{"id":61177,"date":"2023-12-22T22:21:31","date_gmt":"2023-12-22T22:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17418-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:31","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:31","slug":"stp17418-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17418-2021\/","title":{"rendered":"STP17418-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17418-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120613 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0\u00c1LVARO EL\u00cd GONZ\u00c1LEZ \u00a0MONSALVE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y \u00a0la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Barrancabermeja, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso penal 680816000135201180110 (en \u00a0adelante proceso penal 2011-80110). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00c1LVARO EL\u00cd \u00a0GONZ\u00c1LEZ MONSALVE, \u00a0solicita el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0libertad, que considera vulnerados como consecuencia del actuar de \u00a0los accionados dentro del proceso penal 2011-80110. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, el \u00a0accionante fue condenado el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja a la pena \u00a0principal de 260 meses de prisi\u00f3n, al encontrarlo penalmente \u00a0responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento, y, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016, \u00a0confirm\u00f3 el fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, en el curso del proceso penal, no cont\u00f3 con una buena \u00a0defensa t\u00e9cnica, adem\u00e1s, considera que su condena fue \u00a0injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que, \u201cse \u00a0dieron cosas TOTALMENTE VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO, por ejemplo \u00a0el hecho cierto y demostrado cient\u00edficamente \u00a0por parte de \u00a0MEDICINA FORENSE en la que se dice que la posible \u00a0v\u00edctima no presentaba rastros de penetraci\u00f3n vaginal y \u00a0a\u00fan as\u00ed fui condenado por ACTOS SEXUALES CON MENOR DE \u00a014 A\u00d1OS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude al presente tr\u00e1mite constitucional y \u00a0solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y \u201cse \u00a0[l]e conceda la LIBERTAD INMEDIATA por el hecho cierto de la \u00a0violaci\u00f3n de mis Derechos ocurridos en mi Proceso y en la \u00a0Apelaci\u00f3n ante el Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria solicita, \u201cse \u00a0[l]e conceda la REDOSIFICACI\u00d3N DE MI PENA, considerando que mi \u00a0delito fue tipificado de una manera err\u00f3nea e ilegal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0solicit\u00f3 que la presente solicitud de amparo sea negada, toda \u00a0vez que el accionante pretende revivir varias oportunidades \u00a0procesales ya agotadas, hecho que torna improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional incoada, dado su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, respecto a la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia, \u00a0\u201cse \u00a0estudi\u00f3 y desarroll\u00f3 la censura que invoc\u00f3 el \u00a0recurrente, concretamente se abord\u00f3 solicitud de nulidad por \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica; luego, la argumentaci\u00f3n que \u00a0persegu\u00eda revocar la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0contra y, finalmente, se resolvi\u00f3 la alzada frente a la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas en el proceso penal 2011-80110. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Fiscal Primera Seccional de \u00a0Barrancabermeja expres\u00f3 que, las \u00a0pretensiones del accionante carecen de sustento jur\u00eddico y son \u00a0improcedentes, debido a que no existe una causa o vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de La Dorada opt\u00f3 por guardar silencio en \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00c1LVARO \u00a0EL\u00cd GONZ\u00c1LEZ MONSALVE, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0La Dorada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barrancabermeja y la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Seccional de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por ausencia material de \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, \u00a0esta Sala en \u00a0varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0presentada obedece a la ausencia material de defensa t\u00e9cnica, \u00a0esta situaci\u00f3n hace viable flexibilizar el criterio de \u00a0subsidiariedad y analizar por esta v\u00eda excepcional el fondo de \u00a0lo debatido, pues podr\u00eda estar afectado este derecho \u00a0fundamental y otras garant\u00edas.5 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido se\u00f1alado por la Corte Constitucional en decisiones \u00a0como la sentencia \u00a0T-106 de 2005, y por esta Sala,6 \u00a0para considerar que se presenta la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0esencial del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica es \u00a0necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que sea evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de defensa material o t\u00e9cnica revista tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque \u00ab\u2026si \u00a0las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto \u00a0definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan \u00a0una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la respectiva decisi\u00f3n judicial\u00bb7 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si existi\u00f3 alguna \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa t\u00e9cnica, alegados por el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0EL\u00cd GONZ\u00c1LEZ MONSALVE \u00a0al interior del proceso penal 2011-80110, que genere una nulidad \u00a0insalvable al interior de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al defecto procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica, es \u00a0necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores \u00a0o negligencias del procesado o de su defensor \u00a0contractual al interior de una determinada actuaci\u00f3n judicial, \u00a0toda vez que resulta insoslayable que se demuestre c\u00f3mo el \u00a0actuar del apoderado fue meramente formal y, a ra\u00edz de esto, \u00a0se presente una ausencia de representaci\u00f3n que sea \u00a0determinante y trascendente en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, el accionante considera que se evidencia la \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho a la defensa y al debido proceso al \u00a0interior del proceso penal, donde no se ejerci\u00f3 una defensa \u00a0t\u00e9cnica por parte de su defensor Freddy Alberto Vergara, quien \u00a0considera, fue pasivo en el tr\u00e1mite procesal, no controvirti\u00f3 \u00a0las pruebas, ni asisti\u00f3 correctamente a las audiencias \u00a0programadas en el curso de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala \u00a0no avizora que se encuentren configurados los requisitos \u00a0indispensables para concluir que, la defensa prestada por el abogado \u00a0que hizo parte del tramite procesal, constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0a la defensa t\u00e9cnica de su poderdante, por lo cual, se anuncia \u00a0anticipadamente, que el sentido de esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0desfavorable a los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de manifestar, por s\u00ed solo, que el accionante considera \u00a0que no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica dentro del proceso \u00a0penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como \u00a0\u00abpasiva\u00bb \u00a0la participaci\u00f3n del abogado que lo asesor\u00f3 durante \u00a0todo el debate probatorio dentro del proceso, pues s\u00ed tuvo una \u00a0participaci\u00f3n activa en el mismo y la oportunidad de \u00a0interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que eran \u00a0contrarias a los intereses del se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ \u00a0MONSALVE. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos presentados \u00a0por la defensa de la parte accionante, para generar un resultado \u00a0favorable, debido a las pruebas en su contra, no constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en el relato del actor en su escrito, la Sala advierte una escasez de \u00a0la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar c\u00f3mo \u00a0la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o \u00a0trascendente en el sentido del fallo del proceso penal 2011-80110. \u00a0<\/p>\n<p>No expuso alg\u00fan sustento de cu\u00e1les eran las pruebas o \u00a0testimonios que debieron ser solicitados por la defensa, y c\u00f3mo \u00a0estos hubiesen sido de utilidad para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se pone en duda las razones reales que \u00a0conllevaron a omitir la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0para subsanar vulneraciones de garant\u00edas fundamentales, toda \u00a0vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad \u00a0de acciones para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n de redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0elevada por el accionante, no \u00a0podr\u00eda esta Sala desconocer por v\u00eda de tutela la \u00a0competencia ordinaria del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, pues de conformidad con \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 los \u00a0jueces de esta especialidad est\u00e1n facultados para dosificar y \u00a0marginar la sanci\u00f3n penal impuesta al sentenciado cuando: \u00a0\u00abdebido a una ley posterior hubiere lugar a \u00a0reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n \u00a0o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, si el actor considera que se encuentra dentro del \u00a0supuesto descrito por el citado canon, lo pertinente ser\u00e1 \u00a0acudir al Juzgado que \u00a0vigila el cumplimiento de su sentencia y solicitar por esa v\u00eda \u00a0ordinaria la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por \u00c1LVARO \u00a0EL\u00cd GONZ\u00c1LEZ MONSALVE, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0La Dorada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barrancabermeja y la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Seccional de Barrancabermeja, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 95980. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-106 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17418-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120613 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}