 11 de marzo de \u00a02021, fue sancionado con multa de 8 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, determinaci\u00f3n confirmada el siguiente 12 \u00a0de abril en sede de consulta por el Juzgado 40 Penal del Circuito de \u00a0la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4.Se\u00f1ala \u00a0que inform\u00f3 al Juzgado Municipal que la orden inicial de \u00a0 \u00a0realizar \u00a0 las \u00a0 fototerapias como tratamiento para la enfermedad \u00a0pulmonar del incidentante \u00a0fue \u00a0modificada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y, en cuanto a los dem\u00e1s servicios, le manifest\u00f3 \u00a0que se \u00a0 suministraron oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.As\u00ed \u00a0las cosas, afirma, ante esos hechos posteriores a la sanci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 al Despacho dejar sin efecto la multa impuesta e \u00a0informar de ello a la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial; \u00a0sin embargo, su pedimento fue negado en auto de 26 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6.Considera \u00a0que el juzgado demandado, al no levantar la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria, desconoci\u00f3 el precedente establecido por la Corte \u00a0Constitucional \u00a0en la Sentencia SU-034\/18, \u00a0conforme \u00a0al \u00a0cual la \u00a0\u00fanica finalidad del castigo por desacato es lograr el \u00a0cumplimiento efectivo de la orden \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0de \u00a0tal \u00a0manera \u00a0que \u00a0 cuando esto ocurre ninguna utilidad tiene mantenerlo. As\u00ed las \u00a0cosas, estima que el accionado, con su decisi\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho que torna procedente la v\u00eda \u00a0tutelar, por lo que solicita que se amparen los derechos de su \u00a0poderdante y que se inaplique la sanci\u00f3n que pesa en su \u00a0contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es improcedente porque el accionante no agot\u00f3 los medios \u00a0judiciales de defensa pues no interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto de 26 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 14 \u00a0Penal municipal con funci\u00f3n de conocimiento, que le neg\u00f3 \u00a0la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que de acuerdo al art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso deb\u00eda interponer apelaci\u00f3n, aunque el despacho \u00a0accionado se\u00f1al\u00f3 en la providencia que contra la misma \u00a0no proced\u00eda ning\u00fan recurso, porque ese mecanismo de \u00a0contradicci\u00f3n no est\u00e1 supeditado a los que manifieste \u00a0el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que si el juzgado le negaba la apelaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0interponer recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja, por \u00a0lo que la omisi\u00f3n en el ejercicio de los mecanismos ordinarios \u00a0de defensa hace improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de NELSON INFANTE RIA\u00d1O solicita se revoque la \u00a0decisi\u00f3n impugnada porque no ahond\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0del problema jur\u00eddico que fue planteado y solo se examina un \u00a0aspecto procedimental, para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0desconociendo que los recursos que se\u00f1ala como procedentes no \u00a0lo son en tanto existe una regulaci\u00f3n especial que no los \u00a0establece. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato al fallo de \u00a0tutela que protegi\u00f3 los derechos de Marco Alfredo Galeano \u00a0Rojas, los apoderados judiciales de Coomeva EPS S.A solicitaron su \u00a0terminaci\u00f3n en raz\u00f3n a que la \u00a0orden inicial de realizar las fototerapias como tratamiento a su \u00a0enfermedad pulmonar, fue modificada por el \u00a0 m\u00e9dico \u00a0 tratante \u00a0 \u00a0al \u00a0 determinar \u00a0 que no \u00a0 era \u00a0 pertinente \u00a0 realizar \u00a0 la \u00a0medianistonoscopia, por lo que se evidencia una imposibilidad \u00a0material de cumplimiento, y frente a los dem\u00e1s servicios se \u00a0indic\u00f3 que se suministraron en debida forma y sin pendientes a \u00a0la fecha, por lo que existe hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior le solicit\u00f3 al despacho accionado que inaplique la \u00a0sanci\u00f3n e informe a la oficina de cobro coactivo de la Rama \u00a0Judicial, a lo cual no accedi\u00f3, determinaci\u00f3n que \u00a0considera desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia SU034 de 2018 e incurre en defecto procedimental, \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y desconocimiento del \u00a0precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no hubo una conducta dolosa en NELSON INFANTE RIA\u00d1O pues \u00a0adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para acreditar el \u00a0cumplimiento del fallo, a pesar de las m\u00faltiples situaciones \u00a0que se han presentado en la mencionada EPS con ocasi\u00f3n de la \u00a0pandemia que han incidido en ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que \u00a0resuelven incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T \u2013 \u00a0482 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, seg\u00fan la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de \u00a0desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0mismo, para luego determinar si en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0se present\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de NELSON INFANTE RIA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Naturaleza del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de \u00a0desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que procura la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, adem\u00e1s, \u00a0comporta un procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio en contra \u00a0del posible responsable del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0el incidente de desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que tienen a \u00a0su disposici\u00f3n los jueces en desarrollo de sus facultades \u00a0disciplinarias, el mismo est\u00e1 cobijado por los principios del \u00a0derecho sancionador, y espec\u00edficamente por las garant\u00edas \u00a0que \u00e9ste otorga al disciplinado. As\u00ed las cosas, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de \u00a0tutela. As\u00ed las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es \u00a0necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que \u00a0debe cumplir la sentencia de tutela. \u00a0(CC T-512\/11) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del \u00a0incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia, \u00a0concretamente lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se \u00a0alega el incumplimiento y a \u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder \u00a0disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l \u00a0incurra es de car\u00e1cter subjetivo, lo que significa que no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del \u00a0incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, \u00a0se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir \u00a0el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental, regulado en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como \u00a0un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, labor que le compete al juez superior del que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00abgeneralmente \u00a0con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata\u00bb \u00a0(CC T-652 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debe la sala precisar que, contrario a lo afirmado por \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0en este caso el accionante no cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial en tanto el Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional, no previ\u00f3 dentro del \u00a0procedimiento breve del mismo, la viabilidad de interponer recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto que decide sobre la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por desacato, que es la providencia que en este \u00a0caso es objeto de cuestionamiento por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar la situaci\u00f3n de \u00a0NELSON \u00a0INFANTE RIA\u00d1O, \u00a0a efecto de determinar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que mediante fallo de 10 de mayo de 2019, el \u00a0Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo invocado por Marco Alfredo \u00a0Galeano Rojas y, en consecuencia, orden\u00f3 a Coomeva E.P.S.: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 adelantar incidente de desacato, por lo \u00a0que, en auto de 25 de enero de 2021, el Juzgado en menci\u00f3n \u00a0requiri\u00f3 al representante de Coomeva E.P.S., para que \u00a0acreditara el cumplimiento de la orden constitucional, decisi\u00f3n \u00a0que fue notificada por correo enviado al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el 28 de enero siguiente, la mencionada entidad indic\u00f3 \u00a0que los encargados del cumplimiento del fallo son NELSON INFANTE \u00a0RIA\u00d1O como Gerente Regional y Julio Cesar L\u00f3pez, como \u00a0Director Zonal Salud E.P.S., de Coomeva, y pidi\u00f3 suspender el \u00a0tr\u00e1mite del incidente mientras realizaba lo pertinente para \u00a0dar cumplimiento a la programaci\u00f3n de la IPS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero del a\u00f1o en curso el Juzgado requiri\u00f3 a los \u00a0antes mencionados para que informar\u00e1n sobre el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela, ante lo cual el 15 del mismo mes nuevamente \u00a0pidi\u00f3 suspender el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0constancia secretarial, el 25 de febrero de 2021 en comunicaci\u00f3n \u00a0con el accionante les inform\u00f3 que Coomeva E.P.S., no \u00a0hab\u00eda suministrado el ox\u00edgeno ni agendado las citas con \u00a0el neum\u00f3logo y hemat\u00f3logo- onc\u00f3logo, \u00a0por lo que, mediante auto de 26 de febrero de 2016, el Juzgado \u00a0Catorce Penal Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la apertura \u00a0del incidente de desacato contra NELSON INFANTE RIA\u00d1O y Julio \u00a0Cesar L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 11 de marzo de 2021, el \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0 Penal Acusatorio \u2013 que asumi\u00f3 temporalmente el \u00a0conocimiento del incidente-, sancion\u00f3 \u00a0a los incidentados, NELSON INFANTE RIA\u00d1O y Julio Cesar L\u00f3pez, \u00a0con multa de ocho (8) salarios m\u00ednimos legales mensuales por \u00a0negligencia en el cumplimiento de la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 12 de abril de 2021 el Juzgado 40 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, al resolver el grado de consulta, confirm\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta. Luego, el 16 del mismo mes, Coomeva \u00a0E.P.S. solicit\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n, argumentando el \u00a0cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en favor de Marco \u00a0Alfredo Galeano Rojas, esto porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0el \u00e1rea de salud nos indican la siguiente gesti\u00f3n de \u00a0cumplimiento al fallo de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Consulta \u00a0de control o de seguimiento por especialista en \u00a0Hematolog\u00eda. \u00a0 usuario \u00a0valorado \u00a0el \u00a016\/03\/2021 hora: \u00a012:15m \u00a0por \u00a0Carlos \u00a0Daniel \u00a0 Berm\u00fadez \u00a0Silva m\u00e9dico especialista \u00a0en hematolog\u00eda \u00a0del \u00a0Centro \u00a0De Investigaciones \u00a0 Oncol\u00f3gicas \u00a0 Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0San \u00a0 Diego \u00a0 Ciosad \u00a0 \u00a0quien \u00a0 concept\u00faa \u00a0&#8220;&#8230;PACIENTE \u00a0 ESTABLE, ASINTOMATICO \u00a0 \u00a0HEMATOLOGICO, \u00a0SIN POSIBILIDAD DE TOMA DE BIOPSIA PULMONAR POR \u00a0COMPROMISO ASOCIADO CRONICO, DEBERA CONTINUAR MANEJO \u00a0 POR \u00a0 \u00a0NEUMOLOGIA \u00a0 DE BRONQUIECIASIAS, EXPLICO LA SITUACI\u00d3N Y ACLARO \u00a0DUDAS, CITO A CONTROL EN 2 MESES CON PARACLINICOS RECIENTES, SE \u00a0INDICA NUEVO TACAR. Conclusi\u00f3n: el paciente NO es candidato ni \u00a0para quimioterapia ni para ning\u00fan procedimiento quir\u00fargico, \u00a0por cuanto el manejo a hoy est\u00e1 en manos del especialista en \u00a0neumolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tomograf\u00eda Computada De T\u00f3rax ayuda diagnosticas \u00a0solicitada por la especialidad de hematolog\u00eda la cual debe ser \u00a0presentada al neum\u00f3logo. Se evidencia en ciklos ordenamiento \u00a0#45-4891654de fecha 24\/03\/2021 en estado facturado, dirigida al \u00a0prestador Instituto De Diagnostico Medico S.a -Idime S.a. el examen \u00a0ya fue realizado y los resultados le fueron entregados al usuario el \u00a0pasado 5\/04\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consulta \u00a0de control o de seguimiento por especialista en Neumolog\u00eda. Se \u00a0evidencia en ciklos ordenamiento #45-4886040 de fecha 12\/03\/2021 en \u00a0estado impresa, dirigida al prestador Subred Integrada de Servicios \u00a0de Salud Norte ESE, Cita agendada en la modalidad presencial para el \u00a0d\u00eda martes 27\/04\/2021 el usuario debe facturar un d\u00eda \u00a0antes en cualquier sede de la sub red Norte. esta informaci\u00f3n \u00a0fue confirmada al usuario por la navegadora de la cohorte oncol\u00f3gica \u00a0de Coomeva EPS zona centro. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Paquete \u00a0(integral oxigeno: suministro de ox\u00edgeno y tratamiento \u00a0integral para la apnea del sue\u00f1o pacientes nuevos y \u00a0prevalentes). Se evidencia en el aplicativo ciklos ordenamiento \u00a0#45-4887443 de fecha 15\/03\/2021 dirigido al prestador Ox\u00edgenos \u00a0de Colombia Ltda -Oxicol Ltda. El usuario confirma el suministro del \u00a0ox\u00edgeno para el mes de marzo. pendiente el soporte de entrega \u00a0solicitado al prestador Oxicol. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el \u00e1rea de experiencia al usuario surti\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0con el usuario a fin de que informara sobre el cumplimiento de los \u00a0servicios m\u00e9dicos arriba descritos y ante lo cual se pudo \u00a0evidenciar: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio del presente informo que se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0con el usuario al tel: 3132359025 e indica \u00a0<\/p>\n<p>\u2022El \u00a0procedimiento tomograf\u00eda de t\u00f3rax fue realizado el d\u00eda \u00a011de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022Respecto \u00a0del ox\u00edgeno, se gener\u00f3 la solicitud #211297007 y se le \u00a0entrego en el mes de marzo, seg\u00fan confirma el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022Neumolog\u00eda: \u00a0Cita programada para el 27 de abril, se confirma el agendamiento con \u00a0el usuario y se dan las indicaciones respectivas para su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022Medianistonoscopia \u00a0\u2013usuario indica que frente al procedimiento de t\u00f3rax \u00a0junto con el hemat\u00f3logo onc\u00f3logo le indicaron que no se \u00a0deb\u00eda realizar ese examen porque era riesgoso por tal raz\u00f3n \u00a0ya no lo necesita. Lo anterior en virtud del principio de pertinencia \u00a0y autonom\u00eda profesional desarrollado por la amplia normativa \u00a0en salud, as\u00ed como la jurisprudencia que desarrolla este \u00a0precepto legal [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado accionado neg\u00f3 esa petici\u00f3n, mediante prove\u00eddo \u00a0de 26 de mayo del a\u00f1o en curso, con fundamento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el \u00a0caso \u00a0concreto, \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que \u00a0el \u00a0analista \u00a0jur\u00eddico \u00a0 zonal \u00a0de \u00a0Coomeva \u00a0EPS, \u00a0se \u00a0encuentra solicitando \u00a0la \u00a0inaplicaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0que \u00a0le \u00a0fuere \u00a0impuesta \u00a0a Nelson \u00a0 Infante \u00a0Ria\u00f1o \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de gerente regional de la zona centro y a \u00a0Julio \u00a0Cesar L\u00f3pez \u00a0en su calidad de director zonal Salud EPS, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 11 de marzo de 2021 proferida por este estrado judicial y \u00a0confirmada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0mediante decisi\u00f3n del 12 de abril de la presente anualidad; \u00a0por cuanto las razones que dieron su lugar se han superado, pues se \u00a0advierte \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0cumplido \u00a0con \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0 consultas \u00a0m\u00e9dicas \u00a0y \u00a0tratamientos ordenados al se\u00f1or \u00a0Galeano Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0el \u00a0despacho \u00a0advierte \u00a0que \u00a0una \u00a0vez \u00a0 realizado \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0subjetivo \u00a0de \u00a0las razones por las \u00a0que fue impuesta la sanci\u00f3n, la cual est\u00e1 debidamente \u00a0ejecutoriada; se advierte que no hay razones contundentes para \u00a0relevar de responsabilidad a la misma, pues el escrito de \u00a0incumplimiento le fue comunicado a la sancionada desde el 12 de marzo \u00a0de 2020 (sic), teniendo un plazo m\u00e1s que considerable para \u00a0acatar el cumplimiento del fallo, esto es, hasta el 12 de abril de \u00a02021, \u00a0fecha \u00a0en \u00a0la \u00a0cual, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0 dispuso \u00a0la \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0auto sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0conformidad \u00a0 con \u00a0 lo \u00a0 anterior, \u00a0 inaplicar \u00a0 una \u00a0 sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0que \u00a0 se \u00a0 encuentra \u00a0 debidamente ejecutoriada y que se determin\u00f3 \u00a0en transcurso de un proceso con todas las garant\u00edas \u00a0procesales; ser\u00eda desconocer el car\u00e1cter judicial que \u00a0el incidente de desacato tiene para hacer cumplir el fallo de tutela; \u00a0pues es en transcurso de este, que la persona vinculada al proceso \u00a0incidental cuenta con los mecanismos para ejercer el derecho a la \u00a0defensa y librarse de una sanci\u00f3n argumentando razones de peso \u00a0para evitar la misma; situaci\u00f3n que no se prob\u00f3 en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0tal \u00a0 suerte, no \u00a0 es \u00a0 v\u00e1lida \u00a0 la \u00a0 posici\u00f3n \u00a0 del \u00a0 \u00a0solicitante \u00a0 que \u00a0 acomoda \u00a0 en \u00a0 su \u00a0 beneficio \u00a0 la \u00a0interpretaci\u00f3n que ha hecho el legislador respecto de la \u00a0finalidad del tr\u00e1mite incidental; con lo cual, claramente se \u00a0ha degenerado la presente acci\u00f3n, puesto que es bien sabido \u00a0que los sujetos accionados no cumplen con las ordenes de los fallos \u00a0de tutela a sabiendas de que las sanciones impuestas se inaplican, \u00a0desconociendo el principio constitucional al debido proceso. As\u00ed \u00a0las cosas, si se pretende solicitar la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, lo que se debe probar por parte del incidentado, es \u00a0que el incumplimiento no se gener\u00f3 por su exclusiva culpa, o \u00a0por lo menos, referir sumariamente las razones que impidieron cumplir \u00a0de manera satisfactoria con la orden recibida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0el \u00a0despacho \u00a0advierte \u00a0que, \u00a0la \u00a0 sanci\u00f3n \u00a0es \u00a0de \u00a0\u00edndole \u00a0pecuniario, razonable y justa, \u00a0entonces, cuando una entidad o un particular se resiste o retarda la \u00a0ejecuci\u00f3n de \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0una \u00a0providencia \u00a0judicial, \u00a0 no \u00a0s\u00f3lo \u00a0lesiona \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0que \u00a0 a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien \u00a0invoc\u00f3 su protecci\u00f3n, sino que se opone a una decisi\u00f3n \u00a0de un Juez constitucional que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, a la que debe absoluto respeto y obediencia, tal como ocurre \u00a0en el presente caso, respecto a los sancionados Dr. Nelson Infante \u00a0Ria\u00f1o en su condici\u00f3n de gerente regional de la zona \u00a0centro y al Dr. Julio Cesar L\u00f3pez en \u00a0su \u00a0calidad \u00a0de \u00a0 director \u00a0zonal \u00a0Salud \u00a0EPS, \u00a0quien \u00a0ha \u00a0prolongado \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0de \u00a0lo \u00a0razonable, \u00a0el cumplimiento de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos amparados al se\u00f1or Marco Alfredo Galeano Rojas, \u00a0verific\u00e1ndose \u00a0de \u00a0esta \u00a0forma \u00a0su \u00a0compromiso \u00a0de \u00a0 responsabilidad \u00a0subjetiva, \u00a0componente \u00a0que resulta manifiesto en el \u00a0silencio que no solo la entidad que representa mantuvo, sino el misma \u00a0incidentada desde la apertura del incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis del caso permite advertir que con la decisi\u00f3n \u00a0de 26 de mayo de 2021, el Juzgado Catorce Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso del accionante en raz\u00f3n a que no valor\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n que le puso de presente el apoderado de Coomeva \u00a0E.P.S., y que demostr\u00f3 que el ox\u00edgeno se le entreg\u00f3 \u00a0al usuario en el mes de marzo de 2021, el control con el especialista \u00a0de hematolog\u00eda se realiz\u00f3 el 16 del mismo mes, y el \u00a0control con neumolog\u00eda fue programado el 12 de marzo para \u00a0realizarse el 27 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, los tres servicios que el usuario report\u00f3 como \u00a0faltantes en la comunicaci\u00f3n que dio lugar al inicio del \u00a0incidente de desacato, fueron atendidos en el mes de marzo de 2021, \u00a0por lo que es infundado afirmar que el accionante desatendi\u00f3 \u00a0el cumplimiento del fallo, a\u00fan despu\u00e9s de impuesta la \u00a0sanci\u00f3n por desacato en primera instancia el 11 de marzo de \u00a02021, pues, como se le puso de presente al juzgado accionado, en los \u00a0d\u00edas subsiguientes se prest\u00f3 la atenci\u00f3n en \u00a0salud a Marco \u00a0Alfredo Galeano Rojas, \u00a0le fue suministrado el ox\u00edgeno y se agend\u00f3 la consulta \u00a0con el especialista de hematolog\u00eda, hechos que no fueron \u00a0analizados por la autoridad judicial accionada, la cual solo sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis del elemento subjetivo, \u00a0pasando por alto los hechos que daban cuenta del acatamiento del \u00a0fallo de tutela de 10 de mayo de 2019 y que, al mismo tiempo, \u00a0desestimaban ese mismo elemento subjetivo con base en el cual neg\u00f3 \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se a\u00f1ade que dicha autoridad desconoci\u00f3 que la \u00a0Corte Constitucional ha establecido de anta\u00f1o que la finalidad \u00a0del tr\u00e1mite incidental de desacato no es la sanci\u00f3n en \u00a0s\u00ed misma, sino el cumplimiento de la orden de tutela, en \u00a0cuanto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ser una sanci\u00f3n, el objeto del desacato no es la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino propiciar que se cumpla el \u00a0fallo de tutela. Cumplir \u00a0con la orden servir\u00eda para evitar la sanci\u00f3n, valga \u00a0decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el \u00a0fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de \u00a0manera adecuada el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0cuando se acredita el obedecimiento a la orden de tutela, debe \u00a0examinarse tal aspecto en orden a verificar si subsisten los \u00a0presupuestos necesarios para sancionar a la autoridad por desacato. \u00a0Al respecto en un caso de similares caracter\u00edsticas al \u00a0presente advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0funcionario querellado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho (\u2026) \u00a0porque (\u2026) se alej\u00f3 del reiterado criterio de esta \u00a0Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos \u00a0impuestos en un tr\u00e1mite de desacato cuando el obedecimiento \u00a0del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, despu\u00e9s de \u00a0confirmarse las sanciones en sede de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la Corte ha insistido en que el \u00a0fin primordial de la actuaci\u00f3n incidental es obtener el \u00a0cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n consagrada el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991 \u00a0(CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en un caso similar en reciente oportunidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la decisi\u00f3n de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez \u00a0municipal querellado estuvo desprovista de an\u00e1lisis, pues est\u00e1 \u00a0acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de \u00a0la pasada anualidad solicit\u00f3 al citado funcionario suspender \u00a0la sanci\u00f3n impuesta (fls. 18-30 Cuad. Corte), aportando los \u00a0soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la \u00a0documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos \u00a0soportes y pasando por alto la jurisprudencia que en materia de \u00a0incidentes de desacato ha proferido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se \u00a0empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, \u00a0reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, \u00a0y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya \u00a0adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, \u00a0\u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa o el arresto \u00a0cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos \u00a0fundamentales del actor (SCC T- 171 2009) \u00a0(CSJ STC624-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, bajo tal sendero hermen\u00e9utico, no \u00a0era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de \u00a0fondo con sustento en que la sanci\u00f3n se encontraba \u00a0ejecutoriada, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada \u00a0jurisprudencia que existe al respecto, procediera a decidir si era \u00a0viable o no dejar sin efecto las sanciones\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 opt\u00f3 por \u201cabstenerse \u00a0de inaplicar\u201d \u00a0la sanci\u00f3n impuesta al accionante, \u00a0sin \u00a0evaluar los motivos por los cuales, seg\u00fan el sancionado, se \u00a0estaba dando cumplimiento a la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque esta Corporaci\u00f3n en otras acciones constitucionales ha \u00a0avalado decisiones en las cuales jueces se han rehusado a inaplicar \u00a0la sanci\u00f3n, al considerarlas razonables porque persiste el \u00a0incumplimiento de la orden de tutela o se trata de casos en los que \u00a0es evidente su renuencia sistem\u00e1tica a acatar los fallos de \u00a0tutela, ninguna de esas hip\u00f3tesis est\u00e1 probada en este \u00a0caso, en el cual, se reitera, luego de impuesta la sanci\u00f3n por \u00a0desacato en primera instancia Coomeva E.P.S., atendi\u00f3 a los \u00a0servicios m\u00e9dicos y el suministro de insumos requerido por \u00a0Marco \u00a0Alfredo Galeano Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que la eventual inaplicabilidad de la sanci\u00f3n en este \u00a0caso no excluye que, de llegar a presentarse un nuevo incumplimiento \u00a0en la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n integral en \u00a0salud a Marco \u00a0Alfredo Galeano Rojas, \u00a0pueda adelantarse otro incidente de desacato, en raz\u00f3n a que \u00a0la orden emitida en el fallo de tutela est\u00e1 encaminada a \u00a0garantizar el derecho a la prestaci\u00f3n oportuna, ininterrumpida \u00a0e integral de los servicios m\u00e9dicos que este ciudadano \u00a0requiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este caso ser\u00e1 conceder el amparo \u00a0invocado por NELSON INFANTE RIA\u00d1O, pues pese a que se hab\u00eda \u00a0cumplido el fallo de tutela, el juzgado accionado, en auto de 26 de \u00a0mayo de 2021 dej\u00f3 indemne la sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0impuesta el 11 de marzo del mismo a\u00f1o y confirmada en consulta \u00a0el 12 de abril siguiente, la cual a\u00fan surte efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones se revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar, \u00a0se conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso de NELSON INFANTE RIA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEJAR SIN EFECTO el \u00a0auto emitido el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Catorce Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1. En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0la titular de ese despacho judicial que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de \u00a0levantamiento o inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto y \u00a0multa impuesta al accionante, teniendo en consideraci\u00f3n la \u00a0informaci\u00f3n reportada por Coomeva EPS, previo a la emisi\u00f3n \u00a0del citado auto, al igual que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional sobre la finalidad del incidente de desacato, as\u00ed \u00a0como las motivaciones del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiter\u00f3 lo dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC10722-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada recientemente en la sentencia STL14873-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 27 de octubre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP17423-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120740 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante NELSON \u00a0INFANTE RIA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}