{"id":61167,"date":"2023-12-22T22:21:31","date_gmt":"2023-12-22T22:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17405-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:31","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:31","slug":"stp17405-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17405-2021\/","title":{"rendered":"STP17405-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17405-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120636 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0327. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Interoceanic \u00a0Business Inc., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a026 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado ante Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el \u00a0Tribunal de la ciudad en cita, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la persona jur\u00eddica accionante fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInforma \u00a0la libelista que, interpuso denuncia por el delito de fraude procesal \u00a0en contra del se\u00f1or Rodrigo Dangond Lacouture, en ocasi\u00f3n \u00a0a que este \u00faltimo impetr\u00f3 una demanda ejecutiva en \u00a0contra de la sociedad Interoceanic Business INC, sobre una deuda que \u00a0hab\u00eda sido pagada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, la Fiscal\u00eda 43 Seccional de Barranquilla, expidi\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or \u00a0Rodrigo Dangond Lacouture, la cual fue apelada por el procesado, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento a la Fiscalia 3\u00b0 Delgada \u00a0ante el Tribunal, quien decidi\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, y en su lugar decretar la resoluci\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior la parte actora considera vulnerado su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, argumentado que la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la Fiscal\u00eda 3\u00b0 Delegada ante el Tribunal es \u00a0contraria a derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta otorgada por la autoridad accionada fue rese\u00f1ada \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a03\u00b0 Delegada ante el Tribunal. La entidad accionada rinde informe \u00a0acerca de los hechos generadores de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, manifiesta que la acci\u00f3n constitucional debe ser \u00a0declarada improcedente, toda vez que, dispone de medios de defensa \u00a0judiciales, como el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, en la demanda de tutela no existe acreditaci\u00f3n de la \u00a0trascendencia del vicio denunciado, es decir, que de manera \u00a0argumentada y demostrada se encuentre una v\u00eda de hecho en las \u00a0correspondientes resoluciones de la fiscal\u00eda en forma \u00a0concreta, material y no solamente especulativa, ya que solo se ocupa \u00a0el demandante en mostrar su inconformidad, desde su punto de vista de \u00a0parte insatisfecha con una decisi\u00f3n judicial que le fue \u00a0adversa a sus intereses, y acomodando el demandante la causal de v\u00eda \u00a0de hecho a sus propias consideraciones, realizando un alegato de \u00a0parte de aquellos que la misma Corte Suprema ha desestimado siquiera \u00a0para satisfacer la demanda de casaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indica que, el ciudadano Rodrigo Dangond Lacouture \u00a0falleci\u00f3, por lo que nace un obst\u00e1culo para que se \u00a0reabra el debate penal en su contra, configur\u00e1ndose una causal \u00a0de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior la Fiscal\u00eda accionada solicita que, la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional sea declarada improcedente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, en sentencia del 26 de octubre de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado al considerar que en el caso \u00a0estudiado no se cumple \u00a0el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0comoquiera que la parte actora tiene a su disposici\u00f3n el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, del cual no ha hecho uso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que, en gracia de discusi\u00f3n, si se \u00a0cumplieran los presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela, tampoco estaba llamado a prosperar el amparo, debido a la \u00a0ausencia un defecto un f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0quien se mostr\u00f3 en desacuerdo con los planteamientos del \u00a0Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer punto, adujo que no resulta aceptable que se hubiera negado la \u00a0acci\u00f3n de tutela con fundamento en la existencia de otra \u00a0herramienta de defensa, como lo es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0siendo que en el presente caso no proced\u00eda dicho medio pues no \u00a0se configura ninguna de las causales para su viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente al argumento de la inexistencia de una v\u00eda \u00a0de hecho esbozado por el Tribunal de primer grado, concluy\u00f3 \u00a0que esa fue conclusi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que en todo caso \u00a0no desvirtu\u00f3 los ataques formulados contra la resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda accionada. Para \u00a0tal efecto, record\u00f3 los defectos endilgados a la providencia \u00a0fustigada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla acert\u00f3 o no, al declarar improcedente el amparo \u00a0deprecado por la empresa Interoceanic \u00a0Business Inc., \u00a0con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que la accionante tiene a su disposici\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para atacar la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n que confuta a trav\u00e9s de la tutela. En \u00a0adici\u00f3n a que no se evidencia una v\u00eda de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, teniendo que aunque se cumplen los presupuestos de orden \u00a0gen\u00e9rico para el estudio del problema jur\u00eddico \u00a0planteado, tambi\u00e9n lo es que la providencia cuestionada no \u00a0materializa ning\u00fan defecto espec\u00edfico que haga viable \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como pasa a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso objeto de debate, se recuerdan los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interoceanic \u00a0Business Inc., \u00a0interpuso denuncia penal contra Rodrigo \u00a0Dangond Lacouture por el delito de fraude procesal, teniendo en \u00a0cuenta que este \u00faltimo inici\u00f3 el cobro judicial de una \u00a0obligaci\u00f3n que presuntamente ya hab\u00eda sido saldada por \u00a0la empresa. La actuaci\u00f3n penal fue rotulada con el n\u00famero \u00a0interno 266544, y dentro de la misma la Fiscal\u00eda Cuarenta y \u00a0Tres Seccional profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 29 de julio del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n la defensa del procesado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado de forma favorable \u00a0por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal de \u00a0Barranquilla, mediante resoluci\u00f3n del 14 de abril de 2021, en \u00a0la que revoc\u00f3 la acusaci\u00f3n proferida en adversidad de \u00a0Dangond Lacouture y, en su lugar, declar\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n por la \u00abduda \u00a0de la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del \u00a0procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, Interoceanic \u00a0Business Inc. \u00a0se muestra en desacuerdo frente al \u00faltimo prove\u00eddo, \u00a0pues, en s\u00edntesis, considera que en la actuaci\u00f3n \u00a0existen elementos de prueba suficientes que dan cuenta de la \u00a0materialidad de la conducta y de la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estima que contrario a lo dicho por el Tribunal de primer grado, en \u00a0el presente evento no se cuenta con otra v\u00eda de defensa \u00a0judicial, en tanto no procede la acci\u00f3n extraordinaria de \u00a0revisi\u00f3n ya que no se actualiza ninguna de las causales para \u00a0su viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo expuesto se encuentra que le asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente en punto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0de la tutela. Esto es as\u00ed, debido a que la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n procede en casos de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n \u00fanicamente frente a las causales 4\u00ba \u00a0y 5\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000,3 \u00a0norma adjetiva aplicable al asunto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tomando en consideraci\u00f3n que las causales hacen \u00a0referencia a los eventos en que con posterioridad a la preclusi\u00f3n \u00a0se demuestre que el prove\u00eddo \u00abfue \u00a0determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero\u00bb \u00a0o que \u00abse \u00a0fundament\u00f3 en prueba falsa\u00bb, y \u00a0en el presente evento se alega la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico en la resoluci\u00f3n del 14 de abril de 2021 \u00a0derivado de yerros en la valoraci\u00f3n de la prueba, dicho \u00a0mecanismo no resultar\u00eda una v\u00eda efectiva para exponer \u00a0el reclamo de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en todo caso, la resoluci\u00f3n \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada no constituye una afrenta a las garant\u00edas de \u00a0la parte actora, en la medida en que la misma ofreci\u00f3 \u00a0argumentos \u00a0razonables \u00a0elaborados a partir del an\u00e1lisis de los elementos de \u00a0conocimiento disponibles y las premisas jur\u00eddicas aplicables \u00a0al asunto investigado, propio \u00a0de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se encuentra que la autoridad convocada, en resoluci\u00f3n \u00a0del 14 de abril de 2021, realiz\u00f3 un completo recuento de las \u00a0actuaciones procesales surtidas tanto en el \u00e1mbito civil, como \u00a0el penal. \u00daltimas adelantadas por distintos delegados de la \u00a0Fiscal\u00eda desde el a\u00f1o 2007 hasta el 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las actuaciones de distintos delegados del ente acusador, encontr\u00f3 \u00a0que existieron siete \u00abcriterios \u00a0enfrentados y antag\u00f3nicos\u00bb \u00a0respecto del proceder del encartado, los cuales no era dable pasar \u00a0por alto, pues reflejaban la duda sobre la existencia del hecho y de \u00a0la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0elabor\u00f3 un amplio an\u00e1lisis del contenido del material \u00a0probatorio, entre ellos, de la demanda ejecutiva hipotecaria \u00a0presentada el 2 de febrero del 2000, por Rodrigo Dangond Lacouture \u00a0contra la sociedad Interoceanic Business Inc.; la escritura de \u00a0hipoteca No. 1213 del 17 de agosto de 1995 de la Notar\u00eda \u00danica \u00a0del C\u00edrculo Notarial de Santo Tom\u00e1s; el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla con radicado No. 0074-00; recibos de pago, \u00a0comprobantes de consignaciones bancarias, declaraciones juradas, y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dichos medios de prueba concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el caso que nos ocupa, a pesar de los documentos tra\u00eddos como \u00a0prueba, se observa por este despacho que ninguno de ellos nos indica \u00a0responsabilidad del procesado ni la existencia del hecho, de forma \u00a0directa. As\u00ed entonces, intuimos que la base probatoria se \u00a0form\u00f3 para la se\u00f1ora fiscal de primera instancia, a \u00a0partir de la prueba indiciaria, originada en: (*) Que la hipoteca \u00a0ten\u00eda un plazo de sesenta d\u00edas y para que el procesado \u00a0tomara la decisi\u00f3n de demandar ejecutivamente le antecedieron \u00a0ideas delictivas, tales como esperar buen tiempo antes de demandar \u00a0para ganar r\u00e9ditos, no explic\u00e1ndose la Fiscal\u00eda \u00a0este comportamiento. (*) Adem\u00e1s no se explica la fiscal, que \u00a0el sindicado siguiera haciendo entrega de dineros al deudor que no \u00a0cumpl\u00eda con lo pactado respecto de unas letras de cambio. (*) \u00a0O que desconoci\u00f3 y ocult\u00f3 al juez la consignaci\u00f3n \u00a0a su cuenta de Conavi, por la que no hab\u00eda cancelado \u00a0voluntariamente la hipoteca. (*) Que demand\u00f3 a FRIERI, pero \u00a0argument\u00f3 en contra de DE VIVO como deudor. (Lo cual no es \u00a0achacable al ne\u00f3fito jur\u00eddico DANGOND LACOUTURE pues en \u00a0el poder para demandar que s\u00ed era de su resorte, qued\u00f3 \u00a0sentada tal facultad para la abogada y estaba destinado para demandar \u00a0contra ambos sujetos). (*) Que la demanda ejecutiva hipotecaria se \u00a0present\u00f3 contra INTEROCEANIC BUSINESS INC, representada \u00a0legalmente por el se\u00f1or SALVADOR FRIERI GALLO y no contra \u00a0INVERSIONES DE VIVO, ni contra LUIS DE VIVO GARC\u00cdA, entonces \u00a0menos raz\u00f3n exist\u00eda para exigir el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n contra\u00edda por LUIS DE VIVO, como persona \u00a0natural. (*) Que, ante tales pruebas, no puede el sindicado se\u00f1alar \u00a0que nunca tuvo relaciones comerciales con INTEROCEANIC, cuando el \u00a0dinero cancelado procedi\u00f3 de dicha empresa girado a su cuenta. \u00a0(*) Que debi\u00f3 computar o imputar el pago pleno a la hipoteca, \u00a0porque las otras deudas eran de responsabilidad personal del se\u00f1or \u00a0DE VIVO, etc. Afirmaciones estas que si se ven ligeramente podr\u00edan \u00a0lucir como v\u00e1lidas, pero que si se exploran a la luz de la \u00a0normativa o de las reglas de experiencia y la sana cr\u00edtica, \u00a0con sus componentes de la l\u00f3gica, vemos que no todas alcanzan \u00a0esa categor\u00eda y lo que surge es una duda razonable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, explic\u00f3 uno a uno los yerros que cometi\u00f3 la \u00a0Fiscal de primera instancia en la valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0de conocimiento y finalmente coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTodo \u00a0lo aqu\u00ed argumentado est\u00e1 regido por dos premisas: 1- \u00a0que no existe prueba suficiente para demostrar la existencia del \u00a0hecho ni la responsabilidad del procesado en grado de probabilidad. \u00a02- Que dentro de la falibilidad del hombre, admitiendo como posible \u00a0que las disertaciones contrarias y de cargo, permitan obtener una \u00a0tipicidad objetiva, la siguiente exigencia de la norma acusatoria, \u00a0que es la responsabilidad del procesado, no se puede obtener con \u00a0bases de responsabilidad objetiva ni tampoco existe la prueba directa \u00a0que la demuestre. Por lo que entonces la primera instancia debi\u00f3 \u00a0acudir a preguntas o afirmaciones que requer\u00edan una \u00a0inferencia, lo cual nos llev\u00f3 al plano de la prueba indiciaria \u00a0y pudimos ver, que su estructuraci\u00f3n en la mayor\u00eda de \u00a0las veces no logr\u00f3 superar el primer estadio, aunque se \u00a0reconoce por nuestra instancia que algunos datos e intuiciones, \u00a0podr\u00edan llevar el pensamiento a desdecir del comportamiento \u00a0del sindicado. A generar sospecha o a crear suposiciones a partir de \u00a0conjeturas fundadas en ciertas se\u00f1ales. Sin embargo, al \u00a0acometer el estudio serio, profundo y reglado, se encuentran \u00a0contraindicios, cuando no s\u00f3lidos obst\u00e1culos para \u00a0arribar a la convicci\u00f3n necesaria para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un estado de cosas as\u00ed, las normas ya citadas, prev\u00e9n \u00a0que ante la duda la abstenci\u00f3n es lo prudente y justo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esta postura, a pesar del suficiente an\u00e1lisis que se ha \u00a0reflejado en esta ya profusa resoluci\u00f3n, sin otra opci\u00f3n \u00a0lleva a nuestra instancia a declarar que existe duda en los dos \u00a0pilares que exige el art\u00edculo 397 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal, por lo que conforme con lo sostenido por la \u00a0Corte Suprema respecto a estas eventualidades, se dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n al inciso final de art. 399 ib\u00eddem y al \u00a0art\u00edculo 39 de la misma compilaci\u00f3n, declarando la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, resulta palmario que la resoluci\u00f3n censurada \u00a0brind\u00f3 un nutrido an\u00e1lisis de las pruebas, expuso con \u00a0claridad los desaciertos de la autoridad a \u00a0quo \u00a0y ofreci\u00f3 argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0respaldaban la postura adoptada. Aseveraciones que, en su conjunto, \u00a0corresponden a la valoraci\u00f3n de la autoridad en desarrollo del \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, \u00a0permitiendo as\u00ed que el pronunciamiento censurado sea inmutable \u00a0por el sendero de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala destaca que en el curso de la primera instancia se inform\u00f3 \u00a0acerca del fallecimiento del procesado Rodrigo \u00a0Dangond Lacouture. As\u00ed, a pesar de que dicha circunstancia \u00a0constituye un hecho posterior a la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0del 14 de abril de 2021 que se cuestiona v\u00eda tutela y, por \u00a0tanto, no hace parte de los fundamentos de la misma; se advierte que \u00a0no resultar\u00eda viable la pretensi\u00f3n de la demanda \u00a0consistente en reaperturar la actuaci\u00f3n penal, pues, en todo \u00a0caso, se estar\u00eda frente a la causal de extinci\u00f3n de la \u00a0misma derivada de la muerte del procesado, prevista en el canon 38 de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220. Procedencia. &lt;Para los delitos cometidos con posterioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proceso de implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0528&gt; La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17405-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120636 \u00a0 Acta \u00a0327. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Interoceanic \u00a0Business Inc., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}