{"id":61178,"date":"2023-12-22T22:21:31","date_gmt":"2023-12-22T22:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17419-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:31","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:31","slug":"stp17419-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17419-2021\/","title":{"rendered":"STP17419-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120629 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0FABIO \u00a0HERN\u00c1N QUIROZ SOSA en calidad de Representante Legal de \u201cTHE \u00a0EPICA HOUSE S.A.S.\u201d, \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el \u00a0presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a02019-00063 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO HERN\u00c1N \u00a0QUIROZ SOSA en calidad de Representante Legal de \u201cTHE EPICA \u00a0HOUSE S.A.S.\u201d solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideran \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior del \u00a0proceso 2019-00063 E.D., y con ocasi\u00f3n a los autos emitidos el \u00a06 de diciembre de 2019 y 26 de abril de 2021, por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Barranquilla y la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, el \u00a030 de noviembre de 2018, la Fiscal\u00eda 21 Delegada de la \u00a0Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio decret\u00f3 las \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de la sociedad comercial \u201cTHE \u00a0EPICA HOUSE S.A.S.\u201d \u00a0y su establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la parte accionante present\u00f3 solicitud de control \u00a0de legalidad a las medidas cautelares impuestas; la cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Barranquilla, que mediante prove\u00eddo del 6 de \u00a0diciembre de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la LEGALIDAD de las medidas \u00a0cautelares impuestas mediante resoluci\u00f3n calendada 30 de \u00a0noviembre de 2018 por parte de la Fiscal\u00eda 21 Delegada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, respecto de la sociedad \u00a0THE EPICA HOUSE S.A.S. y el establecimiento de comercio THE EPICA \u00a0HOUSE, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NEGAR la solicitud de ILEGALIDAD de las \u00a0medidas cautelares solicitada por el Dr. MARLON BETANCOURT DE ARCO en \u00a0calidad de apoderado de la sociedad THE EPICA HOUSE S.A.S., conforme \u00a0a lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ENTERAR a los sujetos procesales que contra \u00a0la presente decisi\u00f3n, procede el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 113 de la Ley \u00a01708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por secretar\u00eda dese cumplimiento a lo \u00a0ordenado en el presente auto en el numeral \u201cOTRAS \u00a0DETERMINACIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n fue presentado recurso de apelaci\u00f3n, resuelto \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que mediante prove\u00eddo del 26 de abril de 202, confirm\u00f3 \u00a0lo dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la parte \u00a0accionante que, con las decisiones censuradas, las autoridades \u00a0judiciales accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo, \u00a0error f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n, pues no cumplieron \u00a0con la obligaci\u00f3n de analizar las pruebas, por lo que la mera \u00a0existencia del medio de prueba no significaba el agotamiento del \u00a0est\u00e1ndar probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, se dieron por probados supuestos de hecho, de los \u00a0que no datan medios de prueba y se realizaron construcciones \u00a0inferenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude al presente tr\u00e1mite constitucional con la \u00a0finalidad que se amparen \u00a0sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de las decisiones \u00a0de 6 de diciembre de 2019 y 26 de abril de 2021, proferidas por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Barranquilla y la Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al interior del proceso \u00a02019-00063 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que, las providencias atacadas no fueron caprichosas, y aunque se \u00a0pueda disentir de las mismas, no implica la transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se \u00a0ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, la parte actora pretender convertir la acci\u00f3n de tutela \u00a0en una tercera instancia para revivir debates ya superados, que \u00a0culminaron con el proferimiento de una decisi\u00f3n que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Barranquilla manifest\u00f3 que, en el presente asunto, \u00a0no se cumple con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0atacada qued\u00f3 en firme el 26 de abril de 2021, y se acude al \u00a0mecanismo constitucional m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s de \u00a0dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201clos \u00a0argumentos facticos que alude el accionante carecen de soporte, pues \u00a0lo cierto es que en la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado, se \u00a0analiz\u00f3 el material probatorio que exist\u00eda en el \u00a0momento en que se impusieron las medidas de cautela por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, realizando una evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0exhaustiva hasta donde la norma lo permit\u00eda, ya que no debe \u00a0olvidarse que en temas de control de legalidad, no es dable realizar \u00a0un estudio de fondo respecto de la configuraci\u00f3n de las \u00a0causales endilgadas por el ente acusador, sino aspectos muy puntuales \u00a0que deben acreditarse para la imposici\u00f3n de las medidas de \u00a0cautela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 La Fiscal 21 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que, \u201cque \u00a0nunca se le han vulnerado los derechos fundamentales al se\u00f1or \u00a0Fabio Hern\u00e1n Posada Quiroz, ya que la demanda se present\u00f3 \u00a0con base en las pruebas legalmente recaudadas por parte de polic\u00eda \u00a0judicial, le fue informado al momento de la diligencia de \u00a0materializaci\u00f3n de medidas cautelares que se trataba de un \u00a0secuestro del establecimiento de comercio Epica House, adem\u00e1s \u00a0el mecanismo que le otorga la ley a los afectados que consideran \u00a0conculcados sus derechos es el control de legalidad sobre las medidas \u00a0cautelares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. solicit\u00f3 denegar el amparo invocado \u00a0porque aunque su funci\u00f3n es la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes que han sido puestos a su disposici\u00f3n, no tiene la \u00a0facultad de ordenar el registro o cancelaci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad \u00c9pica House identificada \u00a0con Nit 900.966.511 fue incautada bajo Resoluci\u00f3n del 24 de \u00a0septiembre de 2018 con radicado 2018-00423 ED, con diligencia del 6 \u00a0de diciembre de 2018 seg\u00fan Acta de Secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia se hace entrega al depositario G&amp;B \u00a0quien fue nombrado depositario provisional bajo la resoluci\u00f3n \u00a0635 del 13 de mayo de 2019 y removido con la resoluci\u00f3n 1611 \u00a0del 8 de noviembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se nombr\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Herles Ariza con resoluci\u00f3n 45 del 20 de enero de 2020 y \u00a0removido con la resoluci\u00f3n 304 del 18 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha se encuentra en proceso de asignaci\u00f3n \u00a0de Depositario provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por FABIO \u00a0HERN\u00c1N QUIROZ SOSA en calidad de Representante Legal de \u201cTHE \u00a0EPICA HOUSE S.A.S.\u201d, \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0contra las decisiones que resolvieron la solicitud de control de \u00a0legalidad elevada por los accionantes, \u00a0se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, \u00a0la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>2. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante.<\/p>\n<p>5. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en \u00a0la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales [2] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de amparo invocada, la parte \u00a0accionante censura las decisiones proferidas con ocasi\u00f3n de la \u00a0solicitud de control de legalidad radicada bajo el n\u00famero \u00a0080013120001201900063, porque consideran que no valoraron los hechos \u00a0y el material probatorio allegado al expediente; adem\u00e1s que se \u00a0dieron por probados supuestos de hecho, de los que no existen medios \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala denegar\u00e1 el amparo invocado porque \u00a0encuentra que contra las mismas no se cumplen los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como al revisar dichas providencias se evidencia que las \u00a0autoridades accionadas denegaron \u00a0la solicitud de ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por \u00a0la Fiscal\u00eda 21 Especializada de la Unidad Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, sobre la sociedad y establecimiento de comercio \u201cTHE \u00a0EPICA HOUSE\u201d, \u00a0registrados con matr\u00edcula mercantil No. 09-382706-12 y \u00a009-366087-02, respectivamente, explicando con suficiencia que, \u00a0contrario a lo expuesto por la parte accionante, exist\u00edan \u00a0elementos suficientes para establecer que los bienes hab\u00edan \u00a0sido utilizados para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas \u00a0relacionadas con los delitos tipificados en los art\u00edculos 217 \u00a0y 217 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expuso el a quo en prove\u00eddo del 6 de diciembre de \u00a02019: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n del \u00a0togado no encuentran (sic) respaldo legal, pues la norma solo \u00a0establece que para decretar medidas cautelares, se debe tener un \u00a0elemento de juicio que permita considerar su \u201cprobable v\u00ednculo \u00a0con alguna causal de extinci\u00f3n de dominio\u201d, quiere decir \u00a0lo anterior que no se necesita tener certeza del nexo que se pretende \u00a0achacar a los vienes con alguna actividad il\u00edcita, pues ello \u00a0es de resorte del Juez del conocimiento en sede de instancia, donde \u00a0se entra a valorar el material probatorio recaudado y aportado tanto \u00a0por la Fiscal\u00eda as\u00ed como por los afectados, e tal \u00a0suerte que existiendo al menos un elemento de juicio expuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda 21 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio en la resoluci\u00f3n atacada, se convalida la imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares y la improsperidad de lo solicitado por el \u00a0apoderado del afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el ad \u00a0quem argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, v\u00e9ase que, mediante el \u00a0oficio No. S-2018-177212\/JINJU- GRIED del 26 de noviembre de 2018, el \u00a0cual dio inicio a la presente actuaci\u00f3n, se puso de presente \u00a0las diligencias que se hab\u00edan adelantado al interior de la \u00a0investigaci\u00f3n penal No. 110016099145201700002, relacionadas \u00a0con cuatro l\u00edneas investigativas, \u201cLA TORRE DEL RELOJ\u201d, \u00a0\u201cBENJAMIN\u201d. \u201cMADAME\u201d y \u201cBOMBA DE LA \u00a0AMPARO\u201d que se dedicaban al proxenetismo, inducci\u00f3n a la \u00a0prostituci\u00f3n y al tr\u00e1fico de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, con la finalidad de soportar sus manifestaciones, \u00a0adjuntaron varios elementos trasladados de dicho proceso penal, entre \u00a0los que se encuentran los relacionados con la se\u00f1ora Liliana \u00a0Campos Puello, alias \u201cMadame\u201d o \u201cCara de Yegua\u201d, \u00a012 quien era la l\u00edder de una red de proxenetas en Cartagena, y \u00a0para cumplir con los servicios sexuales ofrecidos, manejaba el \u00a0comercio de varias mujeres y utilizaba diferentes hoteles para el \u00a0turismo sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por Andr\u00e9s Felipe S\u00e1nchez Correa13 y el \u00a0informe de investigador de campo del 6 de julio de 2018, relacionado \u00a0con criterios interceptados,14 se estableci\u00f3 que presuntamente \u00a0la sociedad y el establecimiento de comercio \u201cThe Epica House\u201d, \u00a0hac\u00edan parte de aqu\u00e9llos al prestar su servicio de \u00a0hospedaje a Liliana Campos Puello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la entrevista de Daniel \u00a0Posada Quiroz, Representante Legal suplente de The Epica House15 y \u00a0las declaraciones rendidas bajo juramento por \u00e9ste y Eilen \u00a0Dayana Rodr\u00edguez Arrierta, administradora del mismo,16 se \u00a0constat\u00f3 que ciertamente los mismos conoc\u00edan a Liliana \u00a0y posiblemente en varias oportunidades le hab\u00edan alquilado el \u00a0Hotel. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario con lo afirmado por la \u00a0recurrente, la Fiscal\u00eda s\u00ed contaba con elementos de \u00a0juicio que indicaban con grado de probabilidad-habida consideraci\u00f3n \u00a0del estadio procesal en que las cautelas fueron decretadas-, que las \u00a0mencionadas propiedades se hab\u00edan utilizado de manera il\u00edcita, \u00a0independientemente que en la comisi\u00f3n delictiva no se \u00a0evidenciara la participaci\u00f3n de menores de edad, como de \u00a0manera gen\u00e9rica se plasm\u00f3 en la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n con lo que revela el \u00a0material probatorio y conforme lo sostuvo el juez de primera \u00a0instancia, las medidas preventivas impuestas por la Fiscal\u00eda, \u00a0contrario con lo arg\u00fcido por el recurrente, se mostraban como \u00a0necesarias, razonables y proporcionales, para los fines que le son \u00a0inherentes al revestirse como el mecanismo jur\u00eddico adecuado, \u00a0proporcional e id\u00f3neo tanto cuantitativa como \u00a0cualitativamente, para restringir la libre disposici\u00f3n de los \u00a0bienes de propiedad de los afectados y as\u00ed evitar que \u00e9ste \u00a0o terceras personas llevaran a cabo actos que pudieran alterar su \u00a0estado f\u00edsico y jur\u00eddico, a saber, ocultarlos, \u00a0negociarlos, gravarlos, distraerlos, transferirlos, causar su \u00a0deterioro, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n, como artima\u00f1as \u00a0para burlar la administraci\u00f3n de justicia e, incluso, a \u00a0terceros de buena fe exenta de culpa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que la parte accionante insiste en los reclamos que en su momento \u00a0presentaron en la solicitud de control de legalidad y en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, se evidencia que el sustento de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela es la diferencia de criterios con el de las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con \u00a0el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala encuentra que las decisiones censuradas \u00a0fueron proferidas con base en la normativa aplicable y ateniendo los \u00a0medios de prueba aportados, por lo que se descarta que tengan \u00a0visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan \u00a0las condiciones fundamentales para que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte actora pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso \u00a0ordinario, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales \u00a0accionadas actuaron en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales en el proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado por FABIO \u00a0HERN\u00c1N QUIROZ SOSA en calidad de Representante Legal de \u201cTHE \u00a0EPICA HOUSE S.A.S.\u201d, \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120629 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}