{"id":61175,"date":"2023-12-22T22:21:31","date_gmt":"2023-12-22T22:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17415-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:31","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:31","slug":"stp17415-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17415-2021\/","title":{"rendered":"STP17415-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17415-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118482 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por LINA \u00a0CONSTANZA MEJ\u00cdA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0frente al fallo emitido el 26 de octubre del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la \u00a0FISCAL\u00cdA ONCE SECCIONAL DE MANIZALES y \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0MANIZALES, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Refiri\u00f3 la \u00a0accionante que present\u00f3 denuncia el 8 de marzo de 2021, ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en contra del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Olmedo Rodr\u00edguez Cardona por la ocurrencia del \u00a0delito de acceso carnal abusivo en su humanidad, hechos que se \u00a0presentaron desde que ten\u00eda 4 a\u00f1os edad, en el a\u00f1o \u00a01992, y que se repitieron hasta que contaba con 11 a\u00f1os de \u00a0edad, en el a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el conocimiento de la denuncia impetrada correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 11 Seccional de Manizales, despacho que el 25 de \u00a0marzo del a\u00f1o que avanza, emiti\u00f3 resoluci\u00f3n en \u00a0la que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0a favor del se\u00f1or Rodr\u00edguez Cardona, por la presunta \u00a0realizaci\u00f3n del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de \u00a0Catorce A\u00f1os, ante la ocurrencia de lo consagrado en los \u00a0Art\u00edculos 79 y 80 del Decreto Ley 100 de 1980 y el Art\u00edculo \u00a036 del Decreto 2700 de 1991, en relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, disponiendo el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, la demandante present\u00f3 el 12 de \u00a0abril de 2021, recurso de \u201capelaci\u00f3n en subsidio \u00a0reposici\u00f3n\u201d respecto a la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por la Fiscal\u00eda 11 Seccional, argumentando que, conforme a la \u00a0Ley 1154 de 2007 que modific\u00f3 el Art\u00edculo 83 de la Ley \u00a0599 de 2000, el t\u00e9rmino para poner en conocimiento los hechos \u00a0en relaci\u00f3n a los vej\u00e1menes de car\u00e1cter sexual \u00a0padecidos en su humanidad, es de 20 a\u00f1os, contados a partir de \u00a0la fecha en que alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad. La Fiscal\u00eda \u00a0instructora determin\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n \u00a0primigenia, por lo que, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante su superior funcional, esto es, la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Delegada ante este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de determinaci\u00f3n adoptada el 10 de mayo \u00a0de 2021, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de \u00a0Manizales, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n objeto \u00a0de apelaci\u00f3n, avalando los argumentos presentados en primer \u00a0nivel sobre la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la actora que las resoluciones adoptadas por los delegados fiscales, \u00a0tanto de primera como segunda instancia, desconocen sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia de los \u00a0derechos de los menores y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Expuso que no se respet\u00f3 lo consagrado en la Ley \u00a01154 de 2007, sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para los \u00a0delitos sexuales en contra de menores de edad, auspiciando la \u00a0impunidad para el agresor en los hechos de los cuales fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados, solicitando la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional para que se le ordenara a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, adelantar la investigaci\u00f3n en contra del \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Olmedo Rodr\u00edguez Cardona por los \u00a0hechos narrados, adem\u00e1s, que se abstuviera en lo sucesivo, de \u00a0desconocer las prerrogativas que le asisten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que, si bien cumple los requisitos generales de \u00a0procedibilidad, no hay defecto en las providencias judiciales \u00a0cuestionadas dado que la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 1154 de 2007 al t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de los delitos denunciados por la accionante \u00a0entr\u00f3 en vigencia el 4 de septiembre de 2007, y en atenci\u00f3n \u00a0al principio de legalidad no puede aplicarse a hechos ocurridos con \u00a0anterioridad, como son los investigados en este caso, que seg\u00fan \u00a0lo informado por la accionante ocurrieron entre los a\u00f1os 1992 \u00a0y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes solo es viable \u00a0cuando es favorable al procesado, lo que no sucede en este caso \u00a0particular, por lo que las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda \u00a0Once Seccional de Manizales, en primera instancia, y la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, en segunda \u00a0no resultan contrarias a la normativa aplicable en materia de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LINA CONSTANZA \u00a0MEJ\u00cdA HERN\u00c1NDEZ se\u00f1al\u00f3 que en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada no se tuvo en cuenta que el an\u00e1lisis del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n debe hacerse, conforme a la sentencia SU-433 \u00a0de 2020 de la Corte Constitucional, desde la teor\u00eda \u00a0neoconstitucionalista, valorando los derechos de las v\u00edctimas \u00a0y haciendo prevalecer los de aquellos menores de edad v\u00edctimas \u00a0de abuso sexual, como es su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para \u00a0efecto de la prescripci\u00f3n se deben contar los veinte a\u00f1os \u00a0desde que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y en este caso \u00a0solo han pasado 14 a\u00f1os, por lo que, considerando que la \u00a0modificaci\u00f3n de la Ley 1154 de 2007 fue permitir la \u00a0investigaci\u00f3n para reducir la impunidad, se debe continuar con \u00a0la misma, por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado y se \u00a0ordene a la fiscal\u00eda investigar los delitos sexuales \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a \u00a0su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, LINA CONSTANZA MEJ\u00cdA HERN\u00c1NDEZ solicita \u00a0el amparo con ocasi\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, el debido proceso, al inter\u00e9s superior de los \u00a0menores y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0los cuales estima conculcados con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de 25 de marzo de 2021, de la FISCAL\u00cdA 11 \u00a0SECCIONAL DE MANIZALES que decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de JOS\u00c9 \u00a0OLMEDO RODR\u00cdGUEZ CARDONA, por prescripci\u00f3n, y la \u00a0adoptada el 7 de mayo siguiente por \u00a0la FISCAL\u00cdA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0MANIZALES, \u00a0que confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio los derechos fundamentales al inter\u00e9s \u00a0superior de los menores y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la providencia proferida en segunda instancia por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales no procede recurso alguno; (iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el \u00a0requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data de 7 \u00a0de mayo de 2021 \u00a0y la acci\u00f3n constitucional fue presentada el 15 de junio de \u00a02021, \u00a0de manera que la acci\u00f3n fue promovida dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable11; \u00a0(iv)\u00a0Se identificaron los derechos que se consideran \u00a0vulnerados\u00a0y los hechos generadores de la violaci\u00f3n; y \u00a0(v) La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra el fallo dictado \u00a0en otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque \u00a0no \u00a0se advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n con la que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales fundament\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda Once Seccional de la Unidad de \u00a0Descongesti\u00f3n y depuraci\u00f3n para la ley 600 y otras \u00a0normas penales de Manizales, ni se evidencia arbitraria, sino \u00a0razonable \u00a0y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a que, \u00a0argument\u00f3 con fundamento en la normativa aplicable y \u00a0principios constitucionales, en raz\u00f3n de la fecha de los \u00a0hechos denunciados por la accionante los motivos por los cuales se \u00a0present\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, y que se evidencian en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii. \u00a0Dentro del contexto del debido \u00a0proceso, \u00a0uno de sus elementos estructurales es el principio de favorabilidad, \u00a0el cual en materia penal tiene cabida \u00fanicamente cuando la \u00a0nueva norma en su contenido material, tiene consecuencias jur\u00eddicas \u00a0favorables respecto de los supuestos de hecho que tengan tal rigor, \u00a0de tal manera que resulte en beneficio de las personas que sean \u00a0privilegiadas con el mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tema es de rango constitucional, el cual se encuentra establecido en \u00a0el canon 29 superior, del cual destacamos estos postulados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho postulado se infiere para el caso motivo de examen, la ley que \u00a0ampli\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0caso de v\u00edctimas menores en los delitos de la especie citada \u00a0en 20 a\u00f1os contados a partir de que la v\u00edctima adquiera \u00a0la mayor\u00eda de edad; no estaba vigente para para la \u00e9poca \u00a0de los hechos denunciados por la se\u00f1ora MEJIA HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0postulado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia penal, la \u00a0ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 \u00a0de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata espec\u00edficamente del principio de favorabilidad, lo cual \u00a0respalda nuestra tesis de ser la \u00fanica norma que en materia \u00a0penal tiene efecto retroactivo; nunca la que tiene el efecto \u00a0contrario \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0En tales condiciones, la manera como fue examinado el tema por el \u00a0fiscal a-quo, corresponde a una hermen\u00e9utica acorde con los \u00a0planteamientos aqu\u00ed esbozados. En efecto, los hechos fueron \u00a0cometidos entre los a\u00f1os 1992 a 1999, en vigencia del Decreto \u00a0Ley 100 de 1980 por la cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Penal, \u00a0luego esa era la norma preexistente que deb\u00eda aplicarse al \u00a0caso, lo cual permiti\u00f3 al fiscal a-quo que al hacer la \u00a0confrontaci\u00f3n normativa del quantum m\u00e1ximo de la pena \u00a0-15 a\u00f1os- acaeciera el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0en el a\u00f1o 2014. Ello conforme al an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 79 y 80 del cuerpo legal citado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se \u00a0tiene que en la calenda en que fue presentada la denuncia, esto es el \u00a08 de marzo de 2021 y la imposibilidad de aplicar la Ley 1154 de 2007, \u00a0era procedente declarar la prescripci\u00f3n y la imposibilidad de \u00a0ejercitar la acci\u00f3n penal. Se confirmar\u00e1 en \u00a0consecuencia la resoluci\u00f3n recurrida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se \u00a0refiere al desconocimiento de la sentencia SU433 de 2020, se observa \u00a0que \u00e9sta jurisprudencia no permite apartarse en el caso \u00a0concreto de la normativa contenida en los art\u00edculos 79 y 80 de \u00a0la Ley 100 de 1980 sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal \u2013 vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos denunciados-, para dar paso a la aplicaci\u00f3n retroactiva \u00a0de las reglas fijadas a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1154 \u00a0de 2007, porque los hechos all\u00ed examinados son diferentes del \u00a0resuelto por las autoridades accionadas en esta ocasi\u00f3n, y se \u00a0refieren a la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0bajo la normativa de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0constata la Sala que en esta sentencia de tutela la Corte \u00a0Constitucional pone de presente que el an\u00e1lisis debe \u00a0efectuarse a partir de la normativa vigente, en raz\u00f3n a que el \u00a0debate sobre la necesidad de consultar el inter\u00e9s superior del \u00a0menor en la regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal desborda el estudio en sede de tutela. Al respecto, expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cAhora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, seg\u00fan lo afirmado por el accionante, el inciso tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 83, adicionado por la Ley 1154 de 2007, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redactado de manera amplia al disponer que \u201c[c]uando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo\u00a0237, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, considera el demandante que esta disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n podr\u00eda regular el supuesto de hecho sometido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierta forma, el accionante plantea una compleja encrucijada, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende que, el juez de tutela declare que el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, debe contabilizarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la forma que mejor favorezca el inter\u00e9s superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor. Este ejercicio, as\u00ed planteado, terminar\u00eda por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasladar la funci\u00f3n del Legislador al funcionario judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la postre en el \u00e1mbito penal, en donde los principios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad estricta, interpretaci\u00f3n pro h\u00f3mine e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas, constituyen un plus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las garant\u00edas del procesado y a su vez se erige en l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puniendi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No puede ser \u00e9ste el objeto de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, sino el determinar si se incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 y 86 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se \u00a0advierte tal defecto, dado que el estudio de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n se efectu\u00f3 a partir de las disposiciones \u00a0aplicables, en raz\u00f3n de la \u00e9poca de los hechos \u00a0investigados (1992 a 1999), siendo improcedente dar aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva a la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0efectuada por la Ley 1154 de 2007, pues no hay fundamento legal para \u00a0ello, a lo cual se suma que, por las razones expuestas por la \u00a0Fiscal\u00eda de segunda instancia, resultar\u00eda una \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los postulados constitucionales de \u00a0legalidad, favorabilidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n de tutela, por auto de31 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declar\u00f3 la nulidad del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido el 15 de julio del mismo a\u00f1o y se dispuso rehacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo actuado, lo que dio lugar a la sentencia ahora impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP17415-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118482 \u00a0 Acta 329 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por LINA \u00a0CONSTANZA MEJ\u00cdA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0frente al fallo emitido el 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}