{"id":61174,"date":"2023-12-22T22:21:31","date_gmt":"2023-12-22T22:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17414-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:31","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:31","slug":"stp17414-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17414-2021\/","title":{"rendered":"STP17414-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17414-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0120930 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0327. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0(UGPP), a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0\u00abprincipio \u00a0de la sostenibilidad financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a \u00a0Pedro \u00a0Ad\u00e1n Morales Villegas, \u00a0a la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0al \u00a0Juzgado 31 Laboral del Circuito de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0quienes participaron en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado 85640. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Pedro \u00a0Ad\u00e1n Morales Villegas \u00a0llam\u00f3 a juicio a la UGPP, \u00a0para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0establecida \u00a0en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre \u00a0la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y \u00a0Sintracreditario, junto al pago de las mesadas dejadas de percibir e \u00a0indexaci\u00f3n de tales rubros, m\u00e1s las costas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 31 \u00a0Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia el 30 \u00a0de abril de 2018, donde absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El interesado \u00a0apel\u00f3. En \u00a0pronunciamiento de 6 \u00a0de noviembre de 2018, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ex trabajador impugn\u00f3 \u00a0extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo grado. El \u00a0asunto correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0autoridad que, en sentencia SL3438-2021, \u00a016 jun. 2021, rad. 85640, \u00a0cas\u00f3 la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0instancia, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0falladora singular, al paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Condenar a \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- a \u00a0reconocer y pagar al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional a partir del 15 de mayo de 2014, en cuant\u00eda \u00a0inicial de $2.682.358,19, junto \u00a0con las mesadas adicionales, la cual deber\u00e1 reajustarse de \u00a0conformidad con la ley. El retroactivo \u00a0pensional a 30 de abril de 2021 es de $291.352.199,72 \u00a0y \u00a0la indexaci\u00f3n a igual fecha asciende a $33.435.759,40, \u00a0sin perjuicio de lo que se cause a la data del pago efectivo de la \u00a0obligaci\u00f3n. Sobre \u00a0esta cantidad deber\u00e1n efectuarse los correspondientes \u00a0descuentos al sistema de seguridad Social en salud. \u00a0En el a\u00f1o 2021 la mesada asciende a $3.556.279,87. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de \u00a0las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 12 octubre de \u00a02014, conforme lo expuesto en la parte motiva. Las excepciones \u00a0restantes no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Costas como se indic\u00f3 en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la \u00a0UGPP \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, al estimar que la \u00faltima \u00a0providencia incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0En su criterio, sin el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0se\u00f1alados en el art. 41 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a01998-1999 de la Caja Agraria (20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os \u00a0de edad para los hombres), reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al ex \u00a0trabajador, con lo cual desconoci\u00f3 los par\u00e1metros del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 y la p\u00e9rdida de vigencia de los \u00a0derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que Pedro \u00a0Ad\u00e1n Morales Villegas acredit\u00f3 \u00a021 a\u00f1os y 5 meses y 11 d\u00edas de servicio para la \u00faltima \u00a0fecha en cita, pero 51 a\u00f1os de edad para esa misma calenda. \u00a0As\u00ed, destac\u00f3 que no puede confundirse la expectativa \u00a0leg\u00edtima con la figura del derecho adquirido, porque \u00abel \u00a0solo hecho de tener los 20 a\u00f1os de servicio, no exoneraba al \u00a0causante de cumplir la edad requerida como m\u00ednima para otorgar \u00a0una prestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Pues, el derecho pensional \u00abse \u00a0adquiere con el cumplimiento a cabalidad de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en las disposiciones que lo contienen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UGPP \u00a0sostuvo que tampoco cumple el presupuesto exigido por el Acto \u00a0legislativo 01 de 2005, en el sentido que la prestaci\u00f3n de \u00a0Pedro \u00a0Ad\u00e1n Morales Villegas \u00a0supera los 3 SMLMV y obtuvo el estatus de pensionado despu\u00e9s \u00a0de 25 de julio de 2005. Por ende, no tiene derecho a la mesada 14. \u00a0As\u00ed, indic\u00f3 que se causa un grave perjuicio al erario, \u00a0porque la UGPP \u00a0debe pagar al causante un retroactivo aproximado de $326.671.371 \u00a0M\/Cte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0En consecuencia, se deje \u00a0sin efecto la sentencia recurrida, para que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada emita un nuevo pronunciamiento, donde mantenga inc\u00f3lume \u00a0lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Subsidiariamente, solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Sean \u00a0amparados TRANSITORIAMENTE \u00a0los \u00a0derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior se SUSPENDA \u00a0de \u00a0manera transitoria la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por \u00a0el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL, hasta \u00a0tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se \u00a0iniciar\u00eda en virtud de su orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fecha de registro de proyecto, tan solo ejerci\u00f3 su derecho \u00a0de defensa la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado encargado de la ponencia de la \u00a0providencia reprochada por esta senda, quien manifest\u00f3 \u00a0que tal decisi\u00f3n no es caprichosa ni arbitraria, sino el \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al \u00a0casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y, en sede de instancia, revocar lo decidido por el \u00a0juez singular, en el sentido de establecer que el ex trabajador Pedro \u00a0Ad\u00e1n Morales Villegas tiene \u00a0derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art. 41 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, seg\u00fan \u00a0la UGPP, \u00a0sin \u00a0el cumplimiento de los requisitos legales se\u00f1alados en la \u00a0disposici\u00f3n normativa en comento (20 a\u00f1os de servicio y \u00a055 a\u00f1os de edad para los hombres), el cuerpo colegiado \u00a0accionado reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al ex trabajador, con lo \u00a0cual desconoci\u00f3 los par\u00e1metros del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005 y la p\u00e9rdida de vigencia de los derechos pensionales \u00a0convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, \u00a0que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa. Tambi\u00e9n en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o \u00a0en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada por la UGPP, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, despu\u00e9s de flexibilizar los \u00a0requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, empez\u00f3 por \u00a0advertir que no son materia de controversia los siguientes hechos: i) \u00a0Pedro Ad\u00e1n Morales Villegas naci\u00f3 el 15 de mayo de \u00a01959, de modo que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el mismo d\u00eda \u00a0y mes del a\u00f1o 2014; (ii) prest\u00f3 sus \u00a0servicios a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u00a0por m\u00e1s de \u00ab20 a\u00f1os\u00bb, hasta el 27 de \u00a0junio de 1999; y (iii) es beneficiario de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y \u00a0Sintracreditario. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, cit\u00f3 \u00a0in \u00a0extenso \u00a0el art. 41 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario. \u00a0Sin embargo, hizo especial \u00e9nfasis en el par\u00e1grafo 1\u00b0, \u00a0que a la letra indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00ba. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin \u00a0haber cumplido la edad de 55 a\u00f1os si es hombre y de 50 si es \u00a0mujer, tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad \u00a0siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0servicios a la Instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0trajo a colaci\u00f3n el precedente judicial que ha interpretado \u00a0esa fuente formal de derecho. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n y alcance de la normativa trascrita y, en \u00a0particular, respecto al primer par\u00e1grafo all\u00ed \u00a0estipulado. Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0(i) \u00a0aplica \u00a0a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la \u00a0vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo perdieron su \u00a0condici\u00f3n de activos; (ii) que para la estructuraci\u00f3n \u00a0del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 a\u00f1os \u00a0de servicio a la citada entidad, y (iii) el disfrute o goce de la \u00a0prestaci\u00f3n se produce cuando se arriba a la edad de 50 a\u00f1os \u00a0si es mujer o 55 si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, en el citado precedente la Sala concluy\u00f3 que los \u00a0requisitos de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reclamada se \u00a0reducen a: (i) la prestaci\u00f3n de servicios durante 20 a\u00f1os \u00a0y (ii) la desvinculaci\u00f3n del trabajador de la empresa. Por \u00a0tanto, tiene raz\u00f3n la censura en cuanto afirma que la \u00a0edad constituye una condici\u00f3n individual de mera exigibilidad, \u00a0goce o disfrute de la prestaci\u00f3n, pero \u00a0no de su formaci\u00f3n o estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior panorama, dado que no se discute que para \u00a0el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculaci\u00f3n del actor de \u00a0la empresa, aquel ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os de \u00a0servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento \u00a0adquiri\u00f3 el derecho pensional convencional y \u00fanicamente \u00a0qued\u00f3 a la espera de cumplir la edad para poder exigir su \u00a0reconocimiento. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0acatamiento al Acto Legislativo 01 de 2005, explic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0derecho pensional reclamado qued\u00f3 causado o adquirido con \u00a0antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a02005, es claro que esta \u00a0reforma constitucional no tiene incidencia alguna en la garant\u00eda \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0bien el extrabajador cumpli\u00f3 la edad con posterioridad al 31 \u00a0de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificaci\u00f3n \u00a0constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de \u00a0car\u00e1cter pensional que reg\u00edan en pactos, convenciones, \u00a0laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, entre ellos el que \u00a0aqu\u00ed se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional \u00a0en este asunto, pues, se reitera, aquel \u00a0se adquiri\u00f3 desde 1999 \u00a0y \u00a0solo qued\u00f3 pendiente de alcanzar la edad requerida \u00a0para su disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que el requisito de edad deb\u00eda \u00a0cumplirse seg\u00fan las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0porque entendi\u00f3 que era un presupuesto para su estructuraci\u00f3n \u00a0o, lo que es igual, no advirti\u00f3 que el derecho ya se hab\u00eda \u00a0adquirido. Por tanto, incurri\u00f3 en el desatino endilgado y en \u00a0consecuencia se casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de segunda \u00a0instancia, valor\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia, para resolver la inconformidad del demandante, \u00a0bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues son suficientes para establecer que el actor reuni\u00f3 los \u00a0requisitos para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n extralegal al \u00a0momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio para la \u00a0empresa \u00a0y se produjo su desvinculaci\u00f3n -27 de junio de 1999- en \u00a0vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Por tanto, \u00a0adquiri\u00f3 el derecho en la \u00faltima fecha y su \u00a0exigibilidad qued\u00f3 supeditada al cumplimiento de la edad \u00a0-15 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de primer grado y, en su \u00a0lugar, se condenar\u00e1 a la convocada a juicio a reconocer y \u00a0pagar al accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0extralegal, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 41 \u00a0de la mencionada convenci\u00f3n colectiva, a partir del 15 de mayo \u00a0de 2014, fecha en que cumpli\u00f3 la edad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se advierte que \u00a0el \u00a0demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de \u00a0junio \u00a0o \u00abmesada \u00a0catorce\u00bb, \u00a0pues se reitera, caus\u00f3 la pensi\u00f3n cuando se produjo su \u00a0desvinculaci\u00f3n luego de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de \u00a0servicios, esto es, el 27 \u00a0de junio de 1999, \u00a0por lo que su \u00a0derecho no est\u00e1 afectado por las reglas que al efecto \u00a0establece el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0porque la \u00a0prestaci\u00f3n se caus\u00f3 antes de que esta normativa entrara \u00a0en vigor. \u00a0Adem\u00e1s, las mesadas adicionales tambi\u00e9n proceden para \u00a0las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y \u00a0SL1925-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Previo a \u00a0calcular el retroactivo, la Corte debe resolver la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n que propuso la demandada. Al respecto, debe \u00a0se\u00f1alarse que el derecho pensional es imprescriptible debido a \u00a0su car\u00e1cter vitalicio y peri\u00f3dico, pero las mesadas \u00a0pensionales s\u00ed pueden verse afectadas por dicho fen\u00f3meno \u00a0extintivo (CSJ \u00a0SL5172-2020 y SL5181-2020). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que el demandante cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad \u00a0el 15 de mayo de 2014, el 12 de octubre de 2017 solicit\u00f3 a la \u00a0UGPP el reconocimiento pensional que por esta v\u00eda reclama (f.\u00b0 \u00a08 y 9) y la demanda se radic\u00f3 el 13 de diciembre de 2017 (f.\u00b0 \u00a0105). En el anterior contexto, si bien el reclamo interrumpi\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 151 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, ello debido al car\u00e1cter \u00a0imprescriptible de la pensi\u00f3n, las mesadas causadas y \u00a0exigibles antes del 12 octubre de 2014 est\u00e1n prescritas, pues \u00a0a la fecha de la reclamaci\u00f3n -12 de octubre de 2017- ya se \u00a0hab\u00eda superado el t\u00e9rmino trienal contado a partir de \u00a0que el derecho se hizo exigible -15 de mayo de 2004- y que para el \u00a0efecto establece el citado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe destacarse que en la sentencia CSJ SL1011-2021 la \u00a0Corte precis\u00f3 que las pensiones se pagan por mensualidades \u00a0vencidas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, norma que tambi\u00e9n es aplicable a las \u00a0pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto. \u00a0En ese sentido, ante la ausencia de un plazo concreto, debe \u00a0entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir \u00a0del primer d\u00eda del mes siguiente de cada mensualidad. En este \u00a0caso, n\u00f3tese que la mesada de octubre de 2014 se hizo exigible \u00a0el 1.\u00b0 de noviembre de igual a\u00f1o, por tanto, la misma no \u00a0est\u00e1 prescrita; sin embargo, s\u00ed lo est\u00e1n las \u00a0mesadas que se hicieron exigibles antes del 12 de octubre 2014, \u00a0concretamente la de septiembre de ese a\u00f1o hacia atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Claro lo \u00a0anterior, el retroactivo causado al 30 de abril de 2021, incluidos \u00a0los reajustes anuales, asciende a $291.352.199,72. Sobre esta \u00a0cantidad deber\u00e1n efectuarse los correspondientes descuentos al \u00a0sistema de seguridad social en salud. La indexaci\u00f3n de dichas \u00a0sumas a igual fecha es por el valor de $33.435.759,40, sin perjuicio \u00a0de lo que se cause hasta el pago efectivo de la obligaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el suceso de haber considerado que el ex trabajador Pedro \u00a0Ad\u00e1n Morales Villegas reuni\u00f3 \u00a0los requisitos para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0convencional al momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0servicio en favor de la empresa; y que la edad es una simple \u00a0condici\u00f3n de exigibilidad de la prestaci\u00f3n, constituye \u00a0una postura jur\u00eddica que se ubica dentro del \u00e1mbito de \u00a0lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal \u00a0l\u00ednea de entendimiento ha sido reiterada por la m\u00e1xima \u00a0autoridad judicial en materia de la seguridad social en pensiones \u00a0(CSJ \u00a0SL2297-2021, CSJ SL3339-2021, CSJ SL5178-2020, CSJ SL3113-2020, CSJ \u00a0SL990-2020, CSJ SL880-2020, CSJ SL5030-2019, CSJ SL3280-2019, CSJ \u00a0SL2659-2019 y CSJ SL4550-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por reflejo, \u00a0tambi\u00e9n se percibe razonable el reconocimiento de la mesada \u00a014, en tanto y cuanto la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n \u00a0fue causada antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la UGPP \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0parte demandante cuenta con la posibilidad de iniciar, si a bien lo \u00a0tiene, la demanda de revisi\u00f3n, sin que para ello sea necesario \u00a0suspender los efectos de la sentencia de casaci\u00f3n atacada, a \u00a0trav\u00e9s de un fallo constitucional. Pues, se reitera, el suceso \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral haya considerado que Pedro \u00a0Ad\u00e1n Morales Villegas cumpli\u00f3 con los requisitos de la \u00a0aludida convenci\u00f3n, en virtud de las valoraciones probatorias \u00a0asumidas con base en los elementos de convicci\u00f3n que regular y \u00a0oportunamente llegaron a juicio, constituye \u00a0una postura jur\u00eddica que se ubica dentro del \u00e1mbito de \u00a0lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17414-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0120930 \u00a0 Acta \u00a0327. \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0(UGPP), a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}