{"id":61165,"date":"2023-12-22T22:21:30","date_gmt":"2023-12-22T22:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17402-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:30","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:30","slug":"stp17402-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17402-2021\/","title":{"rendered":"STP17402-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17402-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120595 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0327. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionante Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0Colpensiones, \u00a0frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, \u00a0igualdad, seguridad jur\u00eddica y \u00abprevalencia \u00a0de la Ley sustancial\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, \u00a0la UGPP \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Dionocio Alarc\u00f3n Murcia, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que origin\u00f3 la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, en s\u00edntesis, \u00a0refiri\u00f3 que Colpensiones le reconoci\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Dionicio Alarc\u00f3n Murcia una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, mediante Resoluci\u00f3n 05124 de 9 \u00a0de julio de 2015, y que el mencionado ciudadano prest\u00f3 sus \u00a0servicios para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u00a0en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que Colpensiones al momento de reconocer y liquidar la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva debi\u00f3 tener en cuenta las semanas laboradas por \u00a0Alarc\u00f3n Murcia para la extinta Caja Agraria, sin cotizaciones \u00a0al ISS, aun cuando dichos periodos ocurrieron con anterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de conformidad \u00a0con lo previsto en el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que Alarc\u00f3n Murcia present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra Colpensiones, a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, bajo el Radicado 11001310501520180010700, en la que se \u00a0vincul\u00f3 a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y a la UGPP, como litisconsorcio necesario por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el juez de conocimiento el 24 de febrero de 2020 profiri\u00f3 \u00a0sentencia, en la cual, entre otras determinaciones, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO a \u00a0trav\u00e9s de la OBP, proceda a liquidar, emitir y pagar a favor \u00a0de COLPENSIONES el bono pensional correspondiente del se\u00f1or \u00a0demandante se\u00f1or JOS\u00c9 DIONICIO ALARC\u00d3N MURCIA, \u00a0identificado con C.C. No. 3.979., por el tiempo servido a la Caja \u00a0Agraria en el periodo comprendido entre el 1 de agosto del a\u00f1o \u00a01973 al 3 de mayo de 1977 y del 22 de abril del a\u00f1o 1980 al 9 \u00a0de mayo del a\u00f1o 1986, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES, \u00a0proceda a la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva reconocida al se\u00f1or demandante JOS\u00c9 \u00a0DIONICIO ALARC\u00d3N MURCIA, teniendo en cuenta el tiempo laborado \u00a0por \u00e9l a la Caja Agraria [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 30 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0la querellante, respecto a los tiempos laborados por el actor al \u00a0servicio de la Caja Agraria, que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, en virtud de la liquidaci\u00f3n de la referida \u00a0instituci\u00f3n, asumi\u00f3 los tiempos laborados por los ex \u00a0funcionarios de dicha entidad siempre y cuando estos se encontraran \u00a0incluidos en el c\u00e1lculo actuarial elaborado por la Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n \u00a0entregado a esa cartera ministerial y que revisado el mismo encontr\u00f3 \u00a0que el demandante s\u00ed estaba incluido, raz\u00f3n por la cual \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos \u00a0tiempos laborados por el se\u00f1or en menci\u00f3n al servicio \u00a0de la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N, ser\u00e1n asumidos por la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Sin embargo, \u00a0esta obligaci\u00f3n solo es exigible en el momento en que \u00a0COLPENSIONES defina que el demandante tiene derecho a PENSI\u00d3N \u00a0y que dicha prestaci\u00f3n (PENSI\u00d3N) se financia con BONO \u00a0PENSIONAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en el evento que se \u00abllegase \u00a0a establecer que la prestaci\u00f3n que le corresponde en derecho \u00a0al se\u00f1or JOS\u00c9 DIONICIO ALARC\u00d3N MURCIA es una \u00a0INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA, POR NO TENER DERECHO A LA PENSI\u00d3N, \u00a0tal y como ocurri\u00f3 en este caso, no resultar\u00eda viable \u00a0el reconocimiento de un BONO PENSIONAL, mucho menos DE UNA CUOTA \u00a0PARTE PENSIONAL [\u2026]\u00bb, \u00a0pues \u00a0lo procedente era \u00abelevar \u00a0la solicitud de reconocimiento de la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva \u00a0ante el PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES (PAR) DE LA CAJA DE \u00a0CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO administrado actualmente \u00a0por la UNIDAD DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u201cUGPP\u201d, por \u00a0ser la entidad competente para pronunciarse de fondo cuando se trata \u00a0del otorgamiento de la prestaci\u00f3n que reclama el demandante \u00a0(Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva)\u00bb, \u00a0entidad que asumi\u00f3 las obligaciones de entidades liquidadas \u00a0como la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, Colpensiones no hab\u00eda solicitado, a trav\u00e9s del \u00a0sistema de bonos pensionales, el reconocimiento de ese beneficio en \u00a0el caso del demandante y que \u00aben \u00a0caso que COLPENSIONES solicite el reconocimiento de un BONO PENSIONAL \u00a0(\u201cB\u201d o \u201cT\u201d) o de una cuota parte de BONO \u00a0PENSIONAL, seg\u00fan sea el caso, dicho procedimiento se \u00a0adelanta[r\u00e1] \u00a0UNA VEZ SEA RECONOCIDA LA PENSION A FAVOR DEL DEMANDANTE, NO ANTES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el cumplimiento del fallo proferido por el a \u00a0quo, trajo \u00a0a colaci\u00f3n lo expuesto en la sentencia CC C-337 de 1993, \u00a0relacionado con la imposibilidad jur\u00eddica para el cumplimiento \u00a0de providencias judiciales, y sostuvo que no era posible para la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, emitir y redimir un supuesto bono pensional a favor \u00a0del demandante dado que, si se adelantara dicho tr\u00e1mite \u00a0\u00abirregular\u00bb \u00a0se incurrir\u00eda en pago de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar lo preceptuado en el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de \u00a02001, afirm\u00f3 que la \u00ab\u201cCaja\u201d \u00a0Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida a la que haya COTIZADO una persona, debe reconocer por \u00a0aparte la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cuando haya lugar a dicha \u00a0prestaci\u00f3n\u00bb \u00a0y que el art\u00edculo 3 de la norma citada \u00abestablece \u00a0la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la Cuant\u00eda de la \u00a0Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva, m\u00e9todo dentro del cual NO SE \u00a0HACE REFERENCIA al Bono Pensional. Dicha disposici\u00f3n confirma \u00a0el hecho de que la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva NO SE FINANCIA NI \u00a0SE CALCULA COMO BONO PENSIONAL y que cada entidad a la cual le \u00a0efectu\u00f3 COTIZACIONES una persona debe reconocer la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de hacer alusi\u00f3n a la naturaleza de los bonos pensionales tipo \u00a0\u00abB \u00a0o T\u00bb, \u00a0expuso que obligar a la OBP a liquidar y emitir un eventual bono \u00a0pensional a favor del demandante configuraba una \u00abV\u00cdA \u00a0DE HECHO\u00bb, \u00a0pues se estar\u00eda desconociendo lo dispuesto por la normatividad \u00a0que regula este tema, con detrimento patrimonial para \u00abla \u00a0NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0pues un BONO PENSIONAL se calcula diferente que un c\u00e1lculo de \u00a0la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva, que debe en este caso reconocer \u00a0la UGPP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que por disposici\u00f3n legal los \u00a0art\u00edculos 37 y 115 de la \u00a0Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, as\u00ed como de la \u00a0jurisprudencia, \u00abla \u00a0PRESTACI\u00d3N INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA NO SE FINANCIA CON \u00a0BONO PENSIONAL\u00bb, y \u00a0que el demandante \u00a0\u00abtendr\u00eda \u00a0eventualmente derecho a que la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO \u00a0INDUSTRIAL Y MINERO, o quien haga sus veces, le otorgue la prestaci\u00f3n \u00a0a la que hubiere lugar, por los tiempos laborados con \u00e9sta, en \u00a0las mismas condiciones en que lo realiza COLPENSIONES respecto de sus \u00a0afiliados, es decir, con la misma f\u00f3rmula del Decreto 1730 de \u00a02001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n proferida por el sentenciador de segundo \u00a0grado contraviene \u00abLA \u00a0SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA PENSIONAL\u00bb \u00a0y generar\u00eda un \u00abprecedente \u00a0grav\u00edsimo\u00bb \u00a0en materia de bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0soporte en lo expuesto en la sentencia CC T-622 de 2017, indic\u00f3 \u00a0que existen diversos y reiterados pronunciamientos del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional en donde se \u00a0establece que, \u00aben \u00a0aquellos eventos en que la persona labor\u00f3 en entidades \u00a0p\u00fablicas SIN COTIZACIONES a pensi\u00f3n, corresponde a la \u00a0entidad para la que prest\u00f3 sus servicios, reconocer y pagar la \u00a0Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva POR NO TENER DERECHO A PENSI\u00d3N, \u00a0la cual deb[\u00eda] \u00a0ser liquidada con base en la f\u00f3rmula establecida en el Decreto \u00a01730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005 hoy recopilados \u00a0en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema \u00a0General de Pensiones, de donde se ratifica[ba] \u00a0que para efectos del otorgamiento y financiaci\u00f3n de la \u00a0referida Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva, e[ra] \u00a0improcedente el RECONOCIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL A CARGO DE LA \u00a0NACION &#8211; MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que no desconoc\u00eda que en la sentencia proferida por el juez de \u00a0primer grado declar\u00f3 demostrada la excepci\u00f3n de falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto a la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social y la absolvi\u00f3 de todas y cada una de \u00a0las pretensiones incoadas en su contra, pero destac\u00f3 que se \u00a0deb\u00eda tener en cuenta que mediante el Decreto 2842 de 2013, se \u00a0establecieron las reglas para la asunci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0pensional de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u00a0por parte de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cit\u00f3 en extenso la Circular VOP -0014 -2021 \u00a0emitida por Colpensiones el 6 de septiembre de 2021, atinente a la \u00a0financiaci\u00f3n de las indemnizaciones sustitutivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, peticion\u00f3 el resguardo de las \u00a0prerrogativas constitucionales invocadas \u00a0y, como consecuencia de ello, solicit\u00f3 que se deje sin efectos \u00a0la providencia de 30 de abril de 2021, \u00abpara \u00a0que se profi[riera] \u00a0una nueva sentencia, que abs[olviera] \u00a0al MHCP a emitir y pagar un Bono pensional, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado, en sentencia de 6 de octubre de 2021. Consider\u00f3 que \u00a0la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la parte \u00a0accionante dej\u00f3 de recurrir en casaci\u00f3n la \u00a0sentencia con la que ahora est\u00e1 en desacuerdo. Enfatiz\u00f3 \u00a0en que el \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0parte demandada, corresponde al valor de las condenas impuestas, \u00a0siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir frente a \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en este caso se concret\u00f3 en la \u00a0emisi\u00f3n y pago por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, a favor de Colpensiones, del bono pensional \u00a0correspondiente a Jos\u00e9 Dionicio Alarc\u00f3n Murcia, por el \u00a0tiempo servido a la Caja Agraria, en el periodo comprendido entre el \u00a01 de agosto del a\u00f1o 1973 al 3 de mayo de 1977 y del 22 de \u00a0abril del a\u00f1o 1980 al 9 de mayo del a\u00f1o 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 \u00a0que la suma ascendi\u00f3 a $149.332.606,65, seg\u00fan el \u00a0c\u00e1lculo actuarial a la fecha de la condena, monto superior a \u00a0los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes referidos \u00a0en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de \u00a0ellas, adem\u00e1s de reiterar los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio, manifest\u00f3 que el A \u00a0quo constitucional \u00a0incurri\u00f3 en \u00abuna \u00a0gran imprecisi\u00f3n\u00bb, \u00a0porque \u00abel \u00a0c\u00e1lculo actuarial no hace parte de las condenas impuestas a\u00bb \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00aby \u00a0por ende mediante dicha figura no podr\u00eda determinarse el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico para recurrir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00abel \u00a0c\u00e1lculo actuarial de pensiones futuras corresponde al valor \u00a0presente de los pagos futuros que la entidad deber\u00e1 realizar a \u00a0favor del personal activo o de los extrabajadores, una vez estos \u00a0consoliden su derecho pensional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el bono \u00a0pensional (prestaci\u00f3n a la que fue condenada la accionante) \u00a0\u00abcorresponde \u00a0es al monto que en su momento calcul\u00f3 la extinta Caja Agraria \u00a0como RESERVA o PASIVO PENSIONAL que se deber\u00eda asumir en caso \u00a0que el se\u00f1or hubiese accedido a una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica, es decir que, este ser\u00eda la suma que se \u00a0requer\u00eda para entrar a financiar una \u201ceventual\u201d \u00a0pensi\u00f3n en favor del se\u00f1or Alarc\u00f3n Murcia y\/o \u00a0sus potenciales beneficiarios, pero nunca una indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva como la otorgada por COLPENSIONES al se\u00f1or en \u00a0menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0estim\u00f3 que \u00abel \u00a0inter\u00e9s para recurrir del Ministerio de Hacienda no se pod\u00eda \u00a0efectuar tomando como base un c\u00e1lculo actuarial, que como ya \u00a0se expuso se calcula con f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas y \u00a0financieras diferentes a las dispuestas para el bono pensional, y que \u00a0en ninguno de los casos dar\u00eda lugar a determinarlo en una \u00a0cuant\u00eda tan elevada como la que efectu\u00f3 el Juez \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0As\u00ed, \u00a0expres\u00f3 que el presupuesto de la subsidiariedad se encuentra \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las \u00a0recurrentes, adem\u00e1s de insistir en la coadyuvancia de la \u00a0demanda de amparo, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0el presente caso, es procedente el mecanismo constitucional pese a la \u00a0posibilidad de existir otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0porque \u00abeste \u00a0es ineficaz\u00bb. \u00a0Pues, \u00abno \u00a0estamos refiri\u00e9ndonos solo al amplio plazo en que se resuelven \u00a0dichos recursos sino a la urgencia de salvaguardar los recursos del \u00a0sistema y el inter\u00e9s p\u00fablico\u00bb, \u00a0dado el \u00ababierto \u00a0desconocimiento de la Ley, ordena la reliquidaci\u00f3n de una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva con un bono pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2\u00ba de los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, \u00a0igualdad, seguridad jur\u00eddica y \u00abprevalencia \u00a0de la Ley sustancial\u00bb \u00a0invocados \u00a0por Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0en tanto dej\u00f3 de recurrir en casaci\u00f3n la providencia \u00a0adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al interior del asunto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente \u00a0judicial de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha \u00a0sido reiterativo en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias. S\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son \u00a0id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0(STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el actor \u00a0debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y \u00a0procesos, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del \u00a0instrumento establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un \u00a0derecho fundamental (CC C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas, en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente \u00a0acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del \u00a0interesado para hacer uso oportuno de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, la accionante dej\u00f3 de activar el \u00a0aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad judicial \u00a0en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto frente al \u00a0cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 que s\u00ed \u00a0se cumpl\u00eda el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0por parte de la accionante, al superar el monto de \u00a0$109.023.120, que corresponde a 120 SMLMV, contemplado en el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad \u00a0Social, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001. \u00a0Pues, el salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2021, cuando se \u00a0profiri\u00f3 el fallo atacado, asciende a $908.526, dado que el \u00a0c\u00e1lculo actuarial asciende a $149.332.606,65. \u00a0<\/p>\n<p>Y no persuade el \u00a0argumento de la libelista en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0porque, adem\u00e1s de querer imponer su criterio sobre el t\u00f3pico \u00a0del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n sin mayor f\u00f3rmula \u00a0de juicio, no sugiri\u00f3 una propuesta seria y concreta acerca de \u00a0la liquidaci\u00f3n del bono pensional que en su parecer constituye \u00a0la condena, en aras de sostener que carec\u00eda de vocaci\u00f3n \u00a0para acudir en casaci\u00f3n, con base en el principio de la \u00a0lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, se limit\u00f3 \u00a0a mencionar que \u00abel \u00a0inter\u00e9s para recurrir del Ministerio de Hacienda no se pod\u00eda \u00a0efectuar tomando como base un c\u00e1lculo actuarial, que como ya \u00a0se expuso se calcula con f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas y \u00a0financieras diferentes a las dispuestas para el bono pensional, y que \u00a0en ninguno de los casos dar\u00eda lugar a determinarlo en una \u00a0cuant\u00eda tan elevada como la que efectu\u00f3 el Juez \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0se tenga que, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0desech\u00f3 instrumento extraordinario que se ofrec\u00eda \u00a0adecuado, para \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner \u00a0de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido recurso, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En \u00a0estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno \u00a0desconocimiento de las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no \u00a0es de recibo para la Sala el argumento empleado por Colpensiones, \u00a0para desacreditar el mecanismo de la casaci\u00f3n, por cuanto la \u00a0celeridad, per \u00a0se, no \u00a0se puede erigir en argumento suficiente y razonable para prescindir \u00a0de tal instrumento de protecci\u00f3n, con la marcada finalidad de \u00a0que la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0se auto habilite para acudir de forma alternativa a la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, aquella \u00a0herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la \u00a0defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en \u00a0cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y \u00a0(iii) la rectificadora de los da\u00f1os causados a las partes, \u00a0provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la actualidad ha \u00a0implementado medidas de descongesti\u00f3n, en virtud de la Ley \u00a01781 de 2016 (CSJ STP3001-2018, 1 mar. 2018, rad. 96948). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala \u00a0sostiene que la \u00a0sentencia proferida el 30 \u00a0de abril de 2021 por \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria de \u00a0primera instancia, no se advierte la transgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior afirmaci\u00f3n obedece a que dicha Colegiatura, \u00a0con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 13, literal f, 17, 22, 37 y 115 \u00a0de la Ley 100 de 1993, 7 de Decreto 1314 de 1994, 1 del Decreto 1730 \u00a0de 2001, 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del \u00a0an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el \u00a0proceso cuestionado, concluy\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, cuya reliquidaci\u00f3n \u00a0reclamaba Jos\u00e9 Dionicio Alarc\u00f3n Murcia, s\u00ed era \u00a0susceptible de ser cofinanciada con los recursos provenientes del \u00a0bono pensional correspondiente, tal como lo dispon\u00eda el \u00a0\u00abart\u00edculo \u00a07 del Decreto 1314 de 1[9]94\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0seg\u00fan esa \u00faltima disposici\u00f3n normativa, los \u00a0bonos pensionales se redimir\u00e1n cuando el afiliado se pensione \u00a0en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez, o en el \u00a0supuesto que se cause la pensi\u00f3n de supervivencia o cuando \u00a0haya lugar a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, m\u00e1xime \u00a0cuando encontr\u00f3 demostrado en el tr\u00e1mite procesal \u00a0objetado que la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0recibi\u00f3, por parte de la extinta Caja Agraria Industrial y \u00a0Minera, el c\u00e1lculo actuarial del tiempo laborado por el \u00a0demandante a dicha entidad, debiendo ser incluidos los tiempos que \u00a0representaba el bono, por parte de Colpensiones, para la liquidaci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0debido a que dichos tiempos no fueron tenidos en cuenta por la \u00a0entidad de seguridad social, al momento de pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del actor, seg\u00fan \u00a0daba cuenta la Resoluci\u00f3n GNR-205124 de 9 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0condiciones, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal estuvo \u00a0edificada en criterios de interpretaci\u00f3n que no permiten \u00a0calificarla de irrazonable, por cuanto la \u00a0labor hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada y a la luz de las \u00a0disposiciones normativas aplicables al caso, \u00a0por lo que no se configura la violaci\u00f3n ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17402-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120595 \u00a0 Acta \u00a0327. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionante Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0Colpensiones, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}